JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000039
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-0284 de fecha 9 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.684, 49.796, 44.537, 64.279, 84.761, 25.296 y 87.516, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (I.N.E.), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mariane Gioconda Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.703.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de octubre de 2002, los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antoni Díaz Morales, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (I.N.E.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Mariane Gioconda Palacios, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “ En fecha 30 de julio de 2002, este Instituto Nacional de Estadística recibe una comunicación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FRITES, según la cual, informa sobre una providencia administrativa Nº 21-2002, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos (sic) de la ciudadana MARIANE GIOCONDA PALACIOS quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.284.703.”(Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) este Instituto Nacional de Estadística tuvo acceso al expediente administrativo, por primera vez en fecha 27 de septiembre de 2002, en la misma fecha, se solicitó copia simple del expediente para el conocimiento de la causa y la verificación de los supuestos de hecho contenidos en la providencia administrativa Nº 21-2002.”
Indicaron, que “En fecha 30 de abril se dicta la providencia objeto de este recurso de anulación y en la misma, a simple vista se puede observar que no está establecida la cualidad de señor JESÚS NIÑO como representante del Instituto Nacional de Estadística, sin embargo, la Inspectoría procedió como si el mencionado ciudadano fuera el representante legal del Instituto, conculcando gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso de nuestra representada, por cuanto nunca tuvo la oportunidad de sostener su defensa, ni contestando, ni alegando, ni probando, en suma, el Inspector en ningún momento respetó el debido proceso, derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución”.
Comentaron, que “(…) el pre-empadronamiento, (…) es condición para que se inicien las relaciones laborales la aprobación de pruebas de diversas índoles, por tanto, no toda persona que se inscribe para laboral en el censo resulta finalmente contratada”.
Arguyeron, que “(…) se puede constatar de la simple lectura del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que nuestra representada no fue debidamente citada, ya que la citación se realizó a un ciudadano que no tenía cualidad para representar al Instituto Nacional del Estadística, el señor JESÚS NIÑO, fue contratado por el Instituto Nacional de Estadística para que realizara las tareas de supervisión censal, tareas estas que no acreditan cualidad de representante del patrono conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “(…) Esta indebida citación o notificación originó un estado de indefensión absoluto y en consecuencia, violación flagrante del derecho a la defensa de nuestra representada (…)”.
Sostuvieron, que “La providencia que se impugna igualmente violó el derecho constitucional y legal del debido proceso que se configura como una garantía que procura a través de la realización del derecho material la obtención de decisiones juntas (…)”.
Puntualizaron, que “(…) ninguna de estas garantías fueron respetadas por la Inspectoría, por cuanto, como se dijo anteriormente, no hubo una citación en la persona del patrono o su representante legal debidamente acreditado y verificada su cualidad procesal”.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de nulidad, toda vez que “El objeto del acto es el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo, es decir, lo constituye lo que se persigue con el acto. Ese objeto debe ser lícito y posible, de lo contrario estaría afectado por vicios de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) la decisión írrita que se impugna mediante este recurso, no sólo vulneró gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además dicta una decisión de imposible ejecución por cuanto es ilegal, olvida la Inspectoría que los órganos de la Administración Pública están sometidos a una legislación especial (Ley del Estatuto de la Función Pública) que restringe la posibilidad de establecer relaciones laborales reguladas por el derecho común es decir, por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Precisaron, que “(…) sólo por vía de excepción se admite la posibilidad de la contratación de personal para la Administración Pública, bajo la modalidad de contratos sometidos al régimen laboral común y sólo de estos contratos, la categoría de contratos a tiempo determinado, de lo contrario estaríamos incurriendo en un fraude a la Ley”. (Negrillas del original).
Refirieron, que “El acatamiento de la orden de reenganche supondría violar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se obligaría al Instituto a mantener en su nómina a un personal que no tendría tareas o funciones que realizar, lo que generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del Instituto, además de constituir un delito contra el patrimonio público, como se puede observar, luce ilegal la orden dictada por la Inspectoría y por eso debe ser declarada nula y sin ningún efecto”.
Esgrimieron, que “Los vicios denunciados son tal (…) que de inmediato se debería ordenar la suspensión de efectos de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 21-2002, objeto de este recurso, para evitar que se produzcan al Instituto mayores daños que los que ya han sido causados”.
Expresaron, que “Para demostrar la procedencia de esta medida, bastara señalar que si el Instituto reengancha a la supuesta trabajadora, estará violando el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prohíbe expresamente la contratación de personal contratado, salvo los casos señalados en el mismo artículo y que no están presentes en este caso”.
Sostuvieron, que “(…) si se pagan los supuestos salarios dejados de percibir y luego este tribunal declara la nulidad de la providencia administrativa Nro. 21-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, no podría el Instituto recuperar la suma que tales salarios representan, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad (…)”.


Finalmente, solicitaron se declare con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 21-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de julio de 2002, por ilegalidad, por falta de citación, por no haberse aplicado y respetado el debido procedimiento, por violación al derecho a la defensa y por vicio en el objeto, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución. Asimismo se ordene la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con respecto al conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de abril de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta obligatoria:
Determinada la competencia para conocer de la consulta obligatoria a la que hace alusión el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que nos encontramos ante la consulta de Ley mediante la cual esta Alzada tendría que entrar a conocer si el Juzgado a quo decidió conforme a derecho en referencia a la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2008, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de abril de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (I.N.E.), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2008.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-Y-2015-000039
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.