EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000370
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0320 de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING JAVIER BECERRA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.811, asistido por el abogado Gilberto Castillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.860, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior el 13 de febrero del mismo año, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 6 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 22 mayo del mismo año.
El 26 de mayo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano Irving Javier Becerra Terán asistido por el abogado Gilberto Castillo Álvarez, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó, que impugnaba “(...) la destitución de mi cargo de Sargento Primero, que venía desempeñando en este componente militar desde el año 2000, mediante Acto Administrativo N° ORD-COMPGA-3803, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano (...) Comandante General de la Armada Bolivariana de la referida Institución (...) de la cual demando su NULIDAD ABSOLUTA, por contener el vicio de inmotivación, de falso supuesto de hecho y de derecho, por haberse violado flagrantemente el debido proceso y por no habérseme notificado el contenido integro (sic) del auto de apertura del Procedimiento Administrativo, por el cual fui dado de baja y separado del Componente Militar. Siendo que en fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011 (sic)), recibí notificación signada con el numero N° 207 (...) mediante la cual, se me notificaba la apertura de una averiguación administrativa, relacionada a presuntos hechos ventilados en la Red Social ‘TWITTER’, bajo el seudónimo de @PATRIOTA 33, en donde supuestamente emití conceptos en contra de la Armada Bolivariana y sus Integrantes (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) intenté Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico (...) de los cuales no tuve respuesta, operando allí un silencio Administrativo, es decir, no hubo decisión en los plazos correspondientes, en los artículos, 91, 92 y 93, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y que cuyo lapso culmina en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2.012 (sic)). Derecho, que fue interpuesto, por considerar que los supuestos hechos que se mencionan en la citada comunicación, donde se me notificaba la apertura de procedimiento administrativo, no fueron oportunamente comprobados y juzgados y que los mismos se fundamentan en un falso supuesto de hecho y de derecho”.
Indicó, que “(...) el Acto Administrativo N° ORD-COMPGA-3803, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano: Almirante (...) Comandante General de la Armada Bolivariana, se observa que el mismo, no transcribe textualmente los hechos y la norma supuestamente transgredida, que amerite una sanción desproporcionada, como lo es una destitución (...) Verificándose igualmente, que no se me indican los recursos o Tribunales a los que debo acudir, de ver lesionados mis derechos, dejándome tal situación, en completo estado de indefensión, motivo por el cual, considero írrito el acto administrativo, y solicito su NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Narró, que “(...) el objeto principal del presente escrito es demostrar y confirmar cuál fue la connotación de cómo realmente ocurrieron los hechos con relación a los siguientes argumentos (...) en fecha N° ORD-CÓMPGA-3803 (sic), de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano: Almirante (...) Comandante General de la Armada Bolivariana recibí comunicación, mediante la cual era trasladado para cumplir funciones de trabajo para la ISLA LA BLANQUILLA, Estado Nueva Esparta; pero una ves (sic) notificado de dicha decisión, levanté varios informes a mis superiores jerárquicos (...) haciendo de su conocimiento, que por los momentos, me era completamente imposible cumplir con el traslado, motivado a que para la fecha, mi esposa (...) había sido operada de emergencia del estómago, y no era el momento oportuno, para cumplir con tal mandato, no solo por las atenciones que ameritaba el caso de mi señora, si no (sic) también el abandono en que se encontrarían mis dos menores hijos ya que somos personas humildes y carecemos de recursos económicos para pagar una cuidadora, correspondiéndome tal obligación a mi persona, como esposo y padre”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Agregó, que “Sobre esta situación, las respuestas de mis superiores fueron verbales; jamás recibí una respuesta por escrito, de esa forma fue transcurriendo el tiempo ya que ellos me decían que esperara, que pronto me arreglarían la situación, cosa que nunca ocurrió, convirtiéndose en un engaño. De esta situación y por no haberme trasladado a la ISLA LA BLANQUILLA, fui sancionado con cinco días de arresto (05) severo. Posteriormente, se me calumnia y se me levantan falsos supuestos de que me encontraba involucrado en unos mensajes en las Redes Sociales TWITTER, bajo un seudónimo, todo con el propósito de destituirme del componente al cual pertenecía, además de tener un expediente como soporte para excluirme de una Comisión de Servicio al Exterior hacia la República de Colombia según Disposición Presidencial y Resolución Ministerial de fecha quince de julio de 2011 y signada con el Nro. 018684, donde ocuparía el cargo de Secretario en la Agregaduría Militar de Venezuela en la República de Colombia (...) a la cual había sido recomendado por mis méritos y en especial por ser de bajos recursos económicos (...)”.(Mayúsculas y resaltado del texto).
Señaló, que “(...) posteriormente se me involucra en que la causal de mi dada de baja fue por incumplimiento de unas órdenes de mis superiores, lo cual también es falso y que demostraré suficientemente en los lapsos de promoción de pruebas, ya que mi dada de baja es por los hechos relacionados con el traslado a la ISLA LA BLANQUILLA que ya habían sido sancionado con cinco (05) días de arresto severo y no podía ser juzgado dos (02) veces por los mismos hechos. Ante tales atropellos, maltratos, vejaciones y humillaciones, prosperó la destitución de mi cargo estando mi esposa a un mes de dar a luz y teniendo mi hijo de dos años, motivo por el cual acudo a esta Jurisdicción a fin de que se me restituyan mis derechos conculcados”. (Mayúsculas del texto).
Pidió, que “(...) declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° ORD-COMPGA-3803, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011 (sic), suscrito por el ciudadano: Almirante (...) Comandante General de la Armada Bolivariana, por estar argumentada en falsos supuestos de hecho y de derecho y por considerar lesionados mis derechos como trabajador y venezolano y por los motivos supra señalados”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Solicitó, que “(...) ORDENE, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ARMADA BOLIVARIANA (sic) (...) La inmediata reincorporación y/o reenganche al cargo que venía desempeñando como Sargento Primero o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Componente Militar (...) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el nueve de noviembre de 2011 a la fecha de mi reincorporación (...) El pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Institución Militar que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación del acto administrativo hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo (...) Beneficios de Cesta Ticket dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo (...) Subsidiariamente el pago de las respectivas prestaciones sociales (...) El derecho a ser ascendido (...) Que se me restituyan todos los derechos laborales lesionados por la Institución Militar (...) Pagos de fideicomisos pendientes (...) Pagos y disfrutes de vacaciones vencidas (...) El pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la Comisión de Servicio al Exterior hacia la República de Colombia”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Pidió, que se requiriera “(...) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ARMADA BOLIVARIANA (sic) copias certificadas del Expediente Administrativo de Destitución, debidamente foliado en letras y números, en el lapso indicado en (sic) Ley (...) Se solicite la Resolución mediante la cual fue nombrado el Consejo Disciplinario Institución Militar, a los fines de verificar sus facultades, la publicación en Gaceta Oficial y si estos intervienen en los casos aperturados (sic) antes del Decreto de su creación y posterior nombramiento, en el entendido de dejar claro la retroactividad del mismo y si mi representado tiene derecho a palabra, como derecho a su defensa, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “La presente acción, la fundamento de conformidad con lo establecido en los Artículos: 49, 26, 51, 86, 87, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo (sic) 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 33, 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que “En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaro (sic) SIN LUGAR, la querella funcionarial conculcando nuevamente los derechos del recurrente (...) En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, el fallo apelado expresa que el acto administrativo ciertamente no esta (sic) motivado pero que de la revisión del expediente puede desprenderse que mi defendido incurrió en infracciones militares, y que ello es suficiente para subsanar el vicio referido. Es el caso que con esta aseveración el juzgador, a pesar de que ciertamente no constan en el acto recurrido las razones en las que fundó su decisión, pretende subsanar los errores de la administración (sic) de no plasmar de manera expresa (sic) clara y precisa en que (sic) falta presuntamente incurrió el recurrente, colocando al funcionario en una situación de desventaja jurídica terrible, y por esta injusticia, pido que el fallo apelado sea revocado”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho invocado, la juzgadora expresa que quedaron desvirtuadas por cuanto se demostró de la revisión de las actas del expediente la existencia de faltas militares, pero es el caso que el acto recurrido no señala con certeza y exactitud las referidas faltas, por lo que insisto en la nulidad del acto recurrido y pido se revoque el fallo apelado”.
Señaló, que “En cuanto a los comentarios que presuntamente realizo (sic) mi defendido los mismos son absolutamente falsos y el propio querellado nada pudo demostrar al respecto (...) Con relación a la violación al debido proceso por los defectos de los que adolece el acto recurrido, al no constar en su texto los recursos y tribunales a cual dirigirse, la juzgadora considero (sic) que dicha carencia fue subsanada por la interposición de la querella, pero la violación al derecho y el incumplimiento por parte de la administración (sic) pública (sic) existe y consta en el acto administrativo, y al demandar su nulidad esta ausencia es una de las causas para acordarla, ya que plasmar esa información es requisito sine quanon (sic), para que el acto administrativo surta efectos legales; tal y como lo establece la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73”.
Solicitó, que se “(...) declare con lugar la Apelación interpuesta por esta representación judicial y declare con lugar la querella interpuesta a los efectos de que sea declarada la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio N° ORD-COMPGA-3803 de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante General de la Armada Bolivariana (...) Almirante (...) y en consecuencia sea restituido el ciudadano IRVING JAVIER BECERRA TERAN (sic), al cargo de Sargento Primero del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos detallados en el libelo. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente recurso de apelación, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Irving Javier Becerra Terán, en contra del acto administrativo Nº ORD-COMPGA-3803 de fecha 9 de noviembre de 2011, proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por Órgano del Comandante General de la Armada Bolivariana, a través del cual se “separa del Componente por MEDIDA DISCIPLINARIA” al recurrente.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el apelante al momento de denunciar los vicios que aquejaban a la sentencia recurrida expresó, que el Juzgado a quo pretendió subsanar los errores del acto impugnado relativos a la omisión en él de las faltas en las que presuntamente incurrió el recurrente y su participación en ellas, colocando al funcionario en una situación de desventaja jurídica terrible; reiterando, que el acto recurrido no señaló con certeza y exactitud las referidas faltas; en relación a los comentarios que se le atribuyeron en la red social twitter, a su juicio, son absolutamente falsos; asimismo, delató que la sentencia recurrida consideró que la notificación defectuosa fue subsanada; pero, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente constan del acto administrativo.
Así las cosas, de lo antes referido estima esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente le atribuyó a la sentencia apelada el vicio conocido como suposición falsa; esto es, que el fallo cuestionado atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; en ese sentido, pasa esta Corte a examinar el vicio delatado.
.-Vicio de suposición falsa:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Ello así, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al momento en que determinó Sin Lugar la pretensión interpuesta por ésta.
En ese sentido, la sentencia en alzada de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentó a los fines de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, que:
“En relación al alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo contiene el vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no transcribe textualmente los hechos y las normas transgredidas por las cuales se tomó dicha decisión (...)
(...Omissis...)
En el caso de autos se evidencia al folio 229 al 231 del expediente administrativo, copia certificada del acta del Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 25 de octubre de 2011, en la que se explana:
(...Omissis...)
De lo antes trascrito se observa claramente cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Militar para aplicar la medida disciplinaria de separación del componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano querellante, de modo que si bien el acto administrativo que contiene la decisión dictada no explana dichos fundamentos, los mismos fueron indicados en el Consejo Disciplinario realizado en fecha 25 de octubre de 2011 y en el cual se dejó constancia de la comparecencia e intervención del ciudadano Irving Javier Becerra Terán, por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación. Y siendo además, que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectivas defensas en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto (...).
(...Omissis...)
En relación al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte querellante, la parte querellada manifestó que resultaba infundado dicho alegato, por cuanto se observaba que en el proceso investigativo del caso se encontraban suficientes elementos de convicción que permitieron a la Administración Militar, efectuar la concordancia y coherencia probatoria, por la acumulación de las faltas cometidas (...).
(...Omissis...)
Observa éste (sic) Tribunal que consta en el expediente administrativo:
1.- Al folio 177, Memo Nº 0646, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se transfiere al querellante a la Dirección de Ayudantía General para cumplir funciones a la orden de la Fundación de Damas de la Armada como Asistente II de secretariado y computación.
2.- Al folio 68 y 69 entrevista al ciudadano querellante donde solicitó se le mantuviera en FUNDARB durante 2 o 3 meses más y en consecuencia no se le transfiriera a FUNDARB de la Guaira, en virtud de la reciente operación de su esposa.
3.- Al folio 29 Mensaje Naval 5932 de fecha 051135Q NOV 10, mediante el cual se transfiere como Jefe de Estación de Radio al ciudadano Irving Javier Becerra Terán, a la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), según ORD-COMPGA 3225 de fecha 01 de noviembre de 2010.
4.- al folio 31, Mensaje Naval 0793 de fecha 291030Q NOV 10, de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.
5.- Al folio 33 Mensaje Naval de fecha 110955Q DIC 10, de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.
6.- Al folio 70 y 71, Entrevista en la cual el ciudadano querellante expone que no se ha trasladado a la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), en virtud de su problemática familiar, la cual fue planteada al SECOMGEAR, quien le manifestó que se esperara hasta que se le diera una nueva instrucción.
7.- Al folio 34, Mensaje Naval 0019, de fecha 050823Q ENE 11, de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), mediante el cual se indica que se realicen las coordinaciones necesarias a los fines que el hoy querellante se trasladara a la Unidad de Destino.
8.- Al folio 37, Boleta de Sanción disciplinaria al ciudadano Irving Becerra, de fecha 05 de enero de 2011, mediante la cual se le impone la sanción de arresto Severo durante cinco (05) días, en virtud de haber infringido el artículo 117 aparte 114 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, ya que no dió (sic) cumplimiento a la presentación correspondiente en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB).
9.- Al folio 216 al 217, Cuenta al Sr. Comandante General de la Armada Bolivariana Nro. 0031, de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se exponen los hechos realizados por el ciudadano querellante, relativos al incumplimiento de deberes ordenados por sus superiores, así como los hechos ocurridos en enero de 2011 referentes al accidente de transito (sic) que sufrió mientras laboraba como taxista, sin tener autorización del Comando y la publicación de los distintos comentarios contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la red social twitter, razón por la cual se presentó solicitud de Consejo Disciplinario al S1-(14.765) Irving Javier Becerra Terán.
De los documentos antes mencionados, los cuales corren insertos en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, se desprende que el hoy querellante incumplió en reiteradas oportunidades ordenes (sic) dadas por sus superiores, en la primera oportunidad alegando que no podía debido a una operación del estomago (sic) a la que fue sometida su esposa. Posteriormente, se le hace una nueva designación en otro cargo y se ordena su transferencia la Isla la Blanquilla y nuevamente manifiesta que no puede cumplir con lo ordenado en virtud de la problemática familiar que presentaba.
(...Omissis...)
De lo antes expuesto, considera este Juzgado que las razones expuestas por el recurrente para no presentarse a la orden de sus superiores en los cargos asignados, las cuales además no fueron probadas, no justifican su inasistencia en las Dependencias en las cuales se ordenó cumplir sus funciones, por cuanto el mismo debía presentarse, ya que es bien sabido que en el ámbito de la carrera militar las ordenes (sic) respectivas al ejercicio son ineludibles. Debiendo presentarse pese a cualquier situación externa, mas (sic) aún si la inasistencia es injustificada, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente administrativo prueba alguna que sustente lo alegado por el hoy querellante en relación a su problemática familiar.
(...) la decisión administrativa impugnada se fundamentó en los artículos 114 numerales (sic) ‘c’ y ‘h’, 116 aparte 8 y 117 aparte 12, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, las cuales generan responsabilidad disciplinaria y toda vez que se demostró que el querellante incurrió en dichas faltas, por cuanto incumplió con la orden de comparecer en la FUNDARB de la Guaira, siendo además reincidente en la comisión de dicha falta por cuanto en fechas posteriores contravino la orden de trasladarse a la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), tal y como consta en el expediente administrativo. Ahora bien, por cuanto se evidencia la existencia de los hechos en los cuales la Administración Militar sustentó el acto dictado y en virtud que dichos hechos (las faltas militares) se subsumen en las normas aplicadas al caso in comento, le resulta atribuible las consecuencias jurídicas dispuestas en el Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en concordancia con el Reglamento de Castigos Nº 6, a saber, medida disciplinaria de separación del componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En razón de lo anterior, debe este Juzgado desestimar el alegato presentado por la parte querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto quedó claramente demostrado la existencia de las faltas militares cometidas por el querellante y la correcta aplicación de las normas jurídicas al caso bajo análisis (...).
(...Omissis...)
(...) la parte recurrente alegó que se violó flagrantemente el derecho al debido proceso y que se le dejó en estado de indefensión por cuanto en la notificación del acto administrativo no se indicaron los recursos o Tribunales a los que debió acudir (...).
(...Omissis...)
(...) la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, así como también fue notificado de la oportunidad en que tendría lugar el acto de informe oral, al cual asistió exponiendo los alegatos que consideró pertinentes a su defensa. Resulta evidente de los documentos cursantes en autos, que la Administración Militar cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo dispuesto para separar a un Tropa Profesional del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encuentra legalmente determinado en el reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
(...Omissis...)
(...) la omisión del requisito que el hoy querellante denuncia, establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra convalidado pues efectivamente el interesado ejerció el recurso administrativo correspondiente así como interpuso el recurso judicial de manera oportuna ante los Tribunales, así las cosas en virtud que el ciudadano querellante tuvo conocimiento de manera oportuna de la decisión dictada por el Comandante de la Fuerza Armada Bolivariana, lo cual le permitió ejercer su defensa de manera efectiva y oportuna, la notificación practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, resulta valida (sic) toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado de la decisión que afecte sus derechos subjetivos a los fines que pueda ejercer su defensa, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica (sic) en las sentencias antes señaladas; por lo tanto, al practicarse de manera válida la notificación del acto objeto de impugnación al ciudadano querellante, el mismo se considera eficaz y debe surtir sus efectos legales consiguientes.
En razón de lo antes analizado debe este Juzgado desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita este Órgano Jurisdiccional entiende, que el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en que los vicios de inmotivación; falso supuesto de hecho y de derecho; violación al debido proceso y a la defensa y lo relativo a los argumentos publicados en la red social Twitter, donde supuestamente el querellante emitió apreciaciones bajo el seudónimo @PATRIOTA33 en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes; todos denunciados por la parte recurrente, resultaban ser infundados.
Ahora bien, debe reiterar esta Instancia Jurisdiccional que el apelante se limitó a denunciar el vicio de suposición falsa; por cuanto, a su juicio el Juzgado a quo subsanó los errores del acto impugnado relativos a la omisión en él de las faltas en las que presuntamente incurrió el recurrente; asimismo, delató que la sentencia recurrida consideró erróneamente que la notificación defectuosa fue subsanada; siendo, que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente constaban en el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto recurrido Nº ORD-COMPGA-3803 de fecha 9 de noviembre de 2011, proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por órgano del Comandante General de la Armada Bolivariana, a través del cual se “separa del Componente por MEDIDA DISCIPLINARIA” al recurrente, estableció, que:
“Por disposición del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y en mi condición de Comandante General de la Armada Bolivariana según Resolución N° Ø19526 del I5SEP11; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en uso de las facultades conferidas en los Artículos 3Ø, 112, Numeral 5 y 113, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha Ø9MAR11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.Ø2Ø del 21MAR11 y en el Reglamento de Consejo Disciplinario para la Tropa Profesional, una vez vista la recomendación del Consejo Disciplinario, se separa del Componente por MEDIDA DISCIPLINARIA al SARGENTO PRIMERO IRVING BECERRA TERÁN (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Del acto trascrito parcialmente asume este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente fue separado del Componente por medida disciplinaria; por cuanto, el Consejo Disciplinario así lo había recomendado.
Al respecto, la sentencia proferida por el Juzgado a quo al resolver el vicio de inmotivación deducido por la parte recurrente estableció, que si bien el acto administrativo impugnado no explanaba los fundamentos de la medida disciplinaria adoptada, éstos fueron indicados por el Consejo Disciplinario realizado en fecha 25 de octubre de 2011, en el cual se dejó constancia de la comparecencia e intervención del recurrente; siendo además, que éste tuvo acceso al expediente administrativo, previa formulación de los cargos; por lo que, entró en conocimiento de las razones en las que el órgano administrativo fundamentó su actuación y que motivaron su destitución; en consecuencia, desechó los alegatos formulados por el recurrente.
Con respecto a este particular, resulta necesario precisar que la inmotivación del acto administrativo ha sido delineada inveteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en la sentencia Nº 00614 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A. Vs. Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, se expresó, lo siguiente:
“De la norma anteriormente señalada (numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del texto trascrito, esta Corte constata que no existirá inmotivación del acto cuando se permita al interesado conocer los fundamentos jurídicos y fácticos de la resolución adoptada; así, sea sucintamente; ocurriendo, incluso que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas que consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, considerado en forma integral y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
De conformidad con lo expuesto, al considerar el fallo apelado que la motivación del acto de separación del querellante del Componente Armado constaba en el “Acta de Consejo Disciplinario” de fecha 25 de octubre de 2011, donde además, se dejó constancia de la comparecencia e intervención del recurrente, actuaba en correspondencia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, el mismo acto recurrido le señaló al recurrente que la decisión de su “separación” se adoptó una vez vista la recomendación del Consejo Disciplinario.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuna la reproducción parcial de la “Recomendación” del Consejo Disciplinario de fecha 25 de octubre de 2011, la cual expresó, que:
“(...) acto seguido se dio el derecho de palabra al Tropa Profesional Investigado quien dispuso de treinta (30) minutos para su intervención, indicando su defensa libremente versando su intervención sobre hechos que juzgo (sic) favorables, esgrimiendo entre otras cosas lo relativo a sus transferencias a la Blanquilla indicando expresamente que no se ‘había presentado en la primera oportunidad por que (sic) no había querido basando (sic) en problemas de índole personal’ indicando igualmente que se ‘había presentado hasta en el Ministerio de la Defensa’, cabe destacar que no cursa en su expediente ningún órgano regular con solicitudes sobre las audiencias; así mismo el Presidente del Consejo Disciplinario le interrogo (sic) sobre como (sic) había sido tratado en el Consejo Disciplinario indicando que había sido tratado bien y no había sido objeto de vejamen o maltratos. Posteriormente el Presidente del Consejo Disciplinario se dirigió al resto de los asistentes preguntando si alguno deseaba agregar algo más, respondiendo que ‘no’. Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho contenidos en el expediente administrativo, y verificado que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del profesional militar investigado, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinarias del investigado, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían, los integrantes del Cuerpo Colegiado observaron que: el Tropa Profesional Investigado asumió una conducta contraria a los Reglamentos que rigen la conducta militar al: no presentarse en diversas oportunidades en los plazos reglamentarios a la dependencia que fue nombrado, asi (sic) mismo, dejo de cumplir una orden por negligencia con los agravantes de ser reincidente y ser cometidas con premeditación; transgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en sus artículos 116 aparte 8, 117 aparte 12 y 114 numerales ‘c’ y ‘h’. A tal efecto, los integrantes de este Consejo, en recomendación colegiada y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 numeral 6º (sic) del Reglamento de los Consejos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana recomienda: Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinarla y en consecuencia Pasar a la Situación de Retiro al ciudadano SARGENTO PRIMERO (14.765) BECERRA TERAN IRVING JAVIER (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Sólo resaltado y mayúsculas del texto).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente como le refirió en el fallo apelado, se le proporcionaron de manera idónea al apelante en el acto recurrido las motivaciones suficientes y necesarias a los fines de que ejerciera su derecho constitucional a la defensa.
En referencia a la incursión de la sentencia recurrida en el vicio de suposición falsa; por cuanto, a decir del apelante, ésta subsanó los defectos del acto impugnado relacionados con que él no incurrió en faltas militares; denuncia ésta que cursa contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial como falso supuesto; constata esta Corte, que la sentencia recurrida estableció en relación con este punto, que:
“Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Observa éste (sic) Tribunal que consta en el expediente administrativo:
(...Omissis...)
De los documentos antes mencionados, los cuales corren insertos en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, se desprende que el hoy querellante incumplió en reiteradas oportunidades ordenes (sic) dadas por sus superiores, en la primera oportunidad alegando que no podía debido a una operación del estomago (sic) a la que fue sometida su esposa. Posteriormente, se le hace una nueva designación en otro cargo y se ordena su transferencia la Isla la Blanquilla y nuevamente manifiesta que no puede cumplir con lo ordenado en virtud de la problemática familiar que presentaba”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, estima esta Instancia Jurisdiccional pertinente verificar si de los autos se desprende que el recurrente incumplió en repetidas oportunidades órdenes emanadas de sus superiores; lo que, conllevaría a la imposición de sanciones al violentar esto, lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en sus artículos 116 aparte 8, 117 aparte 12 y 114 literales ‘c’ y ‘h’.
En ese sentido, constata esta Sede Jurisdiccional que del expediente administrativo, al folio ciento setenta y siete (177) cursa “MEMO-RÁPIDO” Nº 0646, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se transfiere al querellante a la Dirección de Ayudantía General para cumplir funciones a la orden de la Fundación de Damas de la Armada como Asistente II de Secretariado y Computación.
Al folio sesenta y ocho (68) y siguiente del mismo expediente, cursa “ENTREVISTA A SARGENTOS”, sin fecha, realizada al recurrente, donde solicitó se le mantuviera en “FUNDARB” Caracas durante dos (2) o tres (3) meses, antes de que se le transfiriera a “FUNDARB” La Guaira, en virtud de la reciente operación de su esposa y el cuidado que le exigían sus pequeños hijos, las faenas del hogar y sus estudios universitarios.
Al folio veintinueve (29) del mismo expediente, reposa “MENSAJE NAVAL” Nº 5932 de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se transfiere como Jefe de Estación de Radio al ciudadano Irving Javier Becerra Terán, a la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), según ORD-COMPGA 3225 de fecha 1º de noviembre de 2010.
Se constata asimismo, que al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, corre inserto “MENSAJE NAVAL” Nº 0793 de fecha 29 noviembre de 2010, de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.
Al folio treinta y dos (32) del mismo expediente, cursa “ENTREVISTA” de fecha 7 de diciembre de 2010, en la cual el recurrente expone que no se ha presentado en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘La Blanquilla’ (ESGLB), por motivos personales que expuso al “SECOMGEAR” donde se le manifestó, a su decir, que esperara hasta que se le diera una nueva instrucción.
Al folio treinta tres (33) del expediente en análisis, descansa “MENSAJE NAVAL” de fecha 11 de diciembre de 2010, de la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), mediante el cual se informa que el querellante no se había presentado en dicha Unidad a recibir el cargo de Jefe de Estación de Radio.
Al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, cursa “BOLETA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA” dirigida al recurrente de fecha 5 de enero de 2011, mediante la cual se le impone la sanción de arresto Severo durante cinco (5) días, en virtud de haber infringido el artículo 117 aparte 14 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, ya que no dio cumplimiento a la presentación correspondiente en la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB).
A los folios doscientos dieciséis (216) y siguiente del expediente en análisis, cursa “CUENTA AL SR. COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA” Nº 0031 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se exponen hechos relativos al incumplimiento del querellante de deberes ordenados por sus superiores; razón por la cual, se solicitó Consejo Disciplinario al “S1-(14.765) Irving Javier Becerra Terán”.
De los hechos anteriormente narrados, se constata que el querellante incumplió reiteradamente la orden de sus superiores relativa a su traslado a la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), lo que provocó que se le abriera Consejo Disciplinario y se le sancionara como se anotó, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002, en sus artículos 116 aparte 8, 117 aparte 12 y 114 literales ‘c’ y ‘h’; en correspondencia, con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.318 de fecha 1º de diciembre de 2009, los cuales establecen, que:
“Artículo 114.- Son causas o circunstancias agravantes de la falta:
(...Omissis...)
c) Ser reincidente;
(...Omissis...)
h) Ser cometida con premeditación (...).
Artículo 116.- Se consideran como faltas medianas de un militar:
(...Omissis...)
-No presentarse a su superior inmediato al término de una licencia, permiso, enfermedad o castigo (...).
Artículo 117.- se consideran faltas graves de un militar:
(...Omissis...)
-Dejar de cumplir una orden por negligencia (...).
Artículo 7.- El Consejo Disciplinario tendrá las siguientes atribuciones:
(...Omissis...)
6.- Opinar y recomendar sobre la medida disciplinaria y si la misma amerita el pase a la situación de retiro o separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Tropa Profesional Investigado (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De todo lo transcrito se constata, que el recurrente desobedeció las órdenes relacionadas con su traslado a la Estación Secundaria de Guardacostas “La Blanquilla” (ESGLB), negligentemente; razones por las cuales, verifica esta Corte que el acto impugnado sí se fundamentó en faltas cometidas por el querellante, las cuales constan en el expediente administrativo, lo que condujo a la aplicación de la sanción de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
.- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación, al alegato expuesto en el escrito de fundamentación al recurso de apelación referente a que la sentencia recurrida soslayó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa ocurrida en el trámite del procedimiento administrativo; el Juzgado a quo manifestó, en el fallo apelado, que:
“(...) la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, así como también fue notificado de la oportunidad en que tendría lugar el acto de informe oral, al cual asistió exponiendo los alegatos que consideró pertinentes a su defensa. Resulta evidente de los documentos cursantes en autos, que la Administración Militar cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo dispuesto para separar a un Tropa Profesional del Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encuentra legalmente determinado en el reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, entiende esta Sede Jurisdiccional que el Juzgado a quo estimó con fundamento en las actas procesales que el Órgano Militar cumplió con tramitarle el debido procedimiento administrativo al recurrente; en el cual, se le garantizaron las oportunidades correspondientes para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional referir que en relación con el trámite que debe cumplir todo procedimiento sancionador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció al dividir dicho procedimiento en fases, que:
“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(...Omissis...)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En este mismo sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1273-2007 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, acogiéndose la anterior decisión de la Sala Constitucional.
Del extracto anterior se colige, que en la segunda fase de todo procedimiento sancionador luego de la notificación del encausado se le permitirán a éste las alegaciones y las pruebas, bien sea para realizar la contraprueba de las presentadas por la Administración o las que correspondan a la excepción que éste alega.
Así las cosas, observa esta Corte del análisis del procedimiento administrativo sancionador que se le tramitó al recurrente, que éste fue notificado el 22 de septiembre de 2011, a los fines de que ejerciera sus derechos dentro de este procedimiento, folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo, participándosele que:
“(...) usted dispondrá de Diez (10) días hábiles a parir de la presente notificación dentro de los cuales, los primeros cinco (Ø5) días hábiles usted podrá acceder al expediente administrativo y solicitar las copias que considere necesarias para el mejor ejercicio de su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de seguridad, los cuales podrá usted revisar en el sitio donde se encuentre el referido expediente, sin obtener la copia de los mismos. Finalizado este lapso usted dispondrá de los cinco (Ø5) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargo o defensa, así como la designación de su abogado (....)”.

Al respecto, descansa al folio doscientos veintidós (222) del expediente administrativo, “Acta de Revisión de Expediente de Consejo Disciplinario” de fecha 29 de septiembre de 2011, donde se dejó constancia de la comparecencia del querellante en el Comando a los fines de revisar el expediente administrativo y “tomar conocimiento de los recaudos que lo conforman”.
Igualmente, consta a los folios doscientos veintitrés (223) y siguiente, reposan “Actas” de fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 2011, mediante las cuales se dejó constancia del vencimiento del lapso para la revisión del expediente administrativo y de la articulación probatoria, respectivamente.
De la misma manera, se evidencia al folio doscientos veinticinco (225) del mismo expediente, notificación practicada al querellante en fecha 20 de octubre de 2011, informándole la fecha y hora del acto de Informe Oral en el Consejo Disciplinario al cual se encontraba sometido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Asimismo, consta a los folios doscientos treinta y dos (232) y siguiente, “Acta de Informe Oral del Consejo Disciplinario”, donde se hizo constar la comparecencia del funcionario investigado, quien tuvo un lapso de treinta (30) minutos a los fines de exponer los alegatos favorables a su defensa, suscrita por el ciudadano Irving Javier Becerra Terán.
De la relación anterior se colige, que efectivamente en el trámite del procedimiento sancionador que se le siguió al ciudadano Irving Javier Becerra Terán, se cumplieron con las fases que aseguran el cumplimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del investigado.
Por otra parte, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que la notificación que se le hizo del acto administrativo impugnado era nula; ya que, no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto, no constaba en el texto de esa notificación los recursos que procedían y los Órganos o Tribunales ante los cuales podían ejercerse.
Sobre el particular aludido estableció la sentencia apelada, que:
“(...) la omisión del requisito que el hoy querellante denuncia, establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra convalidado pues efectivamente el interesado ejerció el recurso administrativo correspondiente así como interpuso el recurso judicial de manera oportuna ante los Tribunales, así las cosas en virtud que el ciudadano querellante tuvo conocimiento de manera oportuna de la decisión dictada por el Comandante de la Fuerza Armada Bolivariana, lo cual le permitió ejercer su defensa de manera efectiva y oportuna, la notificación practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, resulta valida toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado de la decisión que afecte sus derechos subjetivos a los fines que pueda ejercer su defensa, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en las sentencias antes señaladas; por lo tanto, al practicarse de manera válida la notificación del acto objeto de impugnación al ciudadano querellante, el mismo se considera eficaz y debe surtir sus efectos legales consiguientes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Con lo cual, el Juzgado a quo consideró improcedente la solicitud de nulidad del acto notificatorio de la providencia sancionadora; por cuanto, a su juicio tal notificación defectuosa no impidió el ejercicio del derecho constitucional a la defensa del administrado.
Al respecto, estima esta Corte conveniente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia reiterada que si la notificación del acto sancionador no impide u obstaculiza el ejercicio de la defensa del interesado, dicha notificación habrá alcanzado los fines legítimos para los cuales se dispuso y, por lo tanto, no será causal de nulidad y reposición del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 939 del 1º de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. contra el Fisco Nacional, estableció que:
“(...) esta Sala ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.) (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo antes citado, se deduce que aun cuando la notificación del acto padeciese de defectos que castiga la ley; estos defectos quedarían subsanados, si el administrado ejerciese de manera idónea y oportuna su derecho a la defensa.
Ante esto, esta Corte considera pertinente subrayar, que cuando el recurrente manifiesta en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que ejerció recursos administrativos contra el acto; esto es, que incoó contra el acto que le sancionó recursos de reconsideración y jerárquico; interponiendo adicionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial oportunamente; los defectos estipulados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los cuales pudiera padecer la notificación del acto sancionatorio, quedaron convalidados; ya que, resultaría patentemente inconveniente la reposición de la causa a los fines de que ejerciese los recursos que ya legítimamente incoó.
.- Sobre los comentarios publicados en la red social.
En relación, a los argumentos publicados en la red social Twitter, donde supuestamente el querellante emitió apreciaciones bajo el seudónimo @PATRIOTA33 en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes, el Juzgado de la causa manifestó, que:
“En relación a los hechos ventilados en la red social Twitter, en la cual supuestamente el querellante emitió, bajo el seudónimo @PATRIOTA33, conceptos en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana inició un procedimiento investigativo al ciudadano Irving Becerra, el cual fue notificado al hoy querellante, mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2011, no obstante ello, observa este Juzgado que la investigación administrativa signada bajo la nomenclatura IV-BRIMPN-0481, se declaró terminada en virtud de la decisión de separarlo del componente por medida disciplinaria con ocasión del Consejo Disciplinario al cual fue sometido el querellante, y a los fines de cerrar administrativamente dicho expediente la Inspectoría General de la Armada Bolivariana solicitó a la Dirección de Moral y Disciplina, la remisión de la copia de la Resolución de la Armada Nacional Bolivariana mediante la cual se ordena la Separación del ciudadano Irving Becerra del Componente de la Fuerza Armada, en razón de lo antes expuesto y en virtud que dichos hechos fueron ventilados ante un procedimiento distinto al que condujo a dictar el acto administrativo objeto de la presente controversia, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el presente alegato”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la cita parcial de la sentencia recurrida se constata que el Juzgado a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión del recurrente relativa a la presunta autoría de los comentarios vertidos en la red social Twitter; por cuanto, el procedimiento que se le inició al recurrente con base en que éste profirió a través de la red social Twitter, bajo el seudónimo @PATRIOTA33, apreciaciones en contra de la Armada Nacional Bolivariana y sus integrantes, no concluyó; ya que, previamente fue “separado” del Componente de la “Armada Bolivariana” mediante medida disciplinaria; por lo cual, resultaba inoficioso pronunciarse al respecto. Ello así, y estimando esta Alzada, que el referido hecho no fue considerado para imponer la sanción, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal de Instancia sobre este particular.
Rechazados los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores motivaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2014, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano IRVING JAVIER BECERRA TERÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2014, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
EXP. Nº AP42-R-2014-000370
AJCD/57/12

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.