JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001637
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.582, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Enrique de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, apoderado judicial de la empresa HIELOVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 1823, Tomo 19, contra el “Acta de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Garnier, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.106.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007 por el abogado Alexis Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se conceden como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para fijar por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar la notificación de las partes.
En esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la Apelación.
Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para realizar la notificación de las partes; además se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de junio de 2008.
El 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1317, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 30 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince 15 de enero de dos mil trece 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Hieloven, C. A., y los oficios correspondientes dirigidos al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente de la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, y la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013 compareció el ciudadano alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó un oficio debidamente firmado y sellado por el procurador General de la República, el día 22 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente el 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0462-13, de fecha 03 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos del Ley para su reanudación. Asimismo, se ordenó nuevamente notificar a las partes.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó un oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido y firmado el día 16 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2014, comparece el ciudadano alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó un oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido y firmado el día 11 de junio de 2014.
El 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 81-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1042, de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En torno a este último punto, esta Corte mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte tome la decisión correspondiente, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en auto dictado el 22 de octubre de 2014.
Seguidamente el día 26 de noviembre de 2014 se pasa el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Enrique de León T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HIELOVEN, C.A., interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de junio de 2006, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 22 de Mayo (sic) de 2006, el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER, supra identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, alegando el mencionado ciudadano que prestaba servicios para mi representada en el cargo de Depositario, (…) en virtud de haber sido supuestamente despedido por mi representada, en fecha 19 de Mayo (sic) de 2006, invocando a su favor la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 31-03-2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas señaló, que “(…) por auto de fecha 29 de Mayo (sic) de 2.006(sic), la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, admitió la solicitud interpuesta por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER ordenándose la notificación de mi representada a los fines de la celebración del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo acto la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, extralimitándose de sus funciones, actuando fuera de su ámbito competencia, en franca violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó medida cautelar a favor del solicitante, ordenándose la reincorporación del solicitante a su puesto de trabajo mientras se tramitara el procedimiento de reenganche, fundamentando tal decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) la ley otorga poder cautelar únicamente a los órganos del Poder Judicial (…)”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “De tan grave y evidente usurpación de funciones de los órganos (sic)del Poder Judicial por parte de la Sub- Inspectoría de San Félix, se evidencia la total parcialidad del ente administrativo laboral a favor del solicitante GARNIER FRANCISCO JAVIER, así como la ligereza con que la Sub-Inspectoría vilipendia los derechos constitucionales y legales de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 19 de Junio de 2.006 (sic), la funcionaria del Trabajo Klepsi Marcano, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil HIELOVEN, C.A., a los fines de 1.- EJECUTAR y verificar el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN, RESTITUCIÓNO REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR (A) 2.- NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil HIELOVEN, C.A., que deberá comparecer por ante esta SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX (…) al segundo (2) día hábil siguiente a las 2:00 p.m…” (Mayúsculas del original).
También manifestó, que “Siendo la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación, funcionario del trabajo levantó la respectiva acta dejando constancia de la no comparecencia de mi representada, y en virtud de ello, procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) En el presente caso, se recurre al Acta dictada en fecha 28 de Junio de 2006, resultando evidente que no ha transcurrido el lapso de caducidad (…)”.
Se refirió también a la inepta acumulación de pretensiones, según la cual sostuvo, que “(…) no aplica al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que con el mismo se pretende únicamente la declaración de nulidad de del (sic) Acta dictada por la Sub-lnspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 28 de Junio de 2006, no teniendo el presente recurso de nulidad pretensiones de fondo accesorias”.
Del mismo modo indicó, en cuanto a la falta de documentos fundamentales, que “(…) Se acompaña al presente recurso de nulidad un (01) (sic) legajo de copias certificadas emanadas de la Sub-lnspectoría del Trabajo de San Félix, contentivas del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, cuya copia cursa en el mencionado legajo”.
En cuanto a la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, manifestó que “(…) consideramos que el recurso contencioso administrativo de nulidad, no posee términos o conceptos que pudieran resultar ofensivos o irrespetuosos, y de considerarlo así este Honorable Despacho, rogamos se nos excuse, pues no es la intención de esta representación ofender en modo alguno ni a este Tribunal, ni a persona alguna”.
Agregó, en cuanto a la falta de cualidad, que “(…) se observa que en el encabezado del presente escrito fue acreditada suficientemente mi representación como apoderado judicial de la empresa HIELOVEN, C.A., legitimada activa para la interposición del presente recurso de nulidad, por ser la persona a quien va dirigido el acto administrativo impugnado”.
Denunció, que “(…) el Acto Administrativo (…) objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta Admisión Tácita de los hechos o confesión ficta de mi representada. Arguyó, que “(…) Contrario a la ley, la Providencia Administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la Admisión Tácita de los hechos en que fundamenta la solicitud, como lo es la RELACIÓN LABORAL, LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO (…). En virtud de ello, la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Es de notar, en el presente caso, que el Acto Administrativo impugnado, además de la flagrante violación al procedimiento, denota un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Sub lnspectoría del Trabajo, en forma inicua, incorpora la situación de no comparecencia de mi mandante a dar contestación de la solicitud de reenganche dentro de la figura de la Admisión Tácita de los Hechos o la confesión ficta, aplicable a procedimientos judiciales laborales o civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales”.
Sostuvo, que “(…) si bien es cierto mi mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano GARNIER FRANCISCO JAVIER”. (Negrillas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) la no comparecencia de mi representada, el Inspector del Trabajo, antes de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier, ha debido verificar (…) si existía la relación de trabajo, inamovilidad, el despido, traslado o desmejora; y en consecuencia, declarar la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (…)”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “(…) la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, consagrada el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos manifestó, que “(…) la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose mi representada obligada a ejecutar una orden de reenganche a favor de la solicitante, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la empresa HIELOVEN, C.A., así como el derecho a la propiedad de mi representada, suspender, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos del Acto Administrativo dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 28 de Junio de 2006, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) Primero: Se declare la nulidad absoluta del Acta, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix (…). Segundo: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…). Tercero: para el supuesto negado de que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicito se declare la nulidad del Acta Impugnada, (…). Cuarto: Se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos del Acta, (…), mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Quinto: (…) se me expidan dos (2) legajos de copias certificadas del presente escrito, así como del auto de admisión que del presente recurso dicte el Tribunal”. (Negrillas del original).
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Enrique de León T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HIELOVEN, C.A., interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “Acta de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Garnier.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Alexis Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, interpuso escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitó se declarara la pérdida del interés de la parte actora en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Alexis Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, apeló del referido fallo, siendo oída dicha apelación el 3 del mismo mes y año.
Por tal motivo, se recibió el 26 de octubre de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Ahora bien, esta Corte por notoriedad judicial tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia del 12 de agosto del 2009, declaró (…) SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil HIELOVEN C.A., contra el acto dictado el veintiocho (28) de junio de 2006, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Garnier”.
En este sentido, contra dicho fallo la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el referido Juzgado en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, por distribución automática el asunto fue asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2009-001262.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la apelación intentada por el abogado Alexis Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”, y vistos los antecedentes de la presente causa, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicha norma establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia número 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de Amparo Constitucional contra una decisión que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“(...) El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…Omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia número 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, ii). Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, (i) está pendiente por decidir la apelación contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo, y cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por la otra parte, (ii) el Juzgado a quo se pronunció sobre el fondo de la causa principal, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2009, y sobre ésta, la representación de la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte forzosamente ORDENAR LA ACUMULACIÓN, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”, como la de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique de León, apoderado judicial de la empresa HIELOVEN, C. A., contra el “Acta de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix”, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
En atención a lo anteriormente indicado, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-R-2009-001262, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2007-001637. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Garnier, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.106, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que declaró que “(…) no operó la perención anual (…)”.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-R-2009-001262, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2007-001637.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2007-001637
AJCD/10/1
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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