JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-000865

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2015-0794, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.730, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia Nº 1072, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR (…) la acción de amparo constitucional (…)” incoada por la abogada Neobelina Bracho Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, antes identificados, y revocó la sentencia número 2013-1447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de julio de 2013.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 17 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, asistido por la abogada Yennys Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.204, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 11 de mayo de 2015, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2015-3199, de fecha 27 de abril de 2015, anexo al cual remitió “(…) dos (2) piezas de copia certificada de actuaciones relacionadas con la presente causa (…)”, por lo que se ordenó que se agregara a los autos y se abrieran las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1180-09, de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, contra la Gobernación del estado Zulia.
La referida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2009, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, efectuó el cómputo y certificó que “(…) desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009) así como el 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil nueve (2009)”.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Yennys Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, mediante la cual solicitó “(…) celeridad al proceso (…)”.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Efrén Enrique Navarro Cedeño, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011 y 26 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Yennys Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la abogada Marisol Marín R., en fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez., abocándose dicho Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Yennys Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2012-0133, de fecha 10 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó:
“(…) oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a fin de que remita a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días hábiles, una vez transcurrido ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Luis Manuel Albarrán”.
En fecha 22 de enero de 2013, se libró la comisión correspondiente a los fines de que se notificara a la Gobernación del estado Zulia, el contenido del auto para mejor proveer, de fecha 10 de diciembre de 2012.
El día 4 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó que la referida comisión fue remitida a través de la empresa “MRW”, el día 30 de enero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 103-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de enero de 2013, siendo agregada a los autos el día 28 de febrero de 2013.
El 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a efecto en esa misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Eliana Patricia Rodríguez Bolaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.348, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación así como copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, constantes de ciento diecisiete (117) folios útiles.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yennys Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2013-1447, de fecha 29 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la Abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.730, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Neobelina Bracho, Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MANUEL ALBARRÁN titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
A través de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Yennys Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada del contenido de la sentencia Nº 2013-1447, del 29 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó se le expidiera copia certificada de la misma.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó notificarle a las partes el contenido de la referida decisión, comisionándose al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de que notificara tanto al Gobernador como al Procurador, ambos del estado Zulia el contenido de la precitada sentencia. Asimismo, se expuso que “(…) visto que el ciudadano LUÍS MANUEL ALBARRÁN señaló como domicilio procesal la Sede del tribunal se ordena librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Manuel Albarrán y los Oficios números 2013-6140, 6141 y 6142, dirigidos al Juez comisionado, así como al Gobernador y al Procurador, ambos del estado Zulia.
El 24 de septiembre de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó haber fijado en la cartelera de dicho Órgano Jurisdiccional, la boleta dirigida al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, informándole el contenido de la mencionada sentencia, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia en autos de la remisión de la aludida comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó que el día 10 del mismo mes y año “venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)”.
El 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1509, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, solicitándole la remisión en copia certificada del presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia en autos que en virtud de la incorporación de la abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó el día 7 del mismo mes y año la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente. En esa misma fecha, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y mediante Oficio Nº 2014-0360, de igual fecha, remitió anexo al mismo copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como acuse de recibo de la comunicación Nº 13-1509 del 19 de diciembre de 2013, emanado de la indicada Sala. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 27 de enero de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “Consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 2014-0360, dirigido a la ciudadana PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Robersi Guerra, el día 23 de enero del año 2014 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la abogada Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez, abocándose la Corte al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose por recibido el Oficio Nº 253-2014 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada el 17 de septiembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en igual fecha. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 19 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, librándose al efecto el Oficio Nº 2014-3387, siendo recibido el día 26 de mayo de 2014.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, solicitó ante el Tribunal de la causa, remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto así lo había ordenado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1072 del 6 de agosto de 2014.
El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, libró el Oficio número 104-15.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 104-15 del día 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en virtud de la sentencia Nº 1072, de fecha 6 de agosto de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
II
DE LA SENTENCIA Nº 1072 DEL 6 DE AGOSTO DE 2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 6 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1072, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda de amparo constitucional (…)”, por lo que Revocó la sentencia Nº 2013-1447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2013; ordenándole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, se impugna la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia el 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán contra la Gobernación del Estado Zulia; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; (iii) anuló por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia el 30 de marzo de 2009, y, (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El actor denunció la pretendida lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos actualmente reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que, según aduce, no fue notificado formalmente del acto administrativo que acordó su pensión por invalidez y ello le impidió acudir oportunamente ante los órganos jurisdiccionales competentes para su impugnación, lo cual fue inobservado en el texto del fallo adversado por la vía del presente amparo constitucional.
(…Omissis…)
Como ya se indicó, el accionante denuncia sistemáticamente la falta de eficacia de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución número 0184, suscrita el 15 de noviembre de 2002 por el entonces Gobernador del Estado Zulia, por la cual se le concedió una pensión de invalidez ‘a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2000, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 173.062,08) correspondiente al 80% de su última remuneración mensual devengada’. Destaca del texto del acto administrativo que la citada pensión fue otorgada con efectos retroactivos al 1 (sic) de enero de 2000, siendo esta fecha la valorada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para calcular la caducidad de la acción, conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
También observa la Sala, que no hay a lo largo del expediente algún documento que, conforme a los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda considerarse formalmente como una notificación. Muy por el contrario, sorprende a esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia afirmó que la prueba de haberse cumplido con la notificación era carga del propio querellante y, por otra parte, que en la sentencia cuestionada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirma como un hecho incuestionable que el querellante, en efecto, no había sido notificado, sin embargo, apreció como sustitutivos de la formalidad legalmente exigida diligencias ante un banco efectuadas por el querellante para cobrar su quincena y una ‘solicitud de ayuda’ dirigida al organismo que le incapacitó.
De tal forma que, coincide esta Sala en que no media manifestación formal de la Administración que hubiera puesto en conocimiento al querellante del cambio de su condición de funcionario público activo a su pase a retiro en virtud de la incapacidad cuyo grado de afectación forma parte del debate procesal ante las instancias contencioso administrativas. En el contexto que interesa a la Sala, no hay notificación alguna que exprese los recursos que proceden contra el acto administrativo que acordó la incapacidad –sean éstos administrativos o judiciales–, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el supuesto bajo examen, esta Sala considera que no es admisible dentro del razonamiento plasmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se admitan formas sucedáneas a la notificación formal que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ello es un requisito que condiciona la eficacia del acto administrativo y, ante la ausencia de tal requisito, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es enfática al prescribir que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, de allí que, mal podía el órgano jurisdiccional de alzada aplicar las reglas de la caducidad de la acción contencioso administrativa funcionarial a una actuación de la Administración Pública Central Estadal, que no se ajusta al ordenamiento jurídico y que, además, conlleva una sanción significativa, cual es la caducidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional.
La caducidad de la acción, en tanto presupuesto procesal de eminente orden público, ha sido concebida por el legislador procesal con extrema rigidez, de tal forma que ésta corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando media una manifestación formal de la Administración, reitera la Sala, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (…) en el ámbito de función pública, debe observarse la caducidad y su cómputo están contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con relación a esa norma, la Sala analizó sus supuestos de aplicación en la sentencia n°. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo’, cuyas premisas interpretó en forma errada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de amparo.
(…Omissis…)
En el presente caso, allende a las consideraciones del fondo de la controversia, observa la Sala que el accionante, quien es querellante en la relación procesal primigenia, denuncia en su querella (ff. 1 al 8, del anexo 1 del expediente judicial) la violación de su derecho al trabajo, reconocido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia, además, el menoscabo de su derecho a la seguridad social, en la medida que le fue asignada una pensión por invalidez –que no por incapacidad parcial, conforme a las categorías prestacionales presentes en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social vigente a la fecha–, siendo que, como pretende demostrarlo, cuenta con varios informes médicos que avalan su capacidad mental y física para laborar en otras áreas de la Policía Regional del Estado Zulia, que es el órgano querellado. Asimismo, hace una serie de denuncias concretas con relación a la forma como fue retirado del servicio activo, vinculadas a la falta de trámite y ‘elaboración de la planilla 1408’ (dicha forma administrativa es expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es parte de los requisitos para evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones), de tal forma que, al habérsele concedido una prestación calculada al ochenta por ciento (80%) de su remuneración mensual, sin que conozca las razones que tuvo la Administración Estadal para ello, en su criterio, le causa un gravamen al haber sido retirado de la institución policial sobre la base de hechos que deben ser analizados y juzgados, racional y justamente, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, considera la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en la manifestación relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado por el artículo 26 Constitucional, y causó una grave indefensión al haber tenido como válidas formas sucedáneas a la notificación, apartándose de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, además, incidió en el establecimiento de los hechos al efectuarse erradamente el cómputo de la caducidad de la acción contencioso administrativa funcionarial con base en los parámetros del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Neobelina Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz contra la sentencia número 2013-1447 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013, la cual se revoca, y así se decide.
Como restitución de la situación jurídica infringida, se ordena la remisión de la causa (…) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que juzgue, conforme a derecho, el recurso ordinario de apelación ejercido el 4 de abril de 2009 por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relevando de su examen la causal relativa a la caducidad de la acción, analizada por esta Sala. La orden de reposición se orienta a salvaguardar la garantía del doble grado de jurisdicción y del juez imparcial en el presente caso, así se declara.
Por último, esta Sala considera inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada requerida en el libelo de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio que reviste ésta respecto de la causa principal, así también se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional ejercida por la abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ, ya identificados, contra la sentencia número 2013-1447 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional y DE MERO DERECHO su resolución.
3.- CON LUGAR la demanda de amparo constitucional antes descrita.
4.- Se REVOCA la sentencia número 2013-1447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente (…) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que juzgue el recurso ordinario de apelación ejercido el 4 de abril de 2009 por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) del Estado Zulia, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Neobelina Bracho Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado inició su carrera policial el 1º de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente Efectivo con el Nº 0553, de la División de Inteligencia y Operaciones de la Policía Regional, durante siete (7) años.
Narró, que su mandante el día 21 de enero de 1998, sufrió un accidente automovilístico y fue intervenido quirúrgicamente por el doctor Gustavo Ramírez (neurocirujano) en el Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez” y posteriormente en fecha 21 de agosto de 1998, habiendo transcurrido ocho (8) meses del accidente, el mismo médico tratante le otorgó una constancia, donde expuso que “(…) puede realizar actividades de trabajo que no ameriten porte de armamento (…)”.
Prosiguió argumentando, que en fecha 28 de febrero de 2000, la doctora Elsa Guerrero, Subdirectora de los Servicios Médicos de la Policía del Estado (SANIPEZ) remitió “(…) a la división (sic) de personal (sic) de la Policía un informe Medico (sic) (…) con fecha del 12 de Marzo (sic) de 1998 en el cual la Doctora Elsa Guerrero establece que los médicos tratantes Gustavo Ramírez (Neurocirujano) y la Doctora Lisbett Soto (Psiquiatra) piden (sic) la incapacidad total y permanente (…)” del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz y que “(…) tales diagnósticos fueron cambiados por los mismos médicos tratantes posteriormente, los cuales fueron satisfactorios para él (…)”.
Afirmó, que su representado fue evaluado nuevamente por el Neurocirujano Gustavo Ramírez, quien mediante otro informe médico de fecha 20 de noviembre de 2000, aseveró que en vista de la gran mejoría del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, consideró que “(…) no debe ser incapacitado”.
Que posteriormente se emitieron nuevos informes médicos con diferentes fechas y por otros médicos, sugiriéndose que el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “(…) sea reintegrado a sus labores, los cuales no fueron acatados por los diferentes departamentos (sic) de la Policía Regional”.
Señaló, que “(…) en fecha 01 (sic) de Enero (sic) del 2000, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia resuelve en concederle una pensión por invalides (sic), asignada bajo el número de resolución (sic) 0184 (…)” y que su representado “(…) al momento de ser informado de esta situación, comenzó a gestionar ante las autoridades competentes e incluso con sus médicos tratantes el reintegro a sus funciones como oficial de Policía, diligencias que ya había tramitado con anterioridad y que dichos órganos no habían dado ningún tipo de respuesta”. Situación que generó una serie de trámites médicos y administrativos, así como informes y opiniones en virtud de su capacidad laboral, para que finalmente el Departamento de Consultoría Jurídica, mediante Oficio DG-CG-006 de fecha 12 de agosto de 2004, ordenara que debía practicársele una evaluación psiquiátrica por la Medicatura Forense, para así poder emitir una opinión jurídica sobre su capacidad laboral; evaluación que fue solicitada por la Jefe de Recursos Humanos de la Policía Regional, a través del Oficio N° 286 de fecha 24 de agosto de 2004, siendo respondido por la Psiquiatra Forense Edilia Tello, quien manifestó que el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “(…) no presento (sic) indicadores significativos de patología mental (…)”.
Agregó, que el informe médico forense antes referido, fue remitido con el Oficio N° 338 de fecha 25 de octubre de 2004, al Departamento de Consultaría Jurídica y que hasta el momento en el que se introdujo la presente acción no había recibido respuesta alguna.
Aseveró, que se le realizó otro diagnóstico a su representado el día 5 de mayo de 2006, donde el médico tratante Gustavo Ramírez, expuso que el referido ciudadano se encontraba incapacitado por la Institución para la cual prestaba servicios “(…) y no por su persona (…)”.
Refirió, que existe un informe signado con el Nº 215, de fecha 8 de agosto de 2005, realizado por la Técnico Superior Universitario Amelia Díaz, Jefa de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, a través del cual manifestó haberse dirigido a la División de Recursos Humanos de la misma Institución para verificar si en el expediente administrativo del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, se encontraba archivada la planilla “14-08” de incapacidad para tramitar su pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constatando al efecto que dicha planilla no se encontraba archivada en los expedientes de la Comandancia de la Policía, ni en el de la Gobernación del estado Zulia así como tampoco en el de los Servicios Médicos de la Policía del estado Zulia (SANIPEZ).
Delató, que con el Decreto de pensión de invalidez emitido por la Gobernación del estado Zulia, mediante Resolución N° 0184 del 15 de noviembre de 2002, se le violó a su representado “(…) el derecho al trabajo establecido en los artículos 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también todo lo referente a la tramitación y elaboración de la planilla 1408, la cual hasta los momentos no a (sic) sido elaborada por la Institución, violándose sus derechos establecidos en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo cual hoy en día, solo (sic) recibe un 70% (sic) de pensión por la Gobernación (…)”, según los artículos 73, 76 y 150 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.
Sostuvo, que con el acto impugnado se le infringió a su mandante el derecho a ser reincorporado a sus funciones laborales, así como también los principios y garantías establecidos en los artículos 5, 6, 7, 9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al no tener respuesta de su situación laboral.
Concluyó, solicitando que se restableciera la situación jurídica infringida, invocando al efecto los artículos 26, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido requirió se “Anule el acto administrativo de fecha 15 de noviembre del (sic) 2002 sobre pensión de invalidez, según oficio 0184 en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…). Proceda a su reincorporación al órgano de la policía (sic) regional (sic) del estado Zulia, al cargo que venia (sic) ejerciendo (…). Ordene a la gobernación (sic) del estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir, además de los otros conceptos laborales y complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del organismo policial hasta su real y efectiva reincorporación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
Establecida la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, atendiendo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 6 de agosto de 2014, y a tal efecto se observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para que presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaran el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009) así como el 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil nueve (2009)”, evidenciándose así, que la representación judicial de la parte recurrida no consignó dentro del referido lapso, escrito alguno expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por lo que incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual resulta necesario reproducir la norma contenida en el prenombrado artículo, la cual reza así:
“Artículo 19:
(…Omissis…)
18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así tenemos que en el artículo transcrito aplicable rationae temporis al caso de marras, se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte de la apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar (…) un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En tal virtud, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte declara desistida la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2009, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta:
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, hoy día artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y a tal efecto observa que en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello:
“(…) la nulidad del acto administrativo de pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) contenido en la Resolución Nº 0184 de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2002, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió concederle la pensión por invalidez a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2000 (…). A título de indemnización, se ordena a la entidad federal del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) desde que fue decretada la pensión de invalidez (15/11/2002 (sic)) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez. (…). A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. (…). Se ordena la reincorporación del querellante (…) en un cargo de actividad netamente administrativa (…) de igual jerarquía y remuneración (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Con respecto a la precitada normativa, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que la mencionada disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Zulia, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, que conforme a las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Del Fallo Consultado:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el mencionado Juzgado Superior declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, contra la Gobernación del estado Zulia, al apreciar lo siguiente:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales (planilla A.D.I.), que el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) era funcionario público de la Policía Regional del Estado Zulia, que ingresó el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1993, que tuvo un accidente automovilístico en fecha 21 de Enero (sic) de 1998, siendo intervenido en fecha 22 de Enero (sic) de 1998 de una craneotomía y en julio del 2000 de una craneoplastia y que en principio fue declarado incapaz para trabajar por el médico tratante.
Así mismo se observa que en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2000, el Gobernador del Estado Zulia, resolvió en concederle una pensión por invalidez, denunciando el recurrente que la misma violó sus derechos laborales y que está viciada de nulidad absoluta por cuanto para su decreto (sic) no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Dicha situación fue contradicha por la representación judicial de la parte recurrida, al establecer que le fueron respetados sus derechos laborales, por cuanto aunque posteriormente el médico tratante determinara que podía realizar actividades administrativas que no ameritaban porte de armamento, la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio.
Que la pensión por invalidez vino dada a consecuencia del diagnostico, realizado por los médicos tratantes del recurrente, adscritos al SANIPEZ, que establecieron la incapacidad total y permanente, diagnóstico que fue enviado el 28 de Febrero (sic) de 2000 a la División de Personal.
Que la incapacidad que dio origen a la resolución de pensión de invalidez, es total y permanente, por lo que aunque se compruebe que el recurrente alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la Administración que se le restituya al cargo.
Y que la pensión de invalidez fue ajustada a derecho, por cuanto fue otorgada con fundamento a las condiciones físicas y mentales que presentaba el recurrente para ese entonces.
Vista la controversia planteada en cuanto a la legalidad del acto administrativo que resolvió la pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic), ésta Juzgadora observa de los instrumentos consignados en el expediente, en cuanto a la incapacidad del recurrente se refiere, las siguientes documentales:
Documental consignada en el folio ciento uno (101) de este expediente, contentiva de informe médico de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por el médico neurocirujano Gustavo Ramírez (medico tratante) y el Director de SANIPEZ, Dr. Luis A. López, dirigido a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se limita a mencionar la situación médica del recurrente desde el accidente, hasta las intervenciones practicadas, y que ‘se mantiene de reposo para su incapacidad total’.
Documental consignada en el expediente en el folio ciento tres (103) y ciento ochenta y tres (183), contentiva de un informe médico de fecha 28 de Febrero (sic) de 2000, suscrito por la Subdirectora de SANIPEZ Dra. Elsa Guerrero, dirigido al Jefe de la División de Personal de la Policía Regional, según consta de oficio Nº 001 de la misma fecha, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de este expediente; donde pidió la incapacidad total y permanente del recurrente, por cuanto posterior al accidente quedó con trastornos de personalidad, siendo considerado por el neurocirujano de la Institución, incapacitado total y permanentemente.
Informe Médico de la Sub-diectora (sic) de SANIPEZ, de fecha 03 de Marzo (sic) de 2003, que riela en el folio ciento cuatro (104) y ciento ochenta y dos (182) de este expediente, en la cual igualmente describe lo acontecido al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) a raíz del accidente sufrido, las intervenciones a las que se sometió y que se envió informe médico en fecha 12 de Marzo (sic) de 1998 a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, refiriendo que fue considerado por la médico siquiatra y el neurocirujano tratante, ser incapacitado total y permanentemente el recurrente.
Ahora bien, el régimen legal de la pensión de invalidez de los funcionarios públicos, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.
El artículo 14 de la ley mencionada ut supra, establece (…).
Así también el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en los artículos 20 y 30 establece:
(…Omissis…)
Por otro lado, el artículo 158 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se observa que la pensión por invalidez posee las siguientes condiciones:
a) La goza el funcionario con más de tres (3) años de servicio prestado y que no tenga el derecho a la jubilación.
b) El monto de la pensión no podrá ser mayor de 70%, ni menor del 50% de su último sueldo.
c) La pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.
d) La solicitud de la pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones.
e) La invalidez deberá ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) La solicitud, tramitación y control de la pensión por invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidas por la Oficina Central de Personal.
g) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente respectivo para la tramitación de la pensión de invalidez, desde el momento en que tenga conocimiento del accidente.
Dada las anteriores condiciones legales que debe cumplirse para el decreto (sic) de la pensión de invalidez, se observa que en el caso de autos, aunque la pensión es otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual se prestaba los servicios, que en el caso del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) sería el Gobernador del Estado Zulia; también es cierto, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de declarar la existencia de la invalidez; es decir, el Gobernador como máxima autoridad es el encargado de acordarla y en base a que (sic) porcentaje de acuerdo a la ley, pero el hecho cierto de la invalidez como tal debe ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por otro.
En el caso de autos se observa que la misma querellada manifestó en la contestación, que el resuelto que acordó la pensión de invalidez del recurrente, estuvo fundamentado en los infórmenes (sic) médicos del médico tratante (neurocirujano) adscrito al SANIPEZ, actualmente (FONPREPOL), órgano de asistencia médica de la Policía Regional del Estado Zulia.
Por otro lado también se observa que la ley establece que la solicitud, tramitación y control de la pensión de invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Oficina Central de Personal, y de las actas se observa que no hay constancia de que la referida pensión de invalidez fue decretada por la Gobernación siguiendo y cumpliendo algún tipo de procedimiento.
Finalmente se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente administrativo para la tramitación de la pensión de invalidez. En ese sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales la inexistencia de expediente administrativo alguno iniciado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la tramitación de la pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic).
La falta de procedimiento para la pensión de invalidez se evidencia aún mas, al observar de la inspección realizada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Nº 0733-2003, de fecha 12/02/2003 (sic) consignada en el folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de las actas procesales, que el funcionario dejó constancia que la incapacidad fue declarada por SANIPEZ y que se debió realizar los tramites (sic) de incapacidad ante el Seguro Social, con el aval de la incapacidad certificada por SANIPEZ.
Igualmente, se observa de dos notas informativas emanadas del Jefe de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, dirigida a la División de Recursos Humanos de la misma Institución, de fechas 06/11/2003 (sic) y 08/08/05 (sic), que rielan en las actas procesales en los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) una y la otra del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) respectivamente; que el funcionario Jefe de la Sección manifiesta que el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic), es pensionado por el Ejecutivo Regional, pero que no se le tramitó la documentación respectiva a la Caja Regional, y que habiendo revisado el Archivo Pasivo de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, el expediente del recurrente llevado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y de las Historias Médicas del Hospital Policial Dr. Regulo Pachano Añez, verificó que no está consignada la planilla de incapacidad (14-08) requerida por el Seguro Social para acordarse las pensiones de invalidez.
De lo anteriormente analizado se observa que la Gobernación del Estado Zulia resolvió otorgarle la pensión de invalidez al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto, lo cual demuestra que el acto administrativo de pensión de invalidez está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se declara la nulidad del referido acto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al alegato de la parte recurrida de que aunque se determinase que el recurrente podía realizar actividades administrativas que no ameriten porte de arma, no es posible su reincorporación a la Policía Regional, dado que la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio. Quien Juzga establece que si bien es cierto la función policial requiere de unas condiciones particulares por la función que cumple, no es menos cierto que el mismo organismo requiere de funcionarios que realicen funciones administrativas y no policiales y que en la mayoría de los casos son igualmente oficiales de policía. Por lo tanto, no existe imposibilidad alguna para que sea reincorporado dentro del organismo el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) en un cargo de actividad netamente administrativa.
En cuanto a lo referido por la representación judicial de la querellada, de que al ser la incapacidad del querellante total y permanente, aunque se compruebe que alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la administración (sic) que se le restituya al cargo. Se observa, que el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece en el artículo 159, que durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión, según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo e igualmente si el invalido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
Con las normas antes transcritas se demuestra que aunque se padezca de una incapacidad total o permanente es totalmente factible que pueda ser revertido tal estado a un estado se (sic) salud optimo para desempeñar alguna actividad laboral y legalmente es factible su reincorporación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en criterio del a quo la Gobernación del estado Zulia, le otorgó la pensión de invalidez al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente examinar tanto el expediente judicial como el administrativo:
Del expediente judicial:
Del estudio exhaustivo realizado al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que cursan en el mismo, entre otros documentos, los siguientes:
• Copia simple “Informe Médico”, sin fecha, suscrito por el Neurocirujano Gustavo Ramírez, COMEZU Nº 3925495-23853-65355, dejándose constancia en el mismo de la evaluación médica efectuada al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “(…) por traumatismo craneal y fractura de cráneo el 21.08.98 (sic) intervenido por craneotomía el 22.01.98 (sic) quedando con leves secuelas neurológicas pudiendo realizar trabajos administrativos que no impliquen manejo de automóvil y armas de fuego”, el cual presenta un sello húmedo donde se lee “FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL EDO (sic) ZULIA, DIRECCIÓN SANIPEZ, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”. (Folio 14). (Mayúsculas del sello).
• Copia simple constancia médica de fecha 21 de agosto de 1998, suscrita por el médico Neurocirujano Gustavo Ramírez, emanada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, ratificando el contenido del informe médico descrito en el particular anterior. (Folio 16).
• Copia certificada “Forma 14-128 DECLARACIÓN DE ACCIDENTE” de fecha 17 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración tardía del accidente de tránsito sufrido el 21 de enero de 1998 por el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, quien fue “TRASLADADO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DIAGNOSTICÁNDOLE EL MÉDICO DE GUARDIA TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. POSTERIORMENTE ES REMITIDO A LA CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA DONDE FUE ATENDIDO POR LA DOCTORA ZULAY OCHOA QUIEN DIAGNOSTICÓ POLITRAUMATISMO, FRACTURA CRÁNEO ENCEFÁLICO”, en la cual se aprecian varios sellos húmedos, siendo uno de ellos el de la División de Personal de la Policía del estado Zulia y otro de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 100). (Mayúsculas del texto).
• Original del “INFORME MÉDICO” de fecha 20 de noviembre de 2000, rubricado por el Neurocirujano Gustavo Ramírez, quien presta servicio en el Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez” del estado Zulia, a través del cual indicó que el paciente Luis Manuel Albarrán Albornoz “ESTÁ SIENDO TRATADO Y VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA POR: TRAUMATISMO Y FRACTURA CRANEAL PARIENTAL DERECHA INTERVENIDO EL 22-01-98 (sic) (…) EVALUADO Y OBSERVANDO SU MEJORÍA REINTEGRÁNDOLO A SU TRABAJO CON LIMITACIONES NEUROLÓGICAS LEVES. EN VISTA A SU GRAN MEJORÍA NO AMERITA INCAPACIDAD”. (Folio 107). (Mayúsculas y subrayado del Informe).
• Copia certificada de la Resolución Nº 0184, suscrita tanto por el Gobernador del estado Zulia como por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“Por cuanto el ciudadano LUIS ALBARRAN (sic) ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264, de 30 años de edad, quien prestó servicio a la Administración Pública durante 06 años, desempeñando su ultimo (sic) cargo como DISTINGUIDO en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la SECRETARIA (sic) DE GOBIERNO y por cuanto posee Incapacidad Total y Permanente, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve concederle PENSION (sic) POR INVALIDEZ a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2000, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 173.062,08), correspondiente al 80% de su última remuneración mensual devengada. Se ordena por consiguiente, que dicha suma sea erogada por la TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO con cargo a la partida 4.07.01.01.01 de la vigente Ley de Presupuesto del Estado Zulia.
Dado en Maracaibo, el 15 de Noviembre de 2002 (…)”. (Folios 108, 155 y 185 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del texto transcrito, se avizora, en primer lugar, que al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, con treinta (30) años de edad, -en su condición de “DISTINGUIDO” en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, le fue concedida el 15 de noviembre de 2002 “PENSIÓN POR INVALIDEZ” equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo devengado, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, por poseer “Incapacidad Total y Permanente”.
En segundo lugar, cabe advertir que en dicha Resolución no se indicó fundamento legal alguno, para otorgar la misma.
• Copia certificada del “ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0733-2003”, de fecha 12 de febrero de 2003, levantada en la sede de la Policía Regional del estado Zulia, por el Supervisor del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 590 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos, que el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “Tiene Incapacidad por SANIPEZ, avalada por los médicos de esa Institución (…)” y que los tramites de la misma “Debió realizarse (…) ante el Seguro Social, con el aval de la Incapacidad Certificada por SANIPEZ (Servicios Médicos) (…)”. (Folios 117 al 120 del expediente judicial). (Mayúsculas del Acta).
• Original “Forma 15-30 HOJA DE CONSULTA” de fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por la doctora Delia J. Parra U., COMEZU: 3414, del servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al servicio de Neurocirugía de “SANIPEZ” a los efectos de que el médico tratante del paciente Luis Manuel Albarrán Albornoz, lo evalúe y emita “Informe médico actualizado”. (Folio 109). (Mayúsculas del texto).
• Copia certificada “INFORME MÉDICO” de fecha 12 de junio de 2003, suscrito por el Neurocirujano Gustavo Ramírez, médico tratante del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, manifestando al efecto que dicho ciudadano “(…) puede realizar actividades y trabajos que no impliquen portar armamento ni utilizar vehículos automotores (…)”. (Folio 112). (Mayúsculas y negrillas del texto).
• Copia certificada “Constancia Médica” de fecha 4 de junio de 2003, rubricada por la Psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho, médico tratante del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, indicándose en la misma que para la fecha el referido ciudadano “No presenta (…) evidencia de trastornos Psicóticos en evolución”. (Folio 113).
• Copia certificada Oficio Nº 057 de fecha 9 de junio de 2003, suscrito por la Dra. Delia Parra, Coordinadora Regional de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Consultaría Jurídica de la Policía Regional, participándole que fue atendido por esa Dirección el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “(…) quien alega presentar problemas de índole laboral: Tramite de una incapacidad laboral por personas no autorizadas, situación que debe resolver ante su instancia para luego poder darle continuidad a la gestión que nos compete”. (Folio 114 del expediente judicial).
• Copia certificada del Memorándum de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la Sección de Seguros y Funeraria de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, informándole que el 12 de marzo de 2003, se presentó ante esa Sección un representante de la Inspectoría del Trabajo para investigar la situación laboral y médica del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz y que “En vista de la duda que se presenta con el estado de salud del oficial se determinó remitirlo a Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que el médico legista determine la situación médica del mismo”. (Folios 115 y 116 del expediente judicial).
• Al folio 121 del expediente judicial, riela copia certificada del “Informe Médico” de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrito por la Dra. Delia Parra Urdaneta, Coordinadora Regional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), expresando que examinó al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, quien:
“(…) se desempeña en el cargo OFICIAL DE SEGURIDAD, en la empresa POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, donde observé lo siguiente:
1. Antecedentes: Accidente Automovilístico en fecha 21/01/1998 (sic), que ameritó Craneoctomía (sic) y Craneoplastia.
2. Evaluación neurológica en el año 2000: Limitaciones Neurológicas leves.
3. Evaluación neurológicas en el año 2003: Limitaciones Neurológicas leves en coordinación y motoras.
Por lo que amerita reubicación en áreas de trabajo adecuadas a su condición física (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
• Copia certificada Oficio Nº 401 de fecha 29 de noviembre de 2003, suscrito por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática del informe médico de fecha 26 de noviembre de 2003, descrito en el particular anterior, referente al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “A fin de que ese digno Despacho tome una decisión con relación al caso en mención (…)” e informándole a su vez que se le había solicitado al Director del Fondo de Previsión de la Policía Regional del estado Zulia (FONPREPOL), “Evolución Médica del Oficial Incapacitado Luis Albarrán, por sus médicos tratantes Dr. GUSTAVO RAMÍREZ Y DRA. LISBETH DE BRACHO”. (Folio 122 del expediente judicial). (Mayúsculas del Oficio).
• Memorándum de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito por la Psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho, dirigido a la Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía Regional, mediante el cual expuso que:
“El paciente LUIS ALBARRAN (sic), C.I. 11.028.264 de 33 años de edad, Oficial 0553 Nº de Historia 020074. Se encuentra en tratamiento médico desde el día 23-07-1998 (sic) por presentar:
ID: Traumatismo Craneoencefálico.
Evolución clínica satisfactoria. Sin interferencias en la actualidad a nivel laboral de sus facultades psíquicas, es decir, no existen trastornos Psicóticos en evolución.
Se recomienda reintegro laboral de ser posible de tipo Administrativo”. (Folio 124 del expediente judicial). (Mayúsculas del texto).
• Copia certificada Oficio s/n de fecha 2 de marzo de 2004, suscrito por la Gerente Médico del Fondo de Previsión de la Policía del estado Zulia (FONPREPOL), dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, remitiéndole los informes médicos de los doctores Gustavo Ramírez y Lisbeth Soto de Bracho, médicos tratantes del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, sugiriéndole “(…) tomar en cuenta la recomendación de la Dra. Lisbeth Bracho (Médico Psiquiatria), ya que su evaluación explora las facultades psíquicas del paciente y tomar en cuenta para la reubicación laboral las limitaciones física motoras que especifica el Dr. Gustavo Ramírez”. (Folio 125 del expediente judicial). (Resaltado del Oficio).
• Original del “CERTIFICADO DE SALUD MENTAL”, de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Dispensario de Salud Mental Dr. Nelson Cárdenas, adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, certificándose que se le practicó “(…) evaluación clínica a Luis Manuel Albarrán (…). RESULTADO: (…). NO SE EVIDENCIO (sic) NINGUN (sic) SIGNO DE TRASTORNO MENTAL (…). VALIDO (sic) POR SEIS (6) MESES”. (Folio 127 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto).
• Riela al folio 128 del expediente judicial original del Acta denominada “CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO Nº 0016-2005”, de fecha 9 de febrero de 2005, emanada del Departamento de Medicina Ocupacional, adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se expuso la opinión médica de la evaluación realizada al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, en los siguientes términos:
“Paciente masculino de 35 años de edad con ocupación de Oficial de Seguridad quien sufrió accidente automovilístico el 21-01-98 (sic) ameritando craneotomía y craneoplastia. Según evaluación de neurología presenta limitaciones neurológicas leves.
En vista de las condiciones del paciente y evaluado el caso se recomienda cambio de puesto de trabajo adecuado”. (Mayúsculas y negrillas del Acta).
• A los folios 156 al 165 del expediente judicial corren insertos en copia certificada “Certificados de Incapacidad”, emanados del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios de la Policía del estado Zulia (SANIPEZ), conferidos al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de agosto de 1998 y desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 31 de julio de 1999.
• Riela al folio 167 del aludido expediente, original del Oficio número PR-0193, de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia (FONPREPOL), dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como acuse de recibo del Oficio Nº 605-08, de fecha 16 de abril de 2008, advirtiéndole que el “Informe Médico de fecha 03/03/2000 (sic) suscrito por la Dra. Elsa Guerrero Sub-Directora de FONPREPOL para esa fecha, (numeral 07) no registra en la Historia Clínica No 020074, en cuanto al Numeral 21, en la referida historia se registra Copia Fotostática del Oficio No 062 de fecha 13/02/04 (sic), suscrita por la Comisario General (PR) Iris Acuña (…)”. (Mayúsculas del texto).
• Cursa al folio 180 del expediente judicial, copia certificada del formato denominado “Aviso de Ingreso”, emanado de la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 1º de noviembre de 1993, a través de la cual se indica el ingreso al cargo de “AGENTE EFECTIVO No. 0553” del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, a la Comandancia de Policía adscrita a la referida Gobernación. (Mayúsculas del formato).
Del expediente administrativo:
De la revisión efectuada al expediente administrativo, se observa, que corre inserto a los folios 52 al 58, copia certificada del Memorándum Nº 215, de fecha 8 de agosto de 2005, emanado de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, informándole, en primer lugar, “(…) la situación laboral del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ (…)”, desde el 21 de enero de 1998 hasta el 25 de octubre de 2004. En segundo lugar, indicó que previa investigación llevada a cabo tanto en el “Archivo Pasivo perteneciente a la División de Recursos Humanos (…)”, como en el expediente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en “Historias Médicas del Hospital Policial ‘Dr. Régulo Pachano Añez’ a fin de verificar en la Historia Médica Nº 020074 perteneciente al ciudadano antes en mención, con el propósito de verificar si la planilla de incapacidad (Forma 14-08) se encontraba archivada (…), detectando que la planilla no está archivada (…)”, advirtiendo así, que “Se eludió al momento de otorgarle su pensión por invalidez la elaboración de la planilla 14-08, por los médicos tratantes, requisito éste indispensable para realizar el trámite de pensión por invalidez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Se aprecia que se ha incurrido en un retraso exagerado en la solución de éste caso (…). Se recomienda (…). Que se eleve a consulta, en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Zulia (…). Tramitarle al mencionado ciudadano la pensión por invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual contribuirá a solventar las necesidades económicas familiares”.
Igualmente, riela al folio 60, copia certificada del Oficio s/n, de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito tanto por el médico Neurocirujano Gustavo Ramírez, como por el Dr. Luis López, en su carácter de Director del Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez”, dirigido al Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, informándole que el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz “Se mantiene de reposo para su Incapacidad Total”.
Al folio 61 del expediente administrativo, cursa copia certificada “INFORME MÉDICO” del 28 de febrero de 2000, suscrito por la ciudadana Elsa Guerrero, en su carácter de Sub-Directora de “SANIPEZ”, relacionado con el accidente sufrido por el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, indicando que se “Trata de paciente masculino, de 30 años de edad, quien sufrió accidente automovilístico el día 21-01-98 (sic), realizándole el día 22-02-98 (sic) una Craneostomía (sic) Parietal Derecha y Drenaje, presentando Fractura Parietal Derecho con Hematóma (sic) Epidural. Se envió Informe Médico en fecha 12-03-98 (sic) a la Comandancia General de la P.E.Z (sic). Se pide la Incapacidad Total y Permanente, ya que posterior al accidente queda con trastornos de personalidad, valorado por la Psiquiatra Dra. Lisbeth Soto de Bracho, siendo el día 02-03-99 (sic) valorado nuevamente por Psiquiatría, quien considera que puede laborar en funciones administrativas, debido a que ha evolucionado satisfactoriamente (…)”. (Mayúsculas y subrayado del Informe).
Corre inserto a los folios 64 y 65 del expediente en referencia, copia certificada del Oficio Nº 0-386 de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por la Dra. Lilian Núñez Aristimuño, Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, como acuse de recibo del Oficio Nº 24-F22-2003-0157 del 25 de abril de 2003, informándole la situación que presentaba el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, haciendo mención sobre los informes médicos de fechas 12 de marzo de 1998 y 28 de febrero de 2000, suscritos por los doctores Gustavo Ramírez, Luis López y Elsa Guerrero. Igualmente, señaló que “(…) en fecha 01 (sic) de Enero (sic) del año 2000, en atención a que el funcionario se encontraba de Reposo Médico desde el 21-01-98 (sic), se procedió al traslado de la Nómina de Personal Activo a la Nómina de Personal Incapacitado, siéndole concedido el Beneficio de Pensión por Invalidez”. (Resaltado del Oficio).
Riela al folio 68, copia certificada del Oficio Nº 062, de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al Director del Centro Médico “Dr. Régulo Pachano Añez”, solicitándole “Evaluación Médica Detallada del Oficial Incapacitado LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ (…) paciente de los Doctores GUSTAVO RAMÍREZ, NEUROCIRUJANO Y LISBETH DE BRACHO PSIQUIATRA, se agradecen sus recomendaciones”. (Mayúsculas del Oficio).
Del mismo modo, cursa al folio 73 copia certificada del Memorándum Nº 259 de fecha 29 de julio de 2004, emanado de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido al Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica de la Policía Regional, requiriéndole opinión jurídica respecto al caso del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz.
A los folios 74 al 76 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Oficio Nº DG-CJ-N° 006, de fecha 12 de agosto de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido a la Jefa de División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual manifestó que “(…) es opinión de esta Consultoría Jurídica que al Oficial No. 0553 LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ, debe practicársele una evaluación médico psiquiátrica en la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego emitir la opinión jurídica sobre si el mencionado oficial puede laboral y de ser posible en un área de tipo administrativo”. (Mayúsculas del Oficio).
Asimismo, corre inserto al folio 286, copia certificada del Oficio Nº 286 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitándole “Evaluación Médica Psiquiátrica y Neurológica del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRÁN (…)”. (Mayúsculas del Oficio).
A los folios 78 y 79 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Informe Médico Forense Nº 6073, de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. Delia Tello -Psiquiatra Forense-, dirigido a la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, informándole que “De acuerdo a los resultados de la evaluación Psiquiátrica practicada al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, puedo concluir que no presenta indicadores significativos de Patología Mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental”. (Mayúsculas y subrayado del Informe).
También, corre inserto al folio 80, copia certificada del Memorándum N° 338 del 25 de octubre de 2004, emanado de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido a la Consultaría Jurídica de la Policía Regional, anexo al cual le remitió copia del Informe Médico Forense Nº 6073, practicado al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, a fin de que emitiera “Opinión Jurídica del mencionado Oficial”.
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado, lo siguiente: a) Que el ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, ingresó con el cargo de “AGENTE EFECTIVO No. 0553”, en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, el 1º de noviembre de 1993, siendo su último cargo como “DISTINGUIDO”, b) Que tuvo un accidente automovilístico el día 21 de enero de 1998, con diagnostico de fractura de cráneo parietal derecho, con hematoma epidural, siendo intervenido quirúrgicamente el día 22 del mismo mes y año de una craneotomía y en julio del año 2000 de una craneoplastia, quien fue atendido por el doctor Gustavo Ramírez (neurocirujano) en el Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez” del estado Zulia, quien prima facie consideró la “Incapacidad Total”, del referido ciudadano, -según Oficio de fecha 12 de marzo de 1998, cursante al folio 60 del expediente administrativo-, sin embargo (en el informe de fecha 20 de noviembre de 2000 inserto en original al folio 107 del expediente judicial, afirmó que “EN VISTA A SU GRAN MEJORÍA NO AMERITA INCAPACIDAD”), c) Que mediante Resolución Nº 0184, suscrita el 15 de noviembre de 2002 por el entonces Gobernador del Estado Zulia, se resolvió otorgarle “PENSIÓN POR INVALIDEZ” equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo devengado, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2000, sin indicarse en la misma los fundamentos de hecho y de derecho de dicha Resolución, así como tampoco el grado de afectación de la incapacidad.
Por otra parte, se observan varios informes médicos con fechas posteriores al otorgamiento de la aludida “PENSIÓN POR INVALIDEZ”, emitidos tanto por los médicos tratantes del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, en el Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez” del estado Zulia, como fueron el Neurocirujano Gustavo Ramírez y la Psiquiatra Lisbeth Soto de Bracho, quienes en las evaluaciones médicas Psiquiátricas y Neurológicas efectuadas a dicho ciudadano, afirmaron la evolución clínica satisfactoria del mismo, la inexistencia de trastornos psicóticos y el reintegro laboral en actividades administrativas, así como por otros especialistas de diferentes organismos, que avalan su capacidad mental y física para prestar servicio en otras áreas de la Policía Regional del estado Zulia.
Bajo esa óptica, resulta evidente la recomendación puesta de manifiesto por parte del propio Organismo de la Policía Regional, de que se colocara al ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, en el ejercicio de actividades administrativas en dicho Cuerpo Policial.
Aunado al precedente análisis, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas precisiones concernientes al tema de las pensiones.
En tal sentido, resulta pertinente hacer alusión a los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose el primero de ellos al monto de las pensiones y el segundo al sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, que establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).
Adicionalmente, cabe señalar que los instrumentos legales vigentes aplicables en el caso bajo estudio para acordar las pensiones de los funcionarios públicos son: la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, y su Reglamento, así como la Ley del Seguro Social, que rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias entre otras de: enfermedad, accidentes e invalidez, la cual se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario del 3 de octubre de 1991 y su Reglamento, siendo ambas leyes reformadas y publicadas el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.976 Extraordinario.
Dentro de este marco, el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone, que:
“Artículo 14.- Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Así, infiere esta Corte del artículo transcrito, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que las venía desempeñando, y aún no cumplan con los requisitos de edad y años de servicios previsto en la norma, a los fines de serle otorgado la Jubilación, podrán recibir una pensión en caso de invalidez permanente, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
De igual relevancia para el tema en estudio son los artículos 20, 21, 24 y 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.007 del 15 de noviembre de 1995, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.
“Artículo 21. Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Artículo 24. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico.
Si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe”.
“Artículo 30. La solicitud, tramitación y control de las jubilaciones y pensiones se hará conforme a las normas y procedimientos que al efecto elabore la Oficina Central de Personal”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, dispone que:
“Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En este contexto, entonces, cabe señalar que una vez que las personas o funcionarios están afiliadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien a través de una empresa privada (artículo 2 del aludido Decreto), o un ente gubernamental (articulo 3 ejusdem) o de manera facultativa (artículo 6 de dicho Decreto), por cuanto prestan servicio en las mismas, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.
Si persiste la enfermedad tendrá derecho a la obtención de la contingencia de discapacidad parcial o permanente, es decir, la pensión de invalidez temporal y/ o permanente.
La precitada Ley prevé la incapacidad parcial cuando el asegurado a causa de una enfermedad o accidente quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad, considerándose en consecuencia a la incapacidad permanente, cuando el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad. (Artículos 13 y 20 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social).
Asimismo, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir tanto los patronos como los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
De igual modo, esta Corte trae a colación lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra parcialmente lo siguiente:
“Artículo 62.- En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, se observa que dicha normativa resulta aplicable únicamente en los casos de “enfermedades graves o de larga duración”, para lo cual el legislador previno que a partir del tercer (3er) mes de reposo el organismo deberá solicitar un examen médico ya sea ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Servicio Médico del Organismo para el cual el funcionario o funcionaria en condición de reposo preste servicios, o ante una Junta Médica designada a tal efecto, ello a los fines de determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso.
En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez, es un derecho concedido a un funcionario o funcionaria, trabajador o trabajadora cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de prestar el servicio, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario o funcionaria luego de haber prestado el servicio durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor o acreedora de la pensión. En este supuesto, la relación funcionarial o laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Antonio Pernía Soto, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)).
Es menester indicar, que en los casos de incapacidad temporal, el ciudadano o ciudadana puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, que el funcionario o trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso sub examine y previa revisión de las actas que conforman el expediente judicial así como del expediente administrativo, no se verificó en autos documental alguna mediante la cual la Administración, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica del funcionario, quien se encontraba en situación de reposo prolongado, en razón de haber sufrido un accidente automovilístico en fecha 21 de enero de 1998, para determinar la evolución de su patología y calificar el porcentaje de pérdida de incapacidad residual para el trabajo y establecer si resultaba o no procedente la discapacidad temporal o permanente del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, reiterándose así la inexistencia en autos de la “Forma 14-08” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual forma parte de los requisitos para la evaluación de incapacidad residual del paciente y la asignación de pensiones, avizorándose así que la parte recurrida no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, reproducido ut supra, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia bajo estudio, quien apreció “(…) de la revisión de las actas procesales la inexistencia de expediente administrativo alguno iniciado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la tramitación de la pensión de invalidez del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic). La falta de procedimiento para la pensión de invalidez se evidencia aún mas, al observar de la inspección realizada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Nº 0733-2003, de fecha 12/02/2003 (sic) consignada en el folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de las actas procesales, que el funcionario dejó constancia que la incapacidad fue declarada por SANIPEZ y que se debió realizar los tramites (sic) de incapacidad ante el Seguro Social, con el aval de la incapacidad certificada por SANIPEZ. Igualmente, se observa de dos notas informativas emanadas del Jefe de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, dirigida a la División de Recursos Humanos de la misma Institución, de fechas 06/11/2003 (sic) y 08/08/05 (sic), que rielan en las actas procesales en los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) una y la otra del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) respectivamente; que el funcionario Jefe de la Sección manifiesta que el ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic), es pensionado por el Ejecutivo Regional, pero que no se le tramitó la documentación respectiva a la Caja Regional, y que habiendo revisado el Archivo Pasivo de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, el expediente del recurrente llevado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y de las Historias Médicas del Hospital Policial Dr. Regulo Pachano Añez, verificó que no está consignada la planilla de incapacidad (14-08) requerida por el Seguro Social para acordarse las pensiones de invalidez”.
En virtud del análisis que antecede, coincide esta Alzada con el pronunciamiento puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, relativo a que en el caso de marras, la “Gobernación del Estado Zulia resolvió otorgarle la pensión de invalidez al ciudadano LUIS MANUEL ALBARRAN (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto (…)” lo cual a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta dicha Resolución y por consiguiente declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Albarrán Albornoz, ordenándole a la parte recurrida que reincorporara al precitado ciudadano dentro del organismo policial “(…) en un cargo de actividad netamente administrativa (…) de igual jerarquía y remuneración (…)” al que desempeñaba en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, con el pago de “(…) las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue decretada la pensión de invalidez, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2002, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez (…), tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional (…)”, cuyos cálculos se realizarían a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado a derecho el fallo aquí consultado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2009, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo.
4.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. N° AP42-R-2009-000865
AJCD/06
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________.

La Secretaria.