JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000200
El día 29 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1084-C de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LISANDRO MANUEL VARGAS RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.525, asistido por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, contra la Providencia Administrativa Nº PA-268-14, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, mediante la cual declaró con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Ruíz Cova, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.849.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2015, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Lisandro Manuel Vargas Rendón, debidamente asistido, en su condición de Presidente de la Cooperativa Comando Carito, R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció, el “(…) Vicio de nulidad absoluta prevista (sic) en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia manifiesta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) para declarar la nulidad de la (sic) acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de Agosto de 2013, registrada por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Numero 21, folios 113, tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2013.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) lo pretendido por el denunciante que provoco (sic) el acto administrativo fue, la nulidad de un acta de asamblea. Ahora bien tratándose la causa de una acción de nulidad contra el acta de la asamblea de una cooperativa, debe traerse a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994 (…)”.
Alegó, que “La asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la cooperativa, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado en este caso, cooperativa”.
Narró, que “(…) en el supuesto negado que la asamblea adoleciere de vicios, la nulidad de la asamblea debe ser declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo este tipo de acción (es decir la nulidad) la que busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico”.
Agregó, que “(…) el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que: ‘La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contados a partir de la publicación del acto inscrito’”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Arguyó, que “Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo; que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo”.
Manifestó, que “Es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la (sic) Acta de Asamblea Extraordinaria depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral”.
Infirió, que “(…) el organo (sic) administrativo usurpo (sic) funciones del Organo (sic) Jurisdiccional, la accion (sic) para demanadar (sic) la nulidad de asamblea le esta (sic) dada al órgano judicial, e incluso se le otorga un lapso perentorio de un año a partir del registro del acta de asamblea respectiva”.
Indicó, que “(…) pretender declarar sin efecto a una asamblea que fue registrada y que tiene efectos erga omnes, de la forma en que fue tramitada violaría del (sic) debido proceso y el derecho a la defensa. Pues la accion (sic) para dejar sin efecto una asamblea no es una simple denuncia por ante el SUNACOOP (sic), es por ante los Órganos Judiciales la vía natural para ello, por tanto el ente administrativo se excedió en sus funciones”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa sancionadora N° PA-268-14 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, de fecha 24 de Octubre de 2014 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserta en los folios 26 al 69 del presente expediente, sentencia de fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, determinó lo siguiente:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima imperioso traer a colación criterio reiterado y pacifico sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 (caso: RAFAEL VILORIA, contra la providencia administrativa N° PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
(…omissis…)
Ahora bien de acuerdo con el criterio antes expuesto se evidencia, que desde la entra en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo (sic) estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, en cuanto a las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares o generales; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 1, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico (sic) Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PA-26814, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Declina la competencia para el conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado Superior).
Considerando lo estimado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a un organismo del Estado venezolano, como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio para la Economía Popular, según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.125 del 15 de septiembre de 2004, ramo ministerial cuyo lugar ocupa actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Entiéndase, dicho ente es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LISANDRO MANUEL VARGAS RENDÓN, asistido por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., contra la Providencia Administrativa Nº PA-268-14, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. N° AP42-G-2015-000200
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.