JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2014-000389
El día 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 661-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GALKIN ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 7.464.491, debidamente asistido por los Abogados Franklin Amaro Duran y José Rubén Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 82.911, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº83 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho ( 28) de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de 2014,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10)días de despacho correspondientes a los días 28,29 y 30 de abril y a los días 5,6,7,8,12,13 y 14 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23,24 y 25 de abril de 2014”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-0859, mediante la cual declaro “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto la parte demandada se encuentran domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo y Contralor General del Estado Lara. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio del ciudadano Galkin Antonio Silva, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del aludido Código. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1 de octubre de 2014, se fijo en cartelera de esta corte la boleta de notificación librada en fecha 8 de julio de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 1º de octubre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2163-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en 26 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificada como se encontraban las partes de decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2015. Caracas, 25 de marzo de 2015”.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de enero de 2001, el ciudadano Galkin Antonio Silva, debidamente asistido por los Abogados Franklin Amaro Duran y José Rubén Miranda, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue reformada en fecha 5 de marzo de 2001, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...el señor GALKIN ANTONIO SILVA, CONDUCTOR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, OSTENTA E INVOCA (…) ‘ES TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO desde el mismo momento que fue nombrado CONDUCTOR (…) y además tiene interés PERSONAL, LEGITIMO Y DIRECTO, por cuanto la Resolución Nro. 83 librada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que Declara (sic) CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra este servidor; lesiona, violenta, menoscaba E INFRINGE su situación jurídica…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…la Resolución Nro. 83 librada por la Inspectoría del Trabajo notifica la situación jurídica en que se encontraba el trabajador de la Contraloría General del Estado Lara, Galkin Antonio Silva, pues fundamenta su despido; pero sin un fundamento de apego a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes vigentes, y es por ello necesario y obligatorio por parte de nuestros representados solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y A SU VEZ SE RESARZA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “…tanto el procedimiento usado para la evacuación de la Tacha como la omisión a abrir por auto separado por parte de la Inspectora la incidencia de tacha que limita el Derecho a la defensa de mi representado violó el Debido Proceso y como Prueba, debe ser Declarada Nula, pues se produce violando el Debido Proceso (Artículo 49 C.B.N.) y como consecuencia, Nula la resolución Nº 83…”.
Que, existe un vicio de valoración en la admisión de la prueba, ya que no sólo se produce una valoración errónea sino que también la Inspectoría incurrió en un error procesal cuando admite las mismas como documentos impugnables dentro de los cinco (5) días después de producidos.
Denunció, que el acto impugnado incurrió en vicio en la motivación, “…puesto que si fueron Documentos Públicos o Privados se daría esta incidencia de desconocerlos o tacharlos dentro de los cinco días siguientes a su presentación; pero sino documentos emanados de terceros, la Inspectora del Trabajo incurre nuevamente en el vicio en los motivos. Llamado Error en el derecho Aplicable y a su DICHO Dispositiva SEGUNDA Perteneciente al Texto de ACTO ADMINISTRATIVO…”. (Mayúsculas del original).
Que, la manera como la ciudadana Annis Mercedes Sánchez ratifica las instrumentales promovidas, constituye una falta al debido proceso, y las testimoniales realizada por la ciudadana Yuris Adan, sin presentar contradicción alguna, incurre nuevamente en un error en la valoración.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, sea restablecido a su sitio de trabajo como Conductor adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Lara, con el pago de los salarios dejados de percibir más la indexación monetaria correspondiente.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“Así, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación, lo constituye la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el procedimiento de calificación de despido instaurado de conformidad con el artículo 453 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, a solicitud de la Contraloría General del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento contra el hoy demandante.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales y al efecto observa que:
(…omissis…)
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento establecido a los efectos de la solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándole el inicio del mismo, con los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.
(…omissis…)
En tal sentido corresponde destacar en primer lugar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración decidió con los elementos probatorios presentados y evacuados analizando cada uno de ellos.
No obstante, la parte actora aduce violación del procedimiento llevado frente la tacha presentada, en omisión a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe indicar que en principio la aludida normativa va dirigida a la tacha de un instrumento público, siendo que en el presente caso la tacha fue presentada de conformidad con el artículo 499 eiusdem.
En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: IRVING LORENZO SUAREZ URIBE VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:
(…omissis…)
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos subyace en la soberanía de quien decide, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen cada uno de los testigos promovidos, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, recaída en el expediente Exp. AA-20-C-2003-000448, (Caso: Mireya Torres de Belisario), señaló respecto a la valoración de la prueba de testigo lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior, llevado al ámbito administrativo, con la flexibilidad que impera, las razones para desechar la declaración del testigo, radican: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa este Juzgado que en su decisión la Administración valoró los testigos promovidos y conoció la tacha propuesta indicándose sobre ésta que ‘el testigo tachado, asistió en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Contraloría General del Estado Lara, en la contestación a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta (…) visto que la parte contraria se opuso a la misma, sin presentar pruebas que fundamentaren tal oposición, este Despacho Administrativo declara con lugar la tacha interpuesta’, por lo que no se detecta violación alguna en este sentido, pues no se requería la apertura de incidencia alguna y fue debidamente analizado por la Administración en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, valoró las documentales presentadas. En este sentido se observa que la parte actora aduce en esta oportunidad que se incurre en un error de valoración, puesto que la Contraloría solicitante promueve documentos como públicos o privados siendo documentos emanados de terceros cuyo procedimiento para su promoción lo establece ‘el Artículo 43 del C.P.C.’ resultando valorados conforme al artículo 429 eiusdem.
Sobre ello se tiene que, de entender que se alude al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está referido a la competencia de los tribunales de la apertura de la sucesión, lo cual no aplica en el presente asunto, y en todo caso, se reitera que la Administración no requiere realizar una valoración detallada como sucede en vía jurisdiccional, y aún así efectivamente los documentos presentados fueron debidamente valorados de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, siendo que no existió impugnación por la hoy parte actora, lo cual no fue contradicho en esta oportunidad.
Pero más allá de ello, de los alegados vicios del procedimiento, no se evidencia que en esta sede judicial la parte actora haya desvirtuado los hechos que originaron la solicitud de calificación de despido, hechos señalados por el denunciante Francisco Vizcaya (folio 184), en la declaración rendida por la ciudadana Annis Sánchez, (folios 185 al 189).
En tal sentido, este Juzgado no detecta la violación de los vicios denunciados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Galkin Antonio Silva, asistido por los ciudadanos Franklin Amaro Durán y José Rubén Miranda, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83, de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue reformada en fecha 5 de marzo de 2001.
Sin embargo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Estado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GALKIN ANTONIO SILVA, debidamente asistido por los Abogados Franklin Amaro Duran y José Rubén Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº83 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2013.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000389
FVB/22
En fecha _________________ (….) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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