JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000080
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., la primera de ellas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda –hoy Distrito Capital-, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00038923-3 y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., cuya mas reciente reforma estatutaria se encuentra inserta en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 83-A, con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-30306933-9, respectivamente “(…) en contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 (…)”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la misma y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y la Procuraduría General de la República.
Asimismo, ordenó solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos y una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se dejó constancia de apertura del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2015-000014, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y fueron libradas las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República y acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que los mismos fueron recibidos los días 16 y 22 de ese mismo mes y año.
En igual fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 15 de abril de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de haber sido designada la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, dejando constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2015, se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cómputo para verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado los respectivos cómputos ordenados y a tal efecto señaló, que “(…) desde el día 4 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza Provisoria, hasta el día de 12 de mayo de 2015, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11 y 12 del mes de mayo del año en curso. Asimismo, certifica que desde la fecha de consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es 28 de abril de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, 13 de mayo de 2015, inclusive, transcurrió tres (3) días de despacho correspondientes al día 29 y 30 de abril; 13 de mayo de 2015”.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio por reanudada la causa y se dejó establecido, que “(…) el día de hoy es el tercer (3er) día de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Leonardo José Brito Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó mediante diligencia, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; ordenándose en fecha 27 de ese mismo mes y año, agregar a los autos la diligencia y el poder consignados y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaban.
En fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia, que “(…) desde el día 13 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó auto donde se dejó constancia de haber transcurrido tres (03) días de despacho del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de mayo del año en curso”.
En fecha 2 de junio de 2015, el abogado Leonardo José Brito Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó mediante diligencia, copia simple de la decisión Nº 2014-1668 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2014 y copia simple de la decisión Nº 00405 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2014, relacionadas con la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2012 “(…) mediante la cual se dictan las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual estimó la posible incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, por la materia, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta y se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2015, se remitió el presente expediente a este Órgano Colegiado.
En fecha 4 de junio de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes relacionado con la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2015, el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2015, el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó homologar el desistimiento del procedimiento “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria (…)”.
Realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA- 002684, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que solicitaba la nulidad absoluta de la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, por presunta incompetencia manifiesta y violatoria de lo establecido en los artículos 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3º del Código Orgánico Tributario.
Delató, que “(…) el acto administrativo dictado adolece de vicios de nulidad absoluta, tanto por razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad (…) este tipo de contribuciones establecidas en leyes especiales, en beneficio de un ente o entidad en particular y con el destino necesario y exclusivo de financiamiento de la actividad del ente o entidad beneficiaria, encuadra sin duda alguna por su tipificación dentro de la clasificación legal de los tributos, particularmente dentro del concepto de contribuciones especiales y, por tanto, tiene carácter tributario”.
Alegó, que “(…) el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en una evidente extralimitación de funciones, sin tener competencia alguna para ello e invadiendo la esfera de competencia dada constitucionalmente al Poder Público Nacional, y amparándose en el vacío legal actualmente existente, dado que la Ley de la Actividad Aseguradora nada prevé al respecto, modifica el tributo al establecer la liquidación, determinación y recaudación de esta contribución especial sobre base mensual, impone la obligación a los administrados en cuanto a la oportunidad de pago de la contribución especial y crea sanciones”.
Agregó, que “(…) la Providencia Impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto con este acto administrativo de efectos generales, el Superintendente de la Actividad Aseguradora pretende, sin tener competencia legal alguna expresamente y válidamente conferida por Ley, modificar el tributo, esto es, la contribución especial, al fijar o determinar fórmulas, base y métodos de cálculo de esta contribución, los lapsos, formas de pago y demás características de la susodicha contribución especial y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional conforme lo establece el artículo 156 de la Constitución, Nacional, y es materia de reserva de legal conforme lo prescribe el artículo 3° del Código Orgánico Tributario”.
Delató, que “(…) La Ley de la Actividad Aseguradora, hoy vigente, sólo faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora, por lo que respecta a la determinación de la contribución especial que le debe ser pagada por los sujetos pasivos obligados, a proponer al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas el importe anual de esta contribución especial (Artículo 9 de la Ley). Por consiguiente, con su actuación contenida en la Providencia Impugnada es evidente la flagrante violación de normas constitucionales y legales en que incurrió el Superintendente de la Actividad Aseguradora, al arrogarse competencias que le son absolutamente ajenas e impropias, violentando así la reserva legal expresamente establecida, al fijar y sancionar mediante un acto normativo de rango sub-legal, materias que sólo pueden ser sancionadas mediante leyes dictadas por el Público Nacional a través del Poder Legislativo”.
Requirió, que “(…) se acuerde Medida Cautelar por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Resaltado del escrito).
Por último solicitó, que “(…) se sirva acordar la medida cautelar peticionada en este escrito libelar, mientras se sustancia la correspondiente acción de nulidad (…omissis…) se sirva en la definitiva declarar la nulidad de la Providencia No. FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015 (…)”.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual, luego de observar los alegatos esgrimidos por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., mediante el escrito libelar consignado el 11 de marzo de 2015; así como los documentos consignados en fecha 2 de junio de 2015, por el abogado Leonardo José Brito Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; señaló lo siguiente:
“(…) siendo que la competencia es de estricto orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que si bien es cierto la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. en el caso AP42-G-2014-000344, se pretende impugnar la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a través de la cual se dicta las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los contribuyentes indicados en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora; no es menos cierto, que la nulidad del caso de autos, de igual manera se pretende anular el contenido de la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el organismo plenamente identificado supra la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, contentivo de los mismos ‘(…) lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora’.
Siendo las cosas así y en atención a lo anteriormente expuesto, una vez visto el contenido Tributario de la Resolución que se pretende impugnar, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).

III
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes relacionado con la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Observó, que “(…) El objeto de la presente demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. (…) lo constituye el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia N° FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual dicta ‘las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) ha ocurrido una incompetencia sobrevenida para que este órgano jurisdiccional continúe conociendo de la presente demanda de nulidad, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. (…) contra la Circular contenida en el oficio N° SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ‘(...) declinó la competencia para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, visto que ‘la nulidad del caso de autos, de igual manera se pretende anular el contenido de la Providencia N° FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el organismo plenamente identificado supra la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, contentivo de los mismos ‘(...) lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “(…) el juez competente y Juez natural para conocer del presente recurso es la jurisdicción contenciosa (sic) tributaria”.
Solicitó, que “(…) la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., sea declinada en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual infirió el carácter tributario del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014; y en consecuencia, estimó que esta Corte podría ser incompetente para conocer la presente controversia en razón de la materia; siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Al respecto, se debe advertir que como bien señaló la representación judicial de la parte demandante “(…) La contribución especial para cuyo pago se pretende establecer los lineamientos a que se contrae la Providencia Impugnada, está fundamentada en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente”.
Los invocados artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, establecen que todas aquellas personas jurídicas que se dediquen a desarrollar las actividades aseguradoras, las de reaseguros, de medicina prepagada, así como aquellas que realicen el financiamiento de primas, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual será fijada anualmente por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, siendo que conforme al señalado artículo 10, dicha contribución será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de los ingresos dispuestos en el señalado artículo.
Asimismo, evidenció esta Corte que mediante el acto administrativo impugnado, se estableció lo siguiente:
“(…) Visto que el artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…), reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, establece que los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados, entre otros, por las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.
Por cuanto el artículo 9 de la citada Ley prevé que las empresas de seguros y reaseguros y las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)”.
De tal manera que, vistas las razones por las cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Resolución impugnada, resulta menester señalar, que luego del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 2 de junio de 2015, el abogado Leonardo José Brito Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó copia simple de la decisión Nº 2014-1668, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2014 y copia simple de la decisión Nº 00405 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2014, relacionadas con la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Circular Nº SAA-1-3-12940-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual “(…) se dictan las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; observando que el contenido al acto administrativo objeto de las aludidas decisiones, es similar al de la Providencia Nº FSAA-002684, objeto de la presente demanda, dictada por dicha Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el 29 de diciembre de 2014.
Así las cosas, de las copias simples del fallo Nº 2014-1668, inserto desde el folio 120 al 138 de la pieza principal del expediente de la presente causa, se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, para conocer de un caso similar al de autos, en virtud de haber determinado, que “(…) la contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por parte de las personas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, deviene de una relación jurídico-tributaria, en virtud de la obligación impuesta por ley para su funcionamiento (…)”, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital. (Vid. Sentencia Nº 2014-1668, de fecha 20 de noviembre de 2014, caso C.A. de Seguros La Occidental, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Asimismo, se desprende de la copia de sentencia Nº 00405, de fecha 16 de abril de 2014 (inserta desde el folio 139 al 144, de la misma pieza del expediente judicial), mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo sobre la regulación de competencia solicitada el 16 de diciembre de 2014 por el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros La Occidental, determinó, lo siguiente:
“(…) Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. Sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).
No obstante lo precedentemente señalado, este Máximo Tribunal aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. Sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.).
Precisado lo anterior, se observa que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio C.A. de Seguros La Occidental, contra la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha. Así se declara.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia incoado por la empresa contribuyente, y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser admitido dicho recurso, abra el cuaderno separado correspondiente para decidir esta Máxima Instancia la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme al procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (…)”. (Paréntesis del fallo, negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que en principio, el conocimiento de los actos administrativos mediante los cuales se establezca una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario, se encuentra atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria; asimismo se determinó, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, se evidencia de la información contenida en autos, que la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A.; contra la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015) y que mediante la misma, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; el cual constituye un acto administrativo de carácter general, cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora.
Ello así, visto el contenido tributario que posee el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora, siendo que el mismo es de carácter general, y que sus efectos son igualmente generales, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa escapa del ámbito de la Jurisdicción de esta Corte, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nº 00501 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.) y Nº 00405, de fecha 16 de abril de 2014 (ésta última parcialmente transcrita en líneas anteriores).
Cabe destacar, que a través de los invocados fallos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que siendo dicha Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, escapan del ámbito de dicha jurisdicción contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y que conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte, siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declinarse la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de lo anteriormente expuesto, se hace necesario observar, que en fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente causa; admitió la misma y ordenó las notificaciones correspondientes; en fuerza de lo cual, siendo que el conocimiento de la presente causa resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, dado el contenido tributario del acto administrativo cuya nulidad se pretende, este Órgano Colegiado debe revocar dicha decisión de fecha 18 de marzo de 2015, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Con base en los planteamientos anteriormente explanados, se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA- 002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de julio de 2015, el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó homologar el desistimiento del procedimiento “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria (…)”.
Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno sobre el aludido desistimiento. Así se Declara.




V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de marzo de 2015.
3.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos.
4.- ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, formulada mediante diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-G-2015-000080
AJCD/2

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.



La Secretaria.