JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000131
El 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 319-15 de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 43.565.401, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente; emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando cada una de dichas decisiones impugnadas, que “[...] se hace extensiva a su grupo familiar”.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación debía emitir pronunciamiento acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, contra la Comisión Nacional para los Refugiados, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“[...] conforme a lo narrado por la parte demandante en el libelo [de] demanda [...] el cual es del tenor siguiente ‘[...] Actualmente mi hijo [...] estudia en Venezuela [...]’ y a los fines de salvaguardar el interés superior del precitado niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar a la parte recurrente vía telefónica, se sirva remitir partida de nacimiento del niño mencionado en el escrito [...] este Juzgado [...] concede el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos Nota de Secretaría mediante la cual se deje constancia de haberse practicado la respectiva llamada telefónica, más nueve (09) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para que la parte demandante remita la información [...] una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes [...]”. [Resaltado y subrayado del texto].
El 13 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación mediante auto expresó, que:
“Visto el email recibido en el correo institucional de este Juzgado, mediante el cual la abogada BRIGITTE QUINTERO [...] envió el documento requerido mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de mayo del año en curso [...] este Juzgado ordena agregar el mismo a los autos [...]”.
El 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció mediante auto expresó, que:
“[...] ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad [...] le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
[...] ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
El 19 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de mayo de 2015, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ya identificadas, contra los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162 de fechas 16 de mayo de 2012, y 10 de julio de 2014, respectivamente; dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, la parte demandante que “[Ella] naci[ó] en Medellín, vivía[n] con [sus] papás y [sus] hermanos, hasta que en un punto [sus] papás se dejaron y [ella se fue] a vivir con [su] papá cuando tenía 8 años porque [...] era muy apegada a él. Estuv[o] con él desde los 8 años hasta los 16. A esa edad regres[ó] a vivir con [su] mamá porque [su] papá tuvo un accidente en el pié y por eso no pudo seguir trabajando, además que ya estaba el [sic] por los 60 años y le era muy difícil seguir[la] manteniendo. Con [su] mamá estuv[o] hasta que cumpli[ó] los 21 años, que fue cuando [se fue] con el que había sido [su] novio desde los 16, sin embargo luego de que ya vivía[n] juntos no dura[ron] mucho, pues cuando qued[ó] embarazada de [su] primera hija Lady Alejandra, él se fue, y aunque nunca negó que fuera suya tampoco respondió en nada por ella, en ese momento”.
Señaló, que “El padre de Lady y [ella se dejaron] y cuando [...] tenía como 6 años [se] junt[ó] a vivir con Jesús Emiro Durán, [su] actual pareja. De ahí [se fueron] a vivir a Barbosa en la Vereda el ‘Tamborcito’, (Antioquia). [Su] esposo era miembro de la Junta de Acción Comunal, él era el Fiscal y asumía también funciones de Vicepresidente. Todo lo tenía[n] organizado en Barbosa, era una acción comunal muy organizada, aunque realmente, [su] esposo y [ella] no conocía[n] muy bien la zona fuera de Tamborcito. Un día, empeza[ron] a escuchar rumores de que iban a empezar a acabar con las cabezas de la acción comunal; así fue como empezaron a regar volantes los paramilitares, alusivos a lo que ellos denominaban un ‘trabajo de limpieza’. También comenza[ron] a escuchar de los vecinos que los habían visto llegar, a los Paramilitares, a una bodega/bar en el pueblo de Barbosa, donde le mostraron al encargado varias fotos que tenían en unos papeles. Esas fotos eran las de los miembros de la acción comunal de Tamborcito, entre las que se encontraba la de [su] esposo, a esas personas las identificaron como objetivos, argumentando que eran colaboradores de la Guerrilla, lo cual no era cierto”. [Resaltado y subrayado del texto].
Narró, que “Poco a poco las razones, comentarios y rumores, referidos a las amenazas a los miembros de la Junta de Acción Comunal, dejaron de ser solo [sic] amenazas, y fue allí cuando comenzaron a aparecer varios muertos, uno tras otro. Cuando mataban a una persona le dejaban una nota que decía ‘por sapo, por estar en la acción comunal’. Los de la Junta de Acción Comunal eran como 10 y cuando ya iban 4 o 5 muertos habían pasado menos de 2 meses después que todo esto comenzó en Tamborcito, y decidi[eron] ir[se], específicamente en diciembre del año 2000 tuvi[eron] que huir de la vereda ‘Tamborcito’. Para esa época [ella] estaba embarazada, y decidi[eron] venir[se] a Venezuela, permaneci[eron] aquí durante dos años, tiempo en el que nació [su] hijo Miguel Ángel Durán Morales. Durante el tiempo que permaneci[eron] en Venezuela, [su] familia que vivía en Medellín recibía amedrentamientos y hostigamientos por parte de miembros de grupos paramilitares, pues le decían a [su] hermana que fueran preparando el funeral [...] y a [su] mamá le decían que preparara los novenarios, llamaban a [su] hermana por teléfono preguntando donde [sic] [se] encontraba [...] pero [su] familia desconocía [su] ubicación exacta en Venezuela”. [Subrayado y resaltado del texto].
Aseguró, que “Luego [decidieron] regresar a Colombia y [se] estableci[eron] en Barranquilla. (Atlántico), cuando lleg[ó] a Barranquilla fu[e] a la Red de Solidaridad de Acción Social y declar[ó] como desplazada [...] En Barranquilla, [su] esposo empezó a trabajar, cons[iguieron] una casita, en un barrio humilde donde vivía el primo de Jesús Emiro, quien [los] llevó hasta allá. El barrio se llama ‘23 de noviembre’ en Soledad. En ese entonces [su] papá estaba viviendo con una hermana de él en el Barrio Belén de Altavista en Medellín. La hermana vivía con unos nietos y ya para ese entonces tenía como 70 año [sic]. En el barrio en el que ellos vivían habían [sic] unas pandillas denominadas milicias populares, y eso de un momento a otro se empezaron a enfrentar un bando contra otro y mataron a un primo y [su] papá [le] llamó. El [le] pidió que fuera por él porque tenía mucho miedo de quedarse allá, [le] decía que tenía miedo de salir de la casa porque en cualquier momento se agarraban a tiros”.
Advirtió, que “[Ella] tenía mucho miedo de volver a Medellín pero le dij[o] que iba a ir a buscarlo, porque [...] no podía dejarlo a él así [...] fu[e] a buscarlo, y al día siguiente mataron a otro primo [...], se metieron a la casa a sacarlo. Días siguientes, de estar allí con [su] papá, se metieron nuevamente a la casa a buscar a otro que supuestamente era de la milicia. Querían matar a Yanestic Morales, nieto de la hermana de mi papá cuando llegaron se me quedaron viendo pues no [le] reconocían de por ahí, [le] vieron como rara y [su] papá enseguida les dijo que [ella] era la hija de él que había ido por él a la casa y que no [le] hicieran nada, Pero [ella] no [sabía] qué habrían pensado en ese momento que uno de ellos empezó a echar tiros como loco, y una de las balas alcanzó a rosarme [sic]. Ahí de la nada se oyeron los gritos, sacaron a Yanestic Morales, se lo llevaron a la vuelta de la casa, le hicieron quitarse los cordones de los zapatos, con esos mismos cordones le ataron las manos y los pies, lo hicieron tirarse al piso y de una vez le dispararon y lo mataron, así como si nada, y en frente de todo el mundo. [Ella] presenci[ó] todo y luego [se] fu[e] corriendo a atender a la hermana de [su] papá, a quien le dio un infarto y se murió al instante. Entonces [huyeron] enseguida y [se] llev[ó] a [su] papá con[sigo] a Barranquilla”. [Resaltado del texto].
Apuntó, que “Eligi[eron] Barranquilla, porque [su] familia estaba en Medellín y no podía acudir a ellos, mientras que la familia de [su] esposo la mayoría estaba en Barranquilla, lejos y mejor, [se] organiz[ron] y cuando creí[an] que todo estaba bien comenzaron a presentarse nuevas situaciones con los Paramilitares que hacían presencia en el barrio y varios sectores de Barranquilla [...] En la casa vecina, con la que compartía[n] pared medianera, guardaban armamento [...] los paramilitares, se veía mucha gente salir y entrar y entre los vecinos cercanos se comentaba y se sabía lo que allí pasaba [...] Ellos hacían masacres en Ciénega [sic] Magdalena, que queda como a 45 minutos de donde [...] vivía[n] y en esa casa era que guardaban el armamento y las cosas que se robaban de otros lados, y entre otras cosas veía[n] como metían artefactos eléctricos [...]”.
Arguyó, que “Los Paramilitares tenían la costumbre de que el día de la Virgen del Carme [sic] se hacía tremenda fiesta en todo el barrio, ese era un día como sagrado para ellos, la fiesta era para ellos. Un día de fiesta, no se encontraba la señora que tenía las llaves de la casa donde ellos guardaba [sic] todas las cosas de ellos, y por eso se fueron a la casa de nosotros, tocaron la puerta y el que les abrió fue [su] esposo. Uno de ellos llamado Hermes, apodado ‘el cerdo’ le dijo a Jesús Emiro ‘compa necesito que me haga un favor...’ ‘...que [...] guardes estas cajas porque la señora que tiene las llaves no está’. [Su] esposo le dijo de una vez, ‘…que pena con usted pero yo no le puedo guardar esa cajita...’. Jesús Emiro le dijo eso porque [...] ya sabía[n] el manejo que ellos tenían con esas cosas; Y [sic] aunque no sabía[n] qué era lo que había en esa caja, sabía[n] que no podía ser nada bueno, porque como ellos cargaban era armas y cosas robadas... En ese mismo momento, la cara de Hermes cambió y entonces le dijo a Jesús Emiro ‘...está bien... suerte!!’ [...] A partir de allí empezó la persecución [...] cuando salía[n] de la casa, enseguida salían varios hombres en motos detrás de [ellos] para amedrentar[los], ya ellos se lo habían comunicado a los demás que [...] no les había[n] colaborado, hacían ruido a las motos y [los] seguían por el barrio. Luego de eso empezaron a llegar[les] noticias anónimas, decían ‘mucho cuidado’, ‘cuídense’, ‘ya sabemos quiénes son’, ‘estamos pendientes de ustedes’”. [Subrayado y resaltado del texto].
Esgrimió, que “Cuando llegó el primo de [su] esposo, Hermes empezó a preguntarle por Jesús Emiro, le dijo que a [su] esposo lo iban a mandar al piso, y le preguntaban en que [sic] trabajaba él, que [sic] era lo que normalmente hacía y esas cosas. Cuando salía[n] los dos, los paramilitares [le] gritaban cosas obscenas frente a [su] esposo, pero [ellos] no arm[aban] conflicto con nadie. Muchas veces llegaban con escándalo y [ella] los veía por la ventana. En una oportunidad, llegaron muy agresivos a la casa [ella] estaba sola en la casa, [su] esposo estaba trabajando, y [se] asom[ó] a ver qué hacían. Comenzaron a golpear a la puerta y a decir[le] groserías, gritaban que iban a quemar la casa, que le iban a echar gasolina y que [los] iban a matar [...] [le] dio mucho miedo y por eso [se] vol[ó] por el solar y [se] [fue] a la casa de la vecina. Ya la situación era insostenible, y sabía[n] que no iban a tardar mucho en cumplir las amenazas. Y de allí [les] tocó salir huyendo otra vez para Venezuela en el año 2004, teniendo que dejar la casita, los animales y lo poco que tenía[n] [...]”.
Manifestó, que “[...] [entró] a Venezuela en el 2004 con [su] familia, llega[ron] a la casa de un hermano de [su] esposo en Socopó y ahí estuvi[eron] unos meses, el [sic] [les] colaboró en comprar un terreno, [su] esposo empezó a trabajar en construcción. Tenía[n] un ranchito y poco a poco fu[eron] construyendo como más de un año la vida [les] empezó a cambiar, [fueron] ahorrando para el cemento, y [...] armando la casita con el rancho adentro y cuando lo terminó tumba[ron] el rancho, pus[ieron] techo y [se] encerra[ron] ahí [...] No sabía nada del Refugio, y no fue sino hasta el 2010 que [se] enter[ó] por la radio de la existencia de ACNUR. Rec[ordaba] escuchar por la radio lo de la jornada con la Comisión Nacional para los Refugiados, que iba a estar en Socopó y así fue que sup[o] del procedimiento [...]”.
Sostuvo, que “Declar[ó] en la Comisión Nacional para los Refugiados, donde solo [le] hicieron un par de preguntas puntuales, [y ella] como no sabía bien que [sic] era lo que ellos necesitaban saber, [fue] contestando las preguntas que [...] hicieron y ya. Ese día [recordaba] que el abogado que [le] atendió lo hizo por pocos minutos. [Le] dieron [su] documento provisional, el que desde entonces [estuvo] renovando puntualmente cada tres meses. El 12 de septiembre de 2012, cuando [fue] a renovar [su] documento provisional, [le] dieron la notificación de que [su] caso había sido negado. [Fue] a HIAS y ahí [le] hicieron un recurso que entreg[ó] dentro de los 15 días correspondientes [...] Actualmente [su] hijo Miguel Ángel estudia en Venezuela, [ella] trabaj[ó] muy duro y [su] marido también, [se] gana[n] la vida honestamente y [se] [esfuerzan] como nadie por sobrevivir como familia”.
Mantuvo, que “[Ella] no quier[e] ni pued[e] regresar a Colombia, allí corre peligro [su] vida y la de [su] familia, simplemente eso no es una opción para [ella] y esper[a] que usted [le] entienda no puedo volver [...]”.
Con relación a los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad de los actos administrativos señaló, lo siguiente:
“El presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se fundamenta en: Ordenamiento Jurídico Internacional en la materia [...] En el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados, artículo 1, numeral 2 del Protocolo de 1967; Artículo 2, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [...] Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Artículo 43. Derecho a la vida, que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde [su] vida corre peligro.
Artículo 46. Derecho a la Integridad Personal. Que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde [su] vida corre peligro. Artículo 49. Derecho al debido proceso, y en especial el Derecho a la Defensa en el ordinal [sic] 1º, que [le] fue vulnerado por las razones antes descritas. Artículo 51. Derecho a la [sic] Petición y Respuesta, que [le] fue vulnerado por la Comisión Nacional para los Refugiados, por un lado al no valorar [su] solicitud de refugio de manera adecuada, y por el otro lado por no haber[le] permitido acceder al expediente de [su] causa de manera inmediata, tal como le fue solicitado. Artículo 69. Derecho al Asilo y Refugio, que [le] fue negado sin razones acordes a derecho para que tal decisión se produjera. Artículo 143. Derecho a la información administrativa y acceso a los documento [sic] oficiales. El cual [le] ha sido vulnerado al impedirse[le] el acceso inmediato al expediente donde cursa [su] caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículos 36 y Siguientes. Basamento legal de ésta [sic] pretensión.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9 en concordancia con el artículo 18 5° [sic]. Sobre la motivación de los Actos Administrativos. Que tal como ha sido demostrado fue vulnerado al establecer una motivación escueta e insuficiente en los actos impugnados, violatorios del derecho a la defensa, Artículo 59. Derecho de acceso al expediente administrativo. Que tal como ha sido establecido anteriormente, ha sido vulnerado por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, al impedir el acceso al expediente de [su] caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica sobre los Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LORRAA).
Artículo 3 en concordancia con el artículo 17. Que establece el principio de la [sic] celeridad en el procedimiento de solicitud de refugio, así como el lapso de 90 días prorrogables una sola [sic] vez, para decidir el caso presentado de solicitud de refugio. Solicitud que reali[zó] a principios del año 2011, de la que tuv[o] respuesta en primer momento en el mes de agosto de 2012, interponiendo recurso de reconsideración dentro del lapso de los 15 días correspondientes, y del cual tuv[o] respuesta en el mes de julio de 2014, y que [le] fuera notificada en septiembre de ese año.
Artículo 5. Que consagra la condición del refugiado y que ha sido interpretado y aplicado erróneamente por parte de la Comisión Nacional para los refugiados [sic], al afirmar que [su] caso no compone los hechos que se enmarquen en los motivos de temor fundado de persecución, afirmación cuya falsedad ha sido ya demostrada”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Solicitó, que fuera declarada “[…] LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-2302 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanado [sic] ambo [sic] de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA, y del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-1162 de fecha diez (10) de julio de 2014, que deciden [sic], emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugias [sic] y Asilados o Asiladas (LORRAA); y presentar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación [sic], e irregularidades en el procedimiento [...]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito].
Finalmente solicitó, que “[...] el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, se admita, se sustancie y [...] se declare CON LUGAR, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción [Contencioso] Administrativa en sus artículos 33 y 36 y siguientes adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil [...] solicito sea notificada la Comisión Nacional para los Refugiados [...] de la admisión de la demanda, con el fin de que [le] sea renovado el correspondiente Documento Provisional de solicitud de Refugio, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de la LORRAA [sic]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta:
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“[...] se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014 [...] emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana y su grupo familiar, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante.
[...Omissis...]
[...] se desprende de la copia fotostática que cursa al folio veinticuatro (24), que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ‘se hace extensiva a su grupo familiar [...]’ razón por la cual, este Juzgado al efectuar la revisión del libelo, constató que la demandante señaló en el folio cinco (05) que, ‘[...] Actualmente mi hijo [...] estudia en Venezuela [...]’.
[...] corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, copia simple del acta de nacimiento del hijo de la demandante, razón por la cual, se evidencia que entre el grupo familiar de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, hay un niño involucrado, por lo tanto, éste constituye un sujeto pasivo en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda [...].
[...Omissis...]
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
[...] ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [...]”.
Ello así, en vista del fallo parcialmente trascrito, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, a cuyos fines considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiado a la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante, precisándose en ambas decisiones, que las mismas, se hacen extensivas a su grupo familiar.
En este contexto, tal como precisó el fallo parcialmente trascrito, la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001; la cual, de acuerdo con lo señalado en su exposición de motivos, tiene carácter interinstitucional y cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio; así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado.
En ese sentido, la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.
Asimismo, es preciso señalar que este Órgano Colegiado mediante sentencia Nº 2005-2474 de fecha 9 de agosto de 2005, caso: José Jairo Canabal Velasco contra la Comisión Nacional para Refugiados, analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso Tecno Servicios Yes’Card C.A., señalando, que era de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, esta Corte expresó lo siguiente:
“[...] visto que [...] el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR) [...] observa [...] que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [...] aún cuando está conformada por [...] Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada [...].
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente [...]”. [Negrillas de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que luego de efectuar el análisis del cuerpo normativo y la jurisprudencia que rige la materia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR).
En sintonía con lo anterior debe observarse, que actualmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Es por ello que bajo el amparo de las disposiciones normativas establecidas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reiterada de manera pacífica y continua, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR); por ejemplo, mediante las sentencias Nº 2012-0007 de fecha 19 de enero de 2012, caso Sekouba Magassouba y Nº 2013-2657 del 9 de diciembre de 2013, caso Libardo Antonio Bohórquez Sánchez.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos cuya nulidad se demandó, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, cuyo Capítulo Tercero establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado o refugiada; el cual, determina, a su vez, las instancias ante las cuales pueden acudir las personas con el objeto de realizar la solicitud de reconocimiento de dicha condición de refugiado o refugiada y las demás normas que lo regulan, atribuyendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las acciones ejercidas contra los actos administrativos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR); motivo por el cual, resulta menester observar que el artículo 21 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 21.- En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma trascrita se desprende, que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la vía natural ante la cual debe acudir el justiciable que hubiere agotado la vía administrativa, como en el presente caso, solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado, regulado por la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que en este caso priva la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte disiente de lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2015, cuando estimó, que “[...] eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda [...]”; en virtud, de observar que había niños, niñas y adolescentes, integrantes del grupo familiar de la hoy recurrente [solicitante de la condición de refugiada ante el ente querellado]; lo cual, se desprende de los documentos consignados en copias simples por la recurrente, como anexos al escrito libelar, que rielan a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) y cuarenta y tres (43) del expediente de la presente causa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Ello así, determinada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- Este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ya identificadas, contra los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012, y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando, que cada una de dichas decisiones “[...] se hace extensiva a su grupo familiar”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/57
Exp. N° AP42-G-2015-000131
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- _______________.
La Secretaria.
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