JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000206
En fecha 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015/916 de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar por el abogado GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.793, actuando en nombre propio y representación, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de julio de 2015, el abogado Gustavo Crócker Romero, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que el fundamento de su pretensión es la abstención y negativa del Registro demandado en protocolizar e inscribir la transmisión de la propiedad del bien inmueble inscrito en el Nº 10, folio 49, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de marzo de 2015 en la sentencia definitivamente firme de un retracto legal arrendaticio dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de febrero de 2014 y Ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2015, absteniéndose así el mencionado Registro de protocolizar el retracto legal arrendaticio “cuyo efecto jurídico es la transmisión de la propiedad del bien inmueble del actor”.
Al respecto, indicó que el 10 de febrero de 2015 consignó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el original de la referida sentencia ejecutoriada, además de la sentencia donde se declaraba definitivamente firme la misma a su favor, conjuntamente con un oficio del Tribunal de la Causa ejecutor donde se suspendía la medida cautelar de enajenar y grabar el bien inmueble por parte de dicho Tribunal, siendo que la Registradora Nayrobi Burguera Rondón, recibe las dos sentencias y el oficio y le comunica “que ella es especialista en Derecho Administrativo y que desconoce la figura del Retracto Legal Arrendaticio, por lo que le pasa la consulta a un funcionario registral quien dice llamarse el Abogado RAFAEL GALLARDO, donde me manifiesta donde se encuentra la ejecución voluntaria de la sentencia y le comunico que para que se haya dictado la Sentencia Definitivamente Firme del Retracto Legal Arrendaticio, ha tenido que haberse precluido en el iter procesal la ejecución voluntaria y forzosa (artículos 524, 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil), pero (…), me insisten que el Tribunal de la Causa Ejecutor debe emitir un auto complementario donde diga que se realizó la ejecución voluntaria e indique que se canceló el pago del monto de la negociación de venta anterior”.
Siguió narrando, que “…le consignó el auto complementario (…), luego la Registradora me solicita otro auto complementario donde se indique la ejecución forzosa y le solicito por segunda vez al Tribunal Ejecutor de la Causa, y le consigno al Registro Público (…) el auto de ejecución forzosa (…). El Tribunal le envía a la Registradora un Oficio (Nº 147-2015) de fecha 04 de marzo 2015 donde se declara la anulación de la venta anterior (…), por lo que se indica que el ciudadano GUSTAVO CRÓCKER ROMERO se subrogó con los derechos de los ciudadanos antes mencionados, el cual cumplió con la obligación del pago del inmueble (…) donde le fueron subrogado por Ley”.
Precisó, que le manifestó a la Registradora que en la demanda de retracto legal arrendaticio lo que se reclama es el derecho real sobre el bien inmueble, es decir la transmisión del bien, tal como aparece explicado de forma sencilla en el punto 2 de la sentencia ejecutoriada.
Que, el día 24 de marzo de 2015, lo llama la Registradora a su teléfono celular para registrar la sentencia, por lo que canceló las planillas únicas bancarias y los timbres fiscales, teniendo como sorpresa que solamente protocolizó y le dio solemnidad a una parte de la sentencia y excluyó lo más importante del retracto que es la transferencia de la propiedad del bien inmueble a su nombre, por lo que ha quedado ilusorio en la protocolización este importante derecho.
Precisó que al reclamar de manera decente, la Registradora le contesta de manera altanera y agresiva que solamente se registra la nulidad de la venta y que no protocolizó el retracto legal porque la sentencia no está clara, ya que debe indicar expresamente la transmisión de la titularidad de la propiedad del bien inmueble, a lo que le respondió que la sentencia es un acto legal y no se puede registrar una parte de ella y la otra no.
Que la Registradora no conoce la figura del retracto legal arrendaticio y por eso se niega a protocolizar la sentencia definitivamente firme.
Denunció que la acción de abstención y negación de sus derechos por parte del Registro le esta violentando e infringiendo sus derechos subjetivos como justiciable, ya que viola el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la fecha de admisión de la demanda y el artículo 1546 del Código Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos antes señalados, los artículos 524, 256 y 531 del Código de Procedimiento Civil y los artículos “28 ordinal 10 y artículo 45 ordinal 3” de la Ley de Registro Público y Notariado.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el inmueble de autos a los fines que el Registro se abstenga de protocolizar documento alguno por parte de la propietaria original ciudadana María Grande Leonardo.
Finalmente, solicitó que se le ordene al Registro demandado que inscriba la protocolización en los libros del mismo la transmisión de propiedad de la sentencia definitivamente firme del retracto legal arrendaticio sobre el apartamento ubicado en la Avenida Rio de Janeiro, Edificio Residencias Araya, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta y se declare con lugar la demanda interpuesta.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de mayo de 2015, el Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamentó en que la parte demandada “al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, por el abogado Gustavo Crócker Romero, actuando en nombre propio y representación, contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
A tal efecto, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la abstención delatada le fue imputada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado Acepta la declinatoria de competencia efectuada y en consecuencia se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.



-De la admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar por el abogado Gustavo Crócker Romero, actuando en nombre propio y representación, contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
- Del procedimiento
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación de la Registradora del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la solicitud de medida cautelar
Finalmente, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, en tal sentido se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida, el cual deberá ser remitido a esta Corte de forma inmediata, a los fines legales consiguientes (Vid. sentencia Nº 2015-0404, dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015, caso: sociedad mercantil JOYERÍA ONIX Nº 2, C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar por el abogado GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, actuando en nombre propio y representación, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ADMITE la demanda interpuesta, y en consecuencia ordena:
2.1. CITAR a la Registradora del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas mas dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida, el cual deberá ser remitido a esta Corte de forma inmediata, a los fines legales consiguientes.
4. ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000206
FVB/17

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,