JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000072
El 3 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 205/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº E-88.226.279, debidamente asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma ante este órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-000263, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2015 y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 2 de junio de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual señaló que “ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; (…) en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 10 de junio de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, en los términos siguientes:
Indicó, que “…en fecha 22/11/2012 (sic), [le] fue notificado el Acto Administrativo mediante el cual se [le] niega el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el Acto Administrativo T-3418, de fecha 17/07/2.012 (sic), emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados. El referido Acto Administrativo fue fundamentado en que no [reunía] las condiciones establecidas en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS. Por cuanto considera la Comisión que [sus] alegatos son sobre una causa de un Conflicto armado y generalizado en la región y se encuentran enmarcados en la figura de Violencia Generalizada, causa esta que no contempla la referida ley. Igualmente se expresa en el referido Acto Administrativo que no [alegó], no [demostró], ni se pudo evidenciar de [su] relato la existencia de elementos ni exigencias de ley para que se otorgara la condición de Refugiado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalo, que “…en fecha 12/12/2.2012 (sic), [interpuso] tempestivamente el Recurso de Reconsideración en el Artículo 20 Ejusdem, donde [hizo] los alegatos que [consideró] necesarios a fin de fuera declarado con lugar el referido recurso. En fecha 07/01/2.015 (sic) [fue] notificado de que había sido declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración…según Acto Administrativo Nº T-1518 de fecha 17/10/2.014 (sic), fundamentado en que del análisis de los alegatos presentados en el recurso interpuesto y en los contenidos en [su] expediente, no pudo la Comisión evidenciar nuevos elementos de valoración que la pudieran impulsar a revertir su decisión, ni se observó en el recurso los supuestos de ley previstos en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…vivía en el Corregimiento La Gabarra, Municipio Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con [su] grupo familiar conformado por [su] esposa, [su] hija, una hermana y una sobrina y que [se] dedicada a labores del campo; que es público y notorio que es una zona altamente dominada por la guerrilla y que sus integrantes llegaban a las casas solicitando agua, comida y posada y el que les negara su ayuda eran asesinados…un día sábado [salió] de [su] casa en compañía de [su] hermano FERMÍN MAYORGA FERRER y [se] subieron en una canoa para atravesar el río, pero [fueron] interceptados por un grupo armado que iba en otra canoa, los cuales se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (PARAMILITARES), quienes [les] dijeron que sabían que [ellos] eran colaboradores de la guerrilla porque que sabían que los [habían] recibido y atendido en [su] casa…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas).
Expresó, que “…ese día se llevaron a [su] hermano y lo asesinaron y arrojaron su cadáver al Río Catatumbo; igualmente [le] dispararon en la cabeza y [lo] abandonaron en medio del camino [dándole] por muerto, pero cuando [recobró] el conocimiento [se] encontraba en un hospital adonde (sic) no [sabe] quien [lo] trasladó; como consecuencia de la lesión, quedó inmóvil el lado izquierdo de [su] cuerpo y [ha] venido sufriendo graves secuelas de dicha lesión…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…posteriormente [se] trasladó con [su] núcleo familiar a la ciudad de Cúcuta, donde [se] [residenció] en casa de [su] padre ubicada en el Barrio Motillones Calle 18 con Avenida Primera, pero las Autodefensas tomaron el sector y asesinaban a los desplazados de la Gabarra, por lo que en resguardo de [sus] vidas [se] [mudaron] para el Barrio Aeropuerto de la referida ciudad y así a varios barrios para huir del referido grupo; Que a [su] hermana le comunicó un joven miembro de las Autodefensas que [debían] abandonar Cúcuta porque [los] estaban buscando para [asesinarlos]…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó refiriendo, que “…dicho grupo contactó a [su] primo OMAR AGUILAR y le dijeron que ellos sabían que [él] estaba vivo y que residía en Cúcuta, que debía decirles [su] paradero o de lo contrario lo mataban a él; Que en vista de la persecución de la que era objeto, no [le] quedó otra salida que abandonar [su] país y [refugiarse] en la República Bolivariana de Venezuela, pues temía por [su] vida y la de [su] núcleo familiar, pues su intención era terminar el trabajo que no habían completado, [asesinarlo] como a [su] hermano”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó, “…el referido recurso en el Artículo 1 del Protocolo Sobre los Refugiados de 1.967, el cual fue ratificado por Venezuela el 17/09/1.986 (sic); en el Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza el derecho de refugio y en Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…Igualmente [fundamentó] el Recurso en el Numeral 14 del Artículo 3 y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el Artículo 1 y 16 de la Convención de 1.951 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; en los Numerales 7, 8 y 9 del artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Venezuela en fecha 23/06/1.977 (sic); en los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, señaló que el acto administrativo incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto este “…sólo se limitó a señalar genéricamente que los alegatos del recurso de reconsideración por [él] interpuesto, así como los del respectivo expediente no arrojaron nuevos elementos de valoración…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la falta de aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, referentes a los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de refugiado.
Aunado a lo anterior indicó que el acto impugnado adolecía del vicio de incongruencia, toda vez que la decisión de la Comisión Nacional de Refugiados, fue tomada sin correspondencia formal de sus pretensiones, defensas y alegatos, razón por la cual presuntamente no estuvo ajustada a derecho.
Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esa oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al planteamiento efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano y su grupo familiar, y el segundo declaró ‘(…) SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se decide DENEGAR la condición de Refugiado al Recurrente BERNARDINO MAYORGA FERRER C.C.C. No. 88.226.279. Decisión que se hace extensiva a su grupo familiar (…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, es preciso señalar que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se desprende de la copia fotostática que cursa al folio nueve (9), que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ‘se hace extensiva a su grupo familiar (…)’; razón por la cual, este Juzgado al efectuar la revisión del libelo, constató que el demandante señaló en el folio cuatro (4) que su grupo familiar estaba conformado por su ‘esposa, mi hija, una hermana y una sobrina (…)’, sin embargo no estableció que dentro del referido núcleo cohabitan niños y ni tampoco discriminó de manera alguna la edad de los mismos.
Por virtud de ello, a los fines de precisar los legitimados en la presente demanda, se revisó que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial, copia simple del acta del ‘Registro Civil de Nacimiento’ de la hija del demandante, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se aprecia ‘Datos del Inscrito’, en el que se evidencia el nombre de una niña (el cual se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y como fecha de nacimiento, el año 2011, mes noviembre, día 29, asimismo se desprende de la mencionada Acta que los Padres de la niña son los ciudadanos MAYORGA FERRER BERNARDINO, cuyo documento de ciudadanía es el Nº 88.226.279 y la madre, la ciudadana Judith Guerrero García, documento de ciudadanía Nº 63.534.087, información, se insiste, no fue indicada expresamente en el escrito libelar, no obstante luego de la revisión exhaustiva a las actas que forman el presente expediente, se evidenció que entre el grupo familiar del mencionado ciudadano, efectivamente hay una niña involucrada, por lo que eventualmente están implicados los intereses superiores de ésta, en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Órgano Sustanciador que el pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Demanda, está supeditado a la apreciación que efectúe la aludida Corte sobre la condición de la niña involucrada en el presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, en atención al fallo parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, a cuyos fines considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, precisando en dicha decisión, que se hace extensivo a su grupo familiar.
En este contexto, tal como precisó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el fallo de fecha 10 de junio de 2015, parcialmente transcrito en líneas anteriores, la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Asimismo, es preciso señalar que este Órgano Colegiado, en casos similares al de autos, por ejemplo mediante sentencia Nº 2005-2474 de fecha 9 de agosto de 2005, caso: Comisión Nacional para Refugiados, analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la premisa de las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.; señaló que será de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta Corte se pronunció, determinando lo siguiente:
“…visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional (…) observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando está conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada (…).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco (…) contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados…”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que luego de efectuar el análisis de las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados.
En sintonía con lo anterior, debe observarse que actualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Es por ello que bajo el amparo de las disposiciones normativas establecidas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reiterada de manera pacífica y continua, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados; por ejemplo, mediante las sentencias Nº 2012-0007 de fecha 19 de enero de 2012, caso Sekouba Magassouba y Nº 2013-2657 del 9 de diciembre de 2013, caso Libardo Antonio Bohórquez Sánchez.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el régimen jurídico aplicable al acto administrativo cuya nulidad se demandó en el caso de marras, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, cuyo Capítulo Tercero establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado o refugiada, el cual determina las instancias ante las cuales pueden acudir las personas con el objeto de realizar la solicitud de reconocimiento de dicha condición de refugiado o refugiada y las demás normas que lo regulan, atribuyendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las acciones ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados; motivo por el cual, resulta menester observar que el dispositivo contenido en el artículo 21 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 21. En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende la remisión expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como la vía jurisdiccional ante la cual deben acudir las personas que hubieren agotado la vía administrativa en el marco del procedimiento legalmente establecido a los fines de la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiados, regulado por la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que en este caso priva la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo disentir de lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, mediante el aludido fallo de fecha 10 de junio de 2015, al estimar, que “…eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda…”; en virtud de haber observado que habían niños, niñas y adolescentes, entre las personas que integraban el grupo familiar de la hoy recurrente (entonces solicitante de la condición de refugiada ante el ente querellado), lo cual se desprende de los documentos consignados en copias simples por el recurrente, como anexos al escrito libelar, que rielan al folio 29 del expediente judicial; motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA que es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Ello así, determinada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA que es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000072
FVB/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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