JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001026
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1406 de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.189.423, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 22 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 17 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 (…)”.
El 12 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-001662 de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Mediante auto de fecha 2 marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
El 11 de mayo de 2015, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Thaimi Hiroshima Del Valle Camacho Sánchez siendo recibida el día 6 de mayo de 2015.
El 13 de mayo de 2015, el alguacil de esta Corte consignó oficio dejando constancia de la notificación efectuada al ciudadano Leyduin E. Morales, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, siendo recibida y firmada el día 12 de mayo de 2015.
El 21 de mayo de 2015, el alguacil de esta Corte consignó oficio dejando constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz siendo recibida y firmada el día 14 de mayo de 2015 por la ciudadana Yasmira Rodríguez.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de 2015”.
En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana Thaimi Hiroshima Del Valle Camacho Sánchez, asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 20 de julio de 2007, me fueron formulados cargos en la averiguación administrativa que se instruyo (sic) en mi contra por presunta falta de probidad y presunto abandono de mi cargo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En este sentido, me siento lesionada en mi condición de Funcionaria de Carrera, tomando en consideración que yo me enferme, (sic) pero esa es una situación involuntaria. Es injusto, que a pesar de que trate (sic) por todos los medios de cumplir con los procedimientos en caso de enfermedad, que hice llegar a mi lugar de trabajo, de la manera más breve la constancia que explicaba y justificaba mi ausencia, se me ha sancionado con la destitución de mi cargo (…)”.
Alegó, que “Es necesario señalar e invocar, a los efectos de demostrar que fui destituida a través de un acto nulo de nulidad absoluta, que la administración pública no cumplió con su obligación de comprobar los hechos con exactitud, que desmuestren que yo incurri (sic) en una conducta carente de probidad. El hecho de que el instructor se limite a transcribir lo narrado por mí, en mis declaraciones, no es suficiente para demostrar una presunta responsabilidad. Yo he actuado con sinceridad, ya que expuse en mis declaraciones, como fue que lo obtuve (sic) el primer reposo que presenté, pero también exprese (sic) que fui en un tiempo perentorio al centro de salud a tramitar el reposo nuevamente, el cual me fue debidamente entregado y donde se justifican plenamente los días de mi inasistencia”.
Indicó, que “(…) a mi entender el error que cometí, fue haber aceptado que un funcionario del Seguro Social me ayudara en ese momento y recibir la constancia. No obstante, tal y como el mismo me lo señaló, en cuanto mi salud me permitió volver a salir, acudí al centro de salud, para que me fuera tramitado el reposo en cuestión y así lo hice, una vez que me fue otorgado lo envié a mi lugar de trabajo. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo de manera categórica que incurrí en abandono injustificado al trabajo, toda vez que los días que presuntamente falte (sic) fueron plenamente justificados por mi persona; el reposo que me fuere otorgado por el Seguro Social, abarca los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, l7 y 18 de mayo de 2007, en consecuencia no existen ausencias injustificadas por los días señalados”.
Alegó, que “Otra evidencia de que el Instructor incumplió a conciencia su obligación, es el Contenido del acto del acto administrativo de destitución cuando en la página dos, a partir de la línea 19, puede leerse que el instructor manifiesta que perdió la credibilidad en mi (sic) como funcionaria (en tal sentido perdió la objetividad que debe prevalecer a la hora de instruir el expediente) y en consecuencia decidió sin verificar o constatar la veracidad del reposo entregado debidamente tramitado. En una averiguación disciplinaria, no se pueden inferir las cosas o intuirlas, el instructor esta (sic) en la obligación de investigar y comprobar la falta, de otra manera se esta (sic) excediendo en sus poderes y esta (sic) aplicando la sanción de destitución sin haber cumplido con su obligación. Inclusive, el Instructor decide ignorar, que el reposo emanado del Centro de Salud Dr. Dilio Sequera, fue consignado en el sitio de trabajo y debidamente recibido, como consta de folios 18 y 19 del expediente disciplinario, lo cual ratifica la indefensión de la funcionaria y la manera alejada de los procedimientos administrativos en que se instruyo (sic) el expediente que derivo (sic) en el acto administrativo que hoy se recurre”.
Arguyó, que “(…) el principio que establece que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, toda vez que a lo largo de todas mis declaraciones y de las diligencias realizadas por mi durante mi enfermedad, demostré que soy una persona que respeta su trabajo y conoce sus obligaciones, de otra forma no hubiera asistido con insistencia al centro de salud, sino que hubiera alegado lo mal que me sentía para el momento. Niego, ser una persona carente de probidad, toda vez que siempre me he conducido como una funcionaria seria, responsable y cumplidora de mis obligaciones, lo cual demostré preocupada y diligente al momento de informar a mi lugar de trabajo de manera rápida lo que me estaba ocurriendo. Debo agregar y ratificar que para la fecha en que se me toma la declaración informativa me encontraba de reposo (cosa que obvió el funcionario instructor en franca violación al estado de salud de mi persona para el momento), y sin embargo me presente (sic) a la Oficina de Personal donde fui citada, lo cual pido sea tomado en mi favor como evidencia de la buena fe con la que he actuado y como evidencia de mi nivel de responsabilidad ante mis obligaciones como funcionaria publica (sic). Esto demuestra el grado de injusticia cometida en detrimento de los DDHH; (sic) de cualquier ser humano”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad solicito, es el Oficio numero 0672 fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita (sic) por el ciudadano Gustavo Enrique Santana, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargado, acto administrativo de destitución que fue notificado a la recurrente el día veintiocho (28) de noviembre de 2007”.
Adujo, que “(…) una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene a la República Bolivariana del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, a cancelarme los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fui ilegalmente separada hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todas (sic) aquellos beneficios que me correspondan de haber estado activa. Como ya se ha señalado fui Destituida del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que había venido desempeñando, a través del oficio Numero 0672 de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Gustavo Enrique Santana, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargado, acto administrativo de destitución que fue notificado el veintiocho (28) de noviembre de 2007. Dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo es violatorio de la Constitución y las Leyes vigentes, tal como he señalado a través de la presente Querella”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare la nulidad del acto administrativo de Destitución (…) y en consecuencia restituida la ciudadana THAIMI HIROSHIMA CAMACHO, al cargo de Escribiente de Registro 1, del cual fue ilegalmente separada, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, tomando en consideración además, el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2014-1457, de fecha 27 de noviembre de 2014, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban la ciudadana Thaimi Hiroshima Del Valle Camacho Sánchez, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Leyduin E. Morales y la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Yasmira Rodríguez, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 25 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, en el folio 79 del expediente judicial, que el día 28 de mayo de 2015, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 28 de mayo de 2015, y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18, de junio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 28 de mayo de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de junio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2014-001026
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.