JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000256
En fecha 02 de marzo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 80-15 de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1981, bajo el Nº 12, Tomo IV, Protocolo Primero; y su Junta Liquidadora consta mediante orden Administrativa No. 960-01-06 de fecha 5 de octubre de 2001, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Marcos Amaya Benítez, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, Cesar Camba y Eneldo López, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.751.859, Nº 12.696.303, Nº 5.066.184, Nº 3.575.205, Nº 2.820.989, Nº 5.801.242, Nº 5.822.473, Nº 7.702.977 y Nº 3.636.240, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Lourdes López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.371, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil” contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Marcos Amaya Benítez, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, Cesar Camba y Eneldo López, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.751.859, Nº 12.696.303, Nº 5.066.184, Nº 3.575.205, Nº 2.820.989, Nº 5.801.242, Nº 5.822.473, Nº 7.702.977 y Nº 3.636.240, respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dio cuenta esta Corte.
En esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la Apelación.
El 24 de marzo de 2015, la parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2015, la secretaria de esta Corte dejó constancia del inició del lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de abril de 2015.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis Crespo Daza.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, el ciudadano Julio Ascanio, Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa en donde ordena al INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (sic) INCE CONSTRUCCION (sic) ASOCIACION CIVIL, reenganchar a los ciudadanos MARCOS AMAYA BENITEZ (sic), WILMER CABRERA PAYARES, JOSE (sic) ALFONSO MENGUAL, JULIO MARTINEZ (sic) CEDEÑO, MARIO RIVERO CHIRINOS, BETTY BEATRIZ MENGUAL, NURKA LEON (sic) PAZ, CESAR CAMBA y ENELDO LOPEZ (sic) a sus puesto de trabajo y pagar los salarios caídos (…) decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por los referidos ciudadanos (…)”. (Mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, observó, que “Visto los mandamientos del dispositivo de la providencia administrativa, el ciudadano Inspector del Trabajo, al ordenar a la Asociación Civil dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva de la providencia administrativa, en flagrante violación al derecho de la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y consecuentemente en un evidente abuso de poder (…)”.
En base a lo anterior, puntualizó, que “(…) la referida providencia se encuentra subsumida en los ordinales 2 y 3del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo tanto la misma está viciada de nulidad absoluta”.
Señaló, que “Efectivamente los ciudadanos MARCOS AMAYA BENITEZ (sic), WILMER CABRERA PAYARES, JOSE (sic) ALFONSO MENGUAL, JULIO MARTINEZ (sic) CEDEÑO, MARIO RIVERO CHIRINOS, BETTY BEATRIZ MENGUAL, NURKA LEON (sic) PAZ, CESAR CAMBA y ENELDO LOPEZ (sic), prestaron servicios personales para la Asociación Civil hasta la fecha 27 de febrero de 2002, en donde de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida la asociación civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este marco, observó, que “(…) por todo ello la Asociación Civil como tal desaparece por haber terminado el tiempo de duración par (sic) la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación obviamente se encuentra la liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador cesando desde luego todos los actos jurídicos que pudieran preexistir en el nacimiento de una relación jurídico laboral (…) porque ya no existe el ente que la originó, por ello cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y los ciudadanos MARCOS AMAYA BENITEZ (sic), WILMER CABRERA PAYARES, JOSE (sic) ALFONSO MENGUAL, JULIO MARTINEZ (sic) CEDEÑO, MARIO RIVERO CHIRINOS, BETTY BEATRIZ MENGUAL, NURKA LEON (sic) PAZ, CESAR CAMBA y ENELDO LOPEZ (sic), cancelándosele a estos sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales (…)”. (Mayúsculas del original).
En base a lo anterior, resaltó, que “(…) Mal puede entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó definitivamente la relación de trabajo tanto por la extinción y desaparición del ente empleador (…) por ello pido ciudadanos Magistrados, declaren la nulidad de la providencia administrativa por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con los establecido en el ordinal tercero del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo(sic), la cual establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución (…) Vale decir, el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa ordena reenganchar a un grupo de trabajadores en una Asociación Civil que ya no existe o que se encuentra en proceso de liquidación, porque expiró el tiempo de su duración, que es causal de su extinción (…)”.
Además, indicó, que “En vista al cese de la relación de trabajo entre los ciudadanos MARCOS AMAYA BENITEZ (sic), WILMER CABRERA PAYARES, JOSE (sic) ALFONSO MENGUAL, JULIO MARTINEZ (sic) CEDEÑO, MARIO RIVERO CHIRINOS, BETTY BEATRIZ MENGUAL, NURKA LEON (sic) PAZ, CESAR CAMBA y ENELDO LOPEZ (sic) y la Asociación Civil por las razones anteriormente expuestas, es decir, extinción de la Asociación por haber expirado el tiempo para la cual fue creada, los ya referidos extrabajadores, mediante finiquito de contrato de trabajo debidamente firmado por ellos, recibieron y aceptaron sus liquidaciones y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) con esta aceptación estos manifiestan expresamente su voluntad de aceptar la ruptura definitiva de la relación de trabajo que existía entre ellos y la Asociación Civil (…)”.
En este sentido, insistió “(…) resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, manifestó que “La citada Providencia Administrativa, de fecha veintisiete (27) de septiembre 2002, es un acto administrativo de efectos particulares que afecta los intereses personales, legítimos y directos de mi representada, teniendo en consecuencia interés inmediato y directo en impugnarlo (…)”. Seguidamente, solicitó la “(…) NULIDAD en nombre de la Asociación Civil”. (Mayúsculas del original).
Solicitó medida cautelar innominada, para lo cual expresó “(…) a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad.”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “una vez acordada la suspensión del acto administrativo de efectos particulares solicitado en el presente recurso, se cumpla el trámite del procedimiento pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el presente recurso”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil”, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “Se evidencia de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la sentenciadora yerra al declarar la Perención semestral solicitada por la representación judicial de los terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad intentado por la extinta Junta Liquidadora de Ince (sic) Construcción Asociación Civil, toda vez que la misma deriva de la no citación por boletas en tiempo oportuno de los herederos o terceros interesados y citación por edictos, cuya expectativa de derecho surge con ocasión al fallecimiento de la tercera interesada Betty Beatriz Mengual (…) como el ad quo lo expresa, conocimiento del fallecimiento que obtiene mi representado el INCES con ocasión a la consignación del Acta de defunción realizada por la representación judicial de los otros terceros interesados, quienes se dieron por notificados personalmente en el procedimiento, según se evidencia de las actas procesales (…)”. (Mayúsculas del original).
En el mismo orden de ideas, refirió, que “La juzgadora del ad quo acuerda suspender la causa y ordena la citación de los herederos de la causante tercera interesada Betty Mengual (…) todo según se evidencia de auto de fecha 02 (sic) de Mayo (sic) del 2013 (…)”.
En base a lo anterior, denunció, que “Dicha actuación vulnero (sic) el debido proceso, la Tutela Judicial, el derecho a la defensa de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, pues debió aplicar lo dispuesto en los artículos 78, ordinal 3 y 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) por lo que el fallo apelado está viciado de Nulidad y así lo solicito sea declarado por esta honorable Corte (…)”.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 78, ordinal 3, y artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mantuvo, que “(…) el ad quo, sin fundamentar su actuación y violando lo dispuesto en la norma aplicable para la notificación de los terceros interesados, sucesores de Betty Mengual (…) impuso doble carga a mi representado que fue ordenar la citación personal de los herederos mediante boleta, y citación por edictos, no ordenando la notificación conforme a la normativa aplicable (…)”.
Alegó, que “No existiendo en el presente procedimiento conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Perención semestral, aplicando supletoriamente el ad quo lo estipulado en el artículo 267, ordinal 3 del C.P.C (sic), siendo que las normas procesales sancionatorias o que impongan restricciones en el proceso son de aplicación restrictivas, es decir que no admiten aplicación supletoria ni extensiva, por lo que en este procedimiento solo podría operar la Perención anual establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el Tribunal a fines de la comparecencia de los terceros interesados (sucesores conocidos y desconocidos), herederos que nos son partes del proceso, a darse por citados en el procedimiento se fundamentó en una norma no aplicable, y los Edictos, ordenados por el Tribunal, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el C.P.C. (sic) no cumplen con las exigencias en los artículos 78 ordinal 3 y 80 de la L.O.J.C.A. (sic) en el sentido de que se ordena la citación y no la notificación de los herederos desconocidos, personas que no son partes en el presente procedimiento por lo que mal podría la Sentenciadora imponer la carga de una doble citación de los mismos (terceros interesados) a mi representada, quienes no son partes en el procedimiento, fundamentándose en una norma no aplicable y aunado al hecho cierto que en el supuesto negado de que hubiese sido pertinente la publicación del edicto, en el mismo no se dio cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del C.P.C (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Además agregó, que “(…) Debió en todo caso el consignante del acta de defunción indicar el nombre de los herederos y el domicilio de estos, a fines de proceder con lo indicado en la norma que aplico (sic) supletoriamente el Tribunal (…) pues, mi representado, órgano (sic) de la Administración Pública que represento no puede estar en conocimiento de quienes son sus sucesores y el domicilio de los mismos, no obstante el ad quo impuso la carga al INCES, de practicar la citación personal a los herederos conocidos y publicación de edictos a los desconocidos, no siendo estos partes del procedimiento, imponiendo una carga procesal y económica a mi representación (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Lourdes López, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró “consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia”. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Lourdes López, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, ello a propósito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida provisional innominada por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Asociación Civil, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Marcos Amaya Benítez, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivera Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, César Camba y Eneldo López.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además, de atacar la sentencia del a quo, atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2014, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Lourdes López, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación Para Los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró “consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia”.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida provisional innominada por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2014.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000256
AJCD/10
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________


La Secretaria.