JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000692
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1188-2014, de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.395, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 5 de junio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por referido el Juzgado a quo el 5 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 23 de julio de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de junio de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014 (…)”.
El 28 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-1242 de fecha 12 de agosto de 2014, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA LUCENA, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 29 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo retirada el día 19 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 511-2015, de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 5 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Así mismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional
El 14 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28, de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, y 18, de mayo de 2015 (...)”.
El 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano José Luis Parada Lucena, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 09 de Junio de 2.009, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, informó a la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado (sic) Lara la existencia de unos hechos, presuntamente realizados por mi persona que justificaban la apertura de procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aperturándose en consecuencia, el inicio de la averiguación administrativa correspondiente”.
Continuó, señalando que “(…) la administración empleadora dictó acto administrativo de fecha 25 de Noviembre de 2.009, mediante la cual se ordenó mi destitución del cargo que venía desempeñando en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, mediante Resolución N° 0038, el cual hasta la fecha no me ha sido notificado formalmente, tal como lo pauta el mismo acto administrativo, pero por haberme enterado recientemente de su dictado de conformidad con las formalidades de la ley, procedo a impugnar”.
Alegó, que “(…) la prescripción de la sanción de destitución impuesta por la Gobernación del Estado (sic) Lara, toda vez que se desprende del propio expediente administrativo sancionatorio que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución a la cual pertenecí tuvo conocimiento de los hechos que sirvieron de base al acto administrativo sancionatorio en el año 2.007 y, no fue sino en fecha 09 (sic) de Junio del año 2.009 (sic), cuando el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informó a la Dirección General Sectorial, de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado (sic) Lara, sobre la existencia de los hechos controvertidos, vale decir, habían transcurrido largamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 88 del Estatuto de la Función Pública”.
Narró, que “(…) el acto administrativo impugnado es violatorio de el (sic) artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal tercero, el cual establece el principio de la presunción de inocencia”.
Destacó, que “(…) si leemos con detenimiento el último considerando del acto administrativo impugnado, podemos observar que en el mismo se afirma falsamente que mi persona falsificó firmas contenidas en un acta policial de fecha 21/10/2.005 (sic), cuestión jurídica ésta para la cual la administración carece totalmente de competencia puesto que tal afirmación implica y entraña la comisión de un delito que solo puede ser juzgado y declarado en su maternidad por los órganos jurisdiccionales penales, de tal forma que cuando la administración señala que mi persona falsificó firmas aparte de estar realizando una afirmación peregrina, está incurriendo en una violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que, si bien es cierto que un órgano jurisdiccional declaró la existencia de falsedad de la firmas de unos testigos de un acta policial, no es menos cierto que dicho Tribunal jamás estableció ni ningún otro órgano jurisdiccional penal que mi persona quien había falsificado, vale decir, el autor material de tales hechos punibles”.
Denunció, que “(…) que al no haber establecido ningún órgano jurisdiccional penal los hechos que paladina y arbitrariamente me imputa la administración, es evidente que tal acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia”.
Esgrimió, que “(…) el acto administrativo tantas veces mencionado es violatorio del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la elaboración del acta policial a que se refiere el acto administrativo en cuestión, intervinieron tres (3) funcionarios mas, a los cuales también se les aperturó un procedimiento administrativo por los mismos hechos, mereciendo simplemente como sanción una amonestación escrita, y no la máxima sanción como la que erróneamente se me aplicó, lo cual denota que en la mente del órgano disciplinario tales hechos no tenían la suficiente gravedad y entidad como para determinar una sanción tan gravosa, y que además la conducta del órgano disciplinario estuvo presidida por un afán discriminatorio prohibido también por la Constitución Nacional, la cual establece el derecho a la igualdad de tratamiento en idénticas situaciones fácticas, razón jurídica por la cual el acto administrativo impugnado está afectado por nulidad absoluta, establecida en el artículo 25 de la Constitución Nacional”.
Finalmente, solicitó que “Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…) se ordene a la Administración mi inmediata reincorporación al Cuerpo Policial del cual fui extrañado (…) con todas las prerrogativas y derechos inmanentes al cargo que venía desempeñando (…) Que se me paguen los salarios que he dejado de percibir desde la fecha de mi desincorporación, hasta mi efectivo reingreso (…)” y que la presente demanda sea “(…) declarada CON LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Esta sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción lo constituye la Resolución Nº 0038, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Luís Parada Lucena, de su cargo desempeñado como Sargento Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…Omissis…)
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 99), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 945 al 947), se notificó al interesado (folios 955 y 956), el Ente sustanciador del procedimiento promovió sus pruebas (folio 967 al 969), la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara presentó su opinión (folios 974 al 982) y se dictó al decisión correspondiente (folios 983 al 990); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y tuvo la oportunidad para defenderse lo que a todas luces demuestra –se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.
Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la parte recurrente, los cuales se centran que no fue notificado formalmente del acto administrativo impugnado; que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia; la prescripción de la sanción administrativa y la presunta violación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al alegato según el cual el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de la presunción de inocencia. En tal sentido, se debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que la presunción de inocencia está relacionada con el análisis de los medios probatorios que respalden la decisión, en este caso, del acto administrativo que decisión la destitución, lo cual se observa que fue garantizado en el presente asunto. Por consiguiente, se debe desestimar el alegato relativo a la violación al principio de presunción de inocencia, dejándose constancia que, en lo que respecta a los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución, los mismos serán analizados infra. Así se declara.
(…Omissis…)
Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.
En el presente caso, se evidencia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución las cuales se encuentran contenidas en el expediente administrativo remitido a este Juzgado por la Procuraduría del Estado Lara y que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; se constata que los hechos a que el hecho señalado en el párrafo anterior había sido precedido de un conjunto de actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos (folios 1 al 99) que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.
Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
(…Omissis…)
De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la ‘Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público ‘(…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)’.
Evidenciado lo anterior, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo en conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, y por ende, desde el momento en que se delegó dicha potestad al Director General Sectorial de Orden Público, lo cual ocurrió mediante el mencionado decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha.
Con fundamento en dicho acto administrativo de delegación, consta en comunicación Nº 000533, de fecha 10 de junio de 2009 la deferencia realizada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, donde se solicitó a la Oficina de Personal, iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que evidentemente no transcurrió el lapso de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Por consiguiente, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución; en consecuencia, se desecha el alegato según el cual transcurrió ‘(…) largamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
En todo caso, sobre la posibilidad de que la prescripción de la sanción administrativa sancionada con destitución sea susceptible de generar la nulidad del acto impugnado, esta sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, tal como ocurre con la prescripción en sede administrativa.
El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, lo cual se contrae al presente caso en el que se ha alegado la prescripción de la acción administrativa como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante, con relación a la notificación del acto administrativo recurrido indicó: ‘(…) hasta la fecha no me ha sido notificado formalmente, tal como lo pauta el mismo acto administrativo, pero (…) por haberme enterado recientemente de su dictado de conformidad con las formalidades de ley, procedo a impugnar’.
De la revisión de los antecedentes administrativos consignados observa esta Juzgadora que no consta en autos algún elemento probatorio del cual se extraiga con certeza que el ciudadano José Luís Parada Lucena fuere notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0038, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.
No obstante ello, dicha ausencia de notificación puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, tiene conocimiento del mismo y recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras (vid. Sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, este Juzgado debe desestimar el alegato relacionado a la ausencia de notificación del acto administrativo impugnado, ya que en todo caso, dicha circunstancia en modo alguno le impidió para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se analiza. Así se decide.
Por otra parte, el querellante señaló que el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la elaboración del acta policial a que se refiere el acto administrativo en cuestión, intervinieron tres (03) funcionarios, a los cuales, también se les apertura un procedimiento por los mismos hechos mereciendo simplemente como sanción una amonestación escrita.
(…Omissis…)
Para pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, esta sentenciadora debe -también- entrar a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.
Se constata que el acto administrativo impugnado destituyó al ciudadano José Luís Parada Lucena, de su cargo desempeñado como Sargento Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública casual que se encuentra relacionada a la ‘Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)’.
(…Omissis…)
Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En atención a ello, debe esta Juzgadora entrar a revisar si fue comprobado que las firmas que aparecen reflejadas por los ciudadanos Felipe Mora Hernández y Antonio Jordany Marquinas en las aludidas “entrevistas”, de fechas 21 de octubre de 2005, corresponden a los ciudadanos mencionados.
En tal sentido, de las experticias grafotécnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara practicada a los ciudadanos Felipe Mora Hernández y Antonio Jordany Marquinas, las cuales forman parte de la pieza de antecedentes administrativos (folios 668 al 672 y 697 al 703 de la pieza de antecedentes administrativos) se dejó constancia que dichas firmas estampadas en las actas de fecha 21 de octubre de 2005 no coinciden con las firmas de origen presentadas por los ciudadanos mencionados por lo que no habrían sido realizadas por los ciudadanos Felipe Mora Hernández y Antonio Jordany Marquinas.
Adquiere relevancia aquí en hecho de que el ciudadano José Luís Parada Lucena, habría sido uno de los funcionarios policiales que habrían participado en el procedimiento policial del caso que ahora nos ocupa, tal como se extrae del ‘Acta Policial’ de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales José Luís Paradas, José Merlino y Jhonny Sandoval, según la cual habrían procedido a ubicar a dos transeúntes para que sirvieran de ‘testigos’ por lo que le habrían pedido la ‘colaboración’ a los ciudadanos ‘Antonio Marquinas’ y ‘Felipe Segundo Mora’. (Folios 61 al 63).
De lo antes indicado se colige que el hoy querellante habría participado en el procedimiento policial a que se contrae la investigación que se encuentra ahora analizándose, evidenciándose -además- que, tal como lo consideró el acto administrativo impugnado ‘(…) la falsedad de las firmas de las dos personas que fungieron como supuestos testigos del mencionado procedimiento, [influyó para que] el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [declarara] la absolución de los cargos imputados a los ciudadanos JESÚS CALININ GUILLEN SARMIENTO, ALEXANDER ANTONIO MEJÍAS, ANIBAL EMILIO GUILLÉN SARMIENTO así como del adolescente ELIAS ESTEBAN MOUYABED PEÑA’.
En consecuencia, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano José Luís Parada Lucena se habría encontrado incurso -al menos- en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ‘Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)’.
Por las mismas razones indicadas no observa esta sentenciadora que la administración haya soslayado el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en cuanto a lo señalado por el querellante según el cual en la elaboración del acta policial a que se refiere el acto administrativo en cuestión, intervinieron tres (03) funcionarios, a los cuales, también se les apertura un procedimiento por los mismos hechos mereciendo simplemente como sanción una amonestación escrita; observa esta sentenciadora que el presente asunto se agota en la nulidad del acto de destitución y las pretensiones que se derivan de ello, no debiendo esta sentenciadora entrar a pronunciarse sobre las posibles ‘amonestaciones’ impuestas a otros funcionarios policiales distintos al querellante que hayan estado vinculados con el procedimiento policial que se analiza. Así se determina.
Consecuencialmente se desestima el alegato según el cual el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho; debiéndose mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado y negarse las pretensiones que se deriven de ello, tales como la “inmediata reincorporación” y el pago de los “salarios dejados de percibir”. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Parada Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.395, asistido por el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la Gobernación Estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.395, asistido por el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la GOBERNACIÒN ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0038, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Luís Parada Lucena, de su cargo desempeñado como Sargento Segundo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2014, por el abogado Rafael Arturo González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del documento anteriormente identificado, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 19 de mayo de 2015 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de junio de 2015 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes, como se indicó, “(…) 19, 20, 21, 26, 27 y 28, de mayo y los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, y 18, de mayo de 2015 (...)”.
Evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2014, por el abogado Rafael Arturo González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2014-000692

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.