JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000428
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 336-15 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano OMAR JOSÉ AIZPURUA BARBOZA, titula de la cedula de identidad Nº 7.611.802, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la Resolución de Nº ABR-0067-2009 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2014, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró, la “PERENCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se concedió ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, venciéndose el 10 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte decisión Correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Omar José Aizpurua Barboza, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) ingrese (sic) como Funcionario al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA el día 24 de abril de 1996 en el cargo de ASESOR III adscrito a la Gerencia General hasta el día 13 de marzo de 2009 cuando fui notificado de mi retiro de la Administración Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(…) en fecha 13 de marzo de 2009, recibí el original del Decreto Nº 06 de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por el Alcalde (…) en el cual se revoca mi certificado de Funcionario de Carrera otorgado por dicha alcaldía, así como se me hace entrega de la Resolución Nº ABR-0067-2009, de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el mismo alcalde (…) mediante el cual revoca mi nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha resolución es motivada por la revocatoria de mi nombramiento de conformidad con los artículos (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltó, que ingresó al Órgano querellado “(…) con nombramiento el día 24 de abril de 1996 al cargo de ASESOR III adscrito a la Gerencia General, cuyo ingreso fue en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del escrito).
Señaló, que “En el supuesto negado de mi (sic) persona no sea considerado como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA (…) tengo derecho a no ser removido de mi cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con los previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función (sic), teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la jurisprudencia ya que tengo doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública”. (Mayúscula del escrito).
Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto, al considerar que “(…) en el caso de calificar un cargo de Alto Nivel y de Confianza cuando lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del escrito).
De la misma manera manifestó, que “(…) al estar equivocado (sic) la administración en la calificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado por mi persona con nombramiento es de ASESOR III y por cuanto el instrumento jurídico que lo determine (sic) (Manuel Descriptivo de Cargos) no lo señala así, debidamente publicado en la Gaceta Municipal, y porque dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ocupaba para el momento de mi retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza y porque es la Ley la que señala cuales cargos son de confianza o no (…)”. (Mayúscula del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto (sic) administrativo (sic) de la remoción y retiro de mi persona OMAR JOSÉ AIZPURUA BARBOZA del cargo de ASESOR III adscrito a la unidad administrativa de la Gerencia General, contenido de la Resolución Nº ABR-0067-2009 de fecha 26 de enero de 2009 (…) se ordene mi reincorporación al cargo de ASESOR III (…) se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado (…) se deje sin efecto la revocatoria de mi certificado de funcionario de carrera y se ordene reconocerme mi condición de funcionario (…) en caso de ser declaro sin lugar la demanda se ordene el pago de mis prestaciones sociales subsidiariamente (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la “PERENCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) resulta necesario precisar que desde el 20 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de los querellantes.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Aizpurua, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2014, mediante la cual declaró, la “PERENCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) durante el establecimiento del proceso del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se citó a la parte demandada para la contestación de la demanda, así como se celebro (sic) la audiencia preliminar, el procedimiento se abrió a pruebas, y las partes promovieron sus pruebas, y el Tribunal no fijó oportunamente el acto de la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que lo hizo extemporáneamente en fecha 22 de noviembre de 2011, la cual se fijó a solicitud de la parte demandante y no debidamente fijada dentro del lapso de ley por el Tribunal, por lo cual ordenó la notificación de las partes mediante oficio dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia”.
Refirió, que “En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, apoderado de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, solicitó al Tribunal se declarara el decaimiento de la acción por ser notoria la falta de interés procesal de la parte querellante”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “El Tribunal en fecha 09 (sic) de octubre de 2014, declara la perención de la instancia, motivando para ello el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba paralizada durante el transcurso de un (1) año desde el último acto de procedimiento de juicio”.
Sostuvo, que “(…) habiéndose paralizado la causa por la fijación de la Audiencia Definitiva, cuyo acto debió fijarlo el Tribunal dentro de los cincos (5) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con lo cual era una carga el Tribunal fijar la Audiencia Definitiva sin notificar a las partes, sólo ordenó notificar a las partes para la celebración de dicha Audiencia porque no cumplió con su deber de fijar la audiencia dentro del término de Ley, y no puede ser sancionado mi representado con la perención de la instancia (…)”.
Finalmente solicitó, que se “(…) declare CON LUGAR la apelación REVOQUE la sentencia apelada y ordena la celebración de la Audiencia Definitiva en el Tribunal de la causa”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada como ha sido la competencia , este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Aizpurua Barboza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2014, mediante la cual declaró la “PERENCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa que:
En razón a ello el presente recurso administrativo funcional gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº ABR-0067-2009 dictada el 26 de enero de 2009, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, por medio de la cual resolvió el retiro del Ciudadano Omar José Aizupurua Barbosa, por no tener la cualidad de funcionario de carrera, y no haber ingresado a la Administración Pública por concurso.
De la misma manera, se observa que el juzgado a quo en fecha 9 de octubre de 2014 declaró, la “PERENCIÓN” del recurso contencioso administrativo funcionarial, al estimar que “desde el 20 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de los querellantes”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que no procede la perención al considerar, que “habiéndose paralizado la causa por la fijación de la Audiencia Definitiva, cuyo acto debió fijarlo el Tribunal dentro de los cincos (5) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con lo cual era una carga del Tribunal fijar la Audiencia Definitiva sin notificar a las partes, sólo ordenó notificar a las partes para la celebración de dicha Audiencia porque no cumplió con su deber de fijar la audiencia dentro del término de Ley, y no puede ser sancionado mi representado con la perención de la instancia”.
Con respecto a la figura de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, razón por la cual, se verifica que en el caso de autos rielan a las actas del expediente judicial las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Omar José Aizpurua Barboza, presentó querella funcionarial.
En fecha 24 de abril de 2009, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 7 de enero de 2010, el abogado Carlos Machado del Gallego, presentó escrito de contestación.
El 12 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose el 11 de febrero de 2010 dicha audiencia y ordenándose la apertura del lapso probatorio.
El 18 de febrero de 2011 el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera, la abogada Marielys Boscán Vergel, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el tercer día de despacho la oportunidad para la celebración del acto de exhibición.
El 4 de abril de 2011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Machado y Marielys Boscán, representantes legales de la parte accionante.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo observó, que encontrándose “(…) paralizado el procedimiento en la presente causa desde el vencimiento del lapso para fijar la Audiencia Definitiva, es por lo que esta Juzgadora, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, de conformidad con del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes querellante y querellada, haciéndoles saber que al vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebrará la Audiencia Definitiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del auto).
El 20 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Omar Aizpurua.
El 11 de agosto de 2014, el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial del Municipio San Francisco, presentó escrito solicitando a el Juzgado a quo declare el decaimiento de la acción por ser “NOTORIA LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL QUERELLANTE” y por último, solicitó a ese Juzgado que declarara “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”.
De las actuaciones anteriormente señaladas, se verifica que contrario a lo señalado por el Juzgado de Instancia, la presente causa se encontraba paralizada desde el 4 de abril de 2011, toda vez que fue en esta fecha cuando tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, prueba esta promovidas por la parte querellante.
Asimismo, se evidencia del auto de fecha 22 de septiembre de 2011, que el Juzgado de Instancia consideró pertinente la notificación de las partes, en virtud de la paralización de la causa, haciéndoles saber que al vigésimo quinto (25º) día de despacho, celebraría la Audiencia Definitiva, una vez que constara en actas la ultima notificación de las partes.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforma el presente expediente judicial, únicamente se verifica la notificación de la parte querellante, sin constar la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, ni la del Síndico Procurador del referido Municipio.
En razón de lo anterior, y visto que la notificación de las actuaciones procesales es una carga que le corresponde al Órgano Jurisdiccional, en el caso concreto se observa que el Tribunal Superior debía hacer cumplir de manera efectiva las notificaciones ordenadas en fecha 22 de septiembre de 2011, con el objeto que una vez consignadas en el expediente las notificaciones del Alcalde como la del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, comenzaran a transcurrir los 25 días de despacho a los fines de la celebración de la Audiencia Definitiva.
Aclarado lo anterior y visto que no consta en autos las notificaciones de las partes del auto de fecha 22 de septiembre de 2011, considera esta Corte que en el presente caso no podía operar la perención de la instancia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte querellada, por lo tanto se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2014. Así se decide.
En razón a ello, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que retome la causa en el estado en que se libré las notificaciones a que haya lugar, para la celebración de Audiencia Definitiva, una vez que conste en actas la última de las notificaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR AIZPURUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2014, mediante la cual declaró, la “PERENCIÓN”, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-Se REVOCA la sentencia apelada.
4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que retome la causa en el estado de librar las notificaciones a que haya lugar para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000428
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria
|