Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-G-2015-000053

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 024-2015 de fecha 6 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Hildemar Nava Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles INMOBILIARIA TUY MEDIO (INTUMECA) e INVERSORA PITAHAYA C.A., inscritas ambas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; la primera en fecha 8 de junio de 1978, anotada bajo el número 26, Tomo 37-A; y la segunda en fecha 30 de abril de 1974, bajo el número 74, Tomo 52-A; y del ciudadano PEDRO PABLO AROCHA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.284.843, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de mayo de 1993, el abogado Hildemar Nava Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles Inmobiliaria Tuy Medio (INTUMECA) e Inversora Pitahaya C.A., y del ciudadano Pedro Pablo Arocha Méndez, anteriormente identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Gobernación del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[s]us representados son propietarios de un lote de Terreno, con un área aproximada de sesentidós [sic] mil seiscientos ochenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (62680-80 M2), los cuales forman parte del fundo denominado ‘La Peña’, ubicado en jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[d]urante el transcurso del año 1990, la Gobernación del Estado Miranda, entidad política definida en el articulado de su propia Constitución, emprendió dentro de la superficie del deslindado inmueble propiedad de [sus] conferentes, unos trabajos gigantescos destinados, según criterio de las mismas autoridades, a la construcción de la autopista denominada ‘La Peñita’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[d]ichos trabajos fueron iniciados y concluidos sin que mediara solicitud de consentimiento de los propietarios, y sin dictarse ningún Decreto de Expropiación; [….] la ocupación de dicho fundo, por parte del Ejecutivo del Estado Miranda, ha sido ejecutada por la vía de confiscación, figura ésta, absolutamente prohibida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[e]n fecha 22 de octubre de 1990, [recibieron] correspondencia emitida por la Procuraduría del Estado Miranda, […] en [la] cual se [les] remitió estudio jurídico [realizado] a [sus] peticiones, […] en el que se manifiesta que está demostrada la afectación en los Terrenos ocupados en el fundo denominado ‘La Peñita’, propiedad de [sus] representados y en consecuencia existen todos los recaudos necesarios para efectuar una negociación con carácter de indemnización, previa autorización del Ejecutivo del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[…] a pesar, de haber hecho infructuosas gestiones ante el Ejecutivo del Estado Miranda con la finalidad que autoricen a la Procuraduría General de dicho Estado a efectuar el correspondiente avalúo para el pago de la justa indemnización a [sus] representados, nunca [llegaron] a recibir respuestas del Ejecutivo del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, el pago de “[…] CUARENTISIETE [sic] MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.502.800,00) por concepto de pago de CUARENTINUEVE [sic] MIL SETENTITRES [sic] METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (49073,14 M2) a razón de novecientos sesenticoho [sic] bolívares (Bs. 968,00) el metro cuadrado. Superficie que corresponde a lote de Terreno afectado por el Ejecutivo del Estado Miranda para la construcción de la Autopista ‘La Peñita’, propiedad de [sus] representados […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Demandó, el pago de la cantidad de “[…] BOLÍVARES TREINTIOCHO [sic] MILLONES SEISCIENTOS NOVENTIOCHO [sic] MIL DOSCIENTOS SIETE (Bs. 38.698.207,00) por concepto de intereses calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual [y] la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTIOCHO MIL NOVENTITRES (Bs. 13.798.093,00), por concepto de daños morales causados por la violencia ejercida contra [sus] representados, como efecto de la misma ocupación arbitraria […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Estimó, el total de la presente demanda en “[…] CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) […]”. [Mayúsculas del original].

II
DE LAS DECISIONES DICTADAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 20 de febrero de 1995, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, en la entonces, Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

“[ese] Tribunal considera que por cuanto la afectación referida para la construcción del tramo vial en cuestión constituye un acto de autoridad cuya legitimidad o no depende la procedencia de la indemnización reclamada, [ese] Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo la controversia planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Por todos los razonamientos antes expuestos [ese] JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo la controversia planteada en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

“[…] De tal manera que el caso de autos al tratarse de una demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.198 de fecha 23 de mayo de 2000). Así se declara.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, [esa] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente a los fines de conocer el caso planteado.
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para conocer y decidir la misma […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala resolvió atribuir al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia, con la finalidad que éste resolviera todas aquellas causas que se encontraran en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009, y visto que se evidenció que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el referido año, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial, a tal efecto.

En consecuencia, la referida Unidad realizó la distribución de la presente causa en fecha 15 de febrero de 2012, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien, [ese] Juzgado debe traer a colación y de modo armónico el contenido del fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), que apoya las anteriores interpretaciones legales, pues, dicho fallo, parcialmente transcrito, señaló en su Capítulo I, que la competencia en la materia bajo análisis, corresponde efectivamente a ‘…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…’ -cursivas nuestras-, tal y como se lee en las líneas once (11) a la doce (12) del folio noventa y ocho (98), por lo cual, en modo alguno cabe duda sobre la competencia de esos Juzgados.
De igual manera, es importante resaltar que el fallo de dicha Sala, en el mencionado folio pero en su Capítulo II contentivo del dispositivo, a los efectos de la continuidad de la causa ordenó en aquella oportunidad la remisión de las actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, interpretando quien [allí] suscribe, que dicha remisión obedeció a los fines de que ese Juzgado enviara los autos para ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sin embargo, ese Tribunal le dio curso normal a la continuidad del procedimiento instaurado por las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA), INVERSORA PITAHAYA, C.A. y el ciudadano PEDRO PABLO AROCHA MÉNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
No fue percibido por los justiciables que en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia en el presente caso y declinó la misma a ‘…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…omissis…según lo establece el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’ –cursivas de [ese] Juzgado- lo que consta en el Capítulo I de la decisión que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de los autos, porque de modo contrario, mediante diligencia bien pudieron instar a la corrección de las actuaciones, como partícipes en calidad de administrados en la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho de petición, consagrados el primero en el indicado artículo 26 y el segundo en el artículo 51 de la Carta Magna.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociera de la causa desde su inicio, en acatamiento a la decisión de la Sala debió hacer el respectivo envío a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia ésta que al haber sido omitida debe ser corregida por [ese] Tribunal, en aras al cumplimiento del prenombrado fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), dadas las características de las actuaciones que conforman este expediente, resaltando la cualidad accionada en un Ente de la Administración Pública, como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, [ese] Tribunal en virtud de los fallos parcialmente trascritos, así como la regulación existente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima quien [allí] decide que no es competente para conocer del presente caso, toda vez que la causa bajo análisis encuadra en los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la ley respectiva, por ser interpuesta contra un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Por lo expuesto, resulta ineludible proceder a la declinatoria de la competencia de [ese] Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares incoaran INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA), INVERSORA PITAHAYA, C.A. y el ciudadano PEDRO PABLO AROCHA MÉNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución y sorteo de Ley
TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción respectiva de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual “DECLINÓ LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”; por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial de las empresas mercantiles Inmobiliaria Tuy Medio (INTUMECA) e Inversora Pitahaya C.A., y del ciudadano Pedro Pablo Arocha Méndez, anteriormente identificados, contra la Gobernación del estado Miranda.

A tal efecto, se observa en primer lugar, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 1993, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que en fecha 20 de febrero de 1995, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa, de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia.
En segundo lugar, del estudio del presente expediente se desprende, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le fue declinada para conocer de la presente causa, toda vez que determinó que “al tratarse de una demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Miranda […] debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos”. En consecuencia, ordenó “remitir la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para conocer y decidir la misma”.
En cumplimiento de lo anterior, el presente expediente fue remitido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 25 de febrero de 2002, en donde la causa continuó su curso.
En este punto, es importante indicar que riela al folio doscientos treinta (230) del presente expediente, auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado supra identificado, mediante el cual dejó constancia que por evidenciar que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el año 2009 y en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial.
En razón de lo anterior, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial, realizó la distribución sistemática del presente expediente, quedando asignado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo de la presente causa.
Luego, el referido Juzgado de Municipio, dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2015, en la cual “DECLINÓ LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, se observa que el referido Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, aún cuando tal competencia ya había sido determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2001; toda vez que según el criterio del referido Juzgado, la Sala Político Administrativa había declarado competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto, interpretando así ese Juzgador, que dicha Sala lo remitió por error al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto –según el entendimiento de ese Juzgador-, era remitir el expediente a ésta Jurisdicción.
Así las cosas, es imperioso para ésta Corte, revisar si efectivamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió por error el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a tal efecto, se observa que en dicha decisión se estableció que “al tratarse de una demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe ser conocida en primera instancia por los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, siendo los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, según lo establece el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Destacado de esta Corte].
En consecuencia, ordenó “remitir la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente para conocer y decidir la misma”. [Destacado de esta Corte].
Visto lo anterior, estima esta Corte que la referida Sala, determinó que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la presente causa, era el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal que para ese momento resultaba competente de acuerdo al derecho común o especial; ordenando en consecuencia, la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
Igualmente, de la lectura de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2001 por la referida Sala, evidencia esta Corte que en la misma se determinó que en caso que se ejerciera un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que eventualmente fuere dictada en la presente causa, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso, serían los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpretó de manera errada, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, mal pudo declinar la competencia para conocer de la presente causa, cuando dicha competencia ya había sido determinada, tal y como se desprende del análisis que antecede.
Evidenciado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el presente asunto, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es obligatorio plantear el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Precisado lo anterior, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Juzgado de Municipio es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nro. 1, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. […]”. [Destacado de esta Corte].

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa esta Corte que en aquellos casos en los que los Tribunales que se hayan declarado incompetentes pertenezcan a la misma jurisdicción, indubitablemente el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la respectiva regulación de competencia, sería la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que resultare afín con los Juzgados que se trate.
Sin embargo en el presente caso, se observa que los Órganos Jurisdiccionales que declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, pertenecen a jurisdicciones diferentes, por lo cual conviene traer a colación de la sentencia número 123 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido […] [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena […]”. [Resaltado de esta Corte]

Así las cosas, visto que en el presente caso se encuentra por determinar la naturaleza del asunto debatido, en virtud que los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer del presente caso, pertenecen a jurisdicciones diferentes, resulta aplicable el criterio jurisprudencial supra transcrito, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la regulación de competencia planteada en el presente fallo. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda patrimonial interpuesta por el abogado Hildemar Nava Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles INMOBILIARIA TUY MEDIO (INTUMECA) e INVERSORA PITAHAYA C.A., inscritas ambas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; la primera en fecha 8 de junio de 1978, anotada bajo el número 26, Tomo 37-A; y la segunda en fecha 30 de abril de 1974, bajo el número 74, Tomo 52-A; y del ciudadano PEDRO PABLO AROCHA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.284.843, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-G-2015-000053
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.