JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000029
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0695 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Zoraida Blanco Bello, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.776, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.924, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado supra mencionado, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1634, mediante la cual solicitó al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital“que sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia, las copias certificadas de los documentos fundamentales con los que las parte demandante acompañó su escrito de demanda, así como de los instrumentos poder de la parte actora y sus representantes judiciales, a los fines de dictar una decisión acorde a derecho, respecto a la solicitud de Amparo Cautelar requerida”.
En fecha 2 de diciembre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, para lo cual se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 12 mayo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 15-0699 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2014-007317, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de mayo de 2015.
El 26 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2015, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de febrero de 2014, por la ciudadana Zoraida Blanco Bello, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano Rafael Antonio Blanco Bello, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ RUPEREZ (…) procediendo en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el Nro. 12, piso 6, Edificio 10, Calle García, Urbanización La Campiña, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó (…) procedimiento para la restitución de la posesión del inmueble (desalojo) conforme a escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a cargo de la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero, señalando en su petitorio notificación de vencimiento de arrendamiento sin prórroga otorgándole una prórroga legal por dos años con una entrega para el 01-11-2011, señalando que [su] representado se negaba a entregar el inmueble”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “...en fecha 31 de octubre de 2012, la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda dicta Acto de Inicio conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, fundamentando el solicitante el inicio del procedimiento conforme a la causal establecida en el artículo 92, numeral 2 eiusdem referente a la necesidad justificada que tiene el propietario para ocupar el inmueble, dando inicio al procedimiento, ordenando la notificación de [su] representado para una audiencia conciliatoria (…). De igual manera, designó a la ciudadana Roselia Prieto, Abogado, titular de la C. Nro. 14.364.570, como funcionaria Instructor del Expediente… ”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “Mediante Oficio SUNAVI-2436-10-12 del 31-10-2012, se notifica formalmente a la ciudadana Roselia Prieto, la designación para la instrucción y sustanciación del Expediente administrativo numerado MC-00113/12-08 (…) DESPRENDIÉNDOSE DEL MENCIONADO ACTO QUE NO LE FUERON OTORGADAS FACULTADES PARA DICTAR RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS U ACTO ALGUNO ORDENANDO LA HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA (DESALOJO)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…cursante al folio 27 del expediente administrativo se encuentra una diligencia del ciudadano JHON SUÁREZ (…) indicando textualmente (…) ‘me traslade al inmueble, toqué la puerta varias veces pero nadie atendió al llamado…’ (Actuación ésta viciada de nulidad absoluta (…))...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “Al folio 34 del expediente administrativo cursa Cartel de Notificación firmado por la Superintendente Nacional, notándose que dicho cartel no hizo mención expresa del derecho de [su] representado a intentar el recurso de reconsideración como emanación del derecho a la defensa, continuándose de esta manera una serie de violaciones constitucionales que anulan todo el procedimiento administrativo (…) y en la misma fecha compareció (…) el ciudadano José Pérez Rupérez solicitando la entrega del mencionado cartel, al igual que su consignación ya publicado en fecha 4 de diciembre de 2012, notándose que tampoco le fue otorgado el lapso para ejercer recurso de reconsideración contra el auto de inicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en “...fecha 8-01-2013 (sic) se levanta acta declarando desierto – aún y cuando conforme al cómputo de los días transcurridos, la audiencia debía llevarse a cabo el día 4 de enero de 2013-, sin que dicha Oficina hubiese hecho el cómputo correspondiente a los fines de la seguridad jurídica de las partes…”.
Destacó, que en fecha “...25-04-13, Alguacil de la Superintendencia consigna diligencia señalando haberse trasladado al inmueble y en violación absoluta al derecho a la defensa, señala que dejó notificación de reactivación del proceso POR DEBAJO DE LA PUERTA situación proscrita por la jurisprudencia y violatoria al derecho a ser debidamente notificado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 10 de mayo de 2013, día y fecha supuestamente fijados para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria aún y cuando cursa la solicitud del defensor que no fijara audiencia se declara diferido el acto. Llama la atención de dicha actuación que la funcionaria actuante Roselia Prieto levanta un acta en la cual no declara la presencia del accionante como era debido, señalando la inasistencia únicamente de [su] representado y el Defensor Público, difiriendo el acto para el día 16 de mayo a las 2 pm...”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “En fecha 2 de junio de 2013, el accionante solicitó ante la SUNAVI copia certificada del expediente (…) a los fines de ser interpuesta ante el tribunal correspondiente la demanda de desalojo, llamando la atención que sin decreto ni resolución que habilitara la vía judicial ya el mismo señala la intención de acudir e interponer la acción de desalojo, siendo esta una presunción clara de las irregularidades que se cometían entre la funcionaria instructora y el accionante...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “Aparece en el expediente administrativo un cartel de notificación de fecha 19 de junio de 2013, donde a [su] representado se le notifica que en vista de las gestiones conciliatorias realizadas en audiencia de fecha 27 de mayo de 2013, fecha ésta diferente a la notificada en el diferimiento del 16 de mayo de 2013, habilitaron la vía judicial mediante Resolución de la Superintendencia a los fines de que las partes dirimieran las diferencias arrendaticias (DESALOJO), la cual aparece firmada por el ciudadano Guillermo Pérez (accionante) en fecha 26 de junio de 2013, la cual está evidentemente viciada de nulidad absoluta...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Posterior al anterior acto aparece el Acta de Audiencia Conciliatoria con fecha 27 de mayo de 2013, (habiendo sido notificadas las partes para audiencia el 16 de mayo de 2013, sin que aparezca que la misma se llevó a cabo), donde evidentemente [su] representado nuevamente es cercenado en su derecho a defenderse y de la cual se desprende que el Defensor Público en violación absoluta de las obligaciones que impone la Ley señaló: ‘…/visto lo alegado por la parte solicitante y por cuanto no poseo poder alguno donde poder llegar a una conciliación en esta audiencia señalo que no se va a llegar a un acuerdo que vulnere el derecho a la defensa de [su] representado por lo que solicito que el presente conflicto sea dirimido por ante los tribunales de la República’, tomando la palabra la funcionaria instructora señalando dejar constancia de que vista la falta de conciliación REMITIRÍA AL DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, todas las actas procesales a los fines de que emitiera Resolución que habilitara la vía judicial firmando el acta el accionante y su representante legal, el Defensor Público y la funcionaria instructora (…) sin que conste la recepción del expediente en el despacho de la Superintendente. En fecha 12-06-2013, compareció el ciudadano Guillermo Pérez, accionante, quien dejó constancia del retiro de la Resolución N° 000377 del 28 de mayo de 2013, nombrando correo especial a la ciudadana Mariela Burgos a los fines de que retirara la Resolución, o sea, al día siguiente de la Audiencia, ya este ciudadano conocía que existía Resolución en contra de nuestro representado, lo cual representa una confesión procesal de un fraude evidentemente fraguado con funcionarios de dicho Despacho”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 28 de mayo de 2013, aparece Resolución sin número en la cual se decreta habilitada la vía judicial para el desalojo, acto éste que [pasan] a denunciar como nulo de nulidad absoluta, en fraude al Organismo SUNAVI y sobre el cual [solicitan] una vez que sean evaluados todos los recaudos contentivos del expediente administrativo, vistas las irregularidades denunciadas sea notificada la Fiscalía General de la República a los fines de que apertura procedimiento penal de ser procedente visto el evidente fraude cometido contra [su] representado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “...el acto impugnado de nulidad absoluta tiene un encabezado donde se señala Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho, Número 00377 Caracas 28 de mayo de 2013, estamos en presencia de un acto donde luego de varios considerandos, la administración en clara violación al debido proceso y ante un posible fraude procesal administrativo resolvió ordenar habilitar la vía judicial al accionante (…) a los fines que continuara con el procedimiento de desalojo (…) APARECIENDO FIRMADO AL DÍA SIGUIENTE QUE SE LLEVASE A CABO LA AUDIENCIA CONCILIATORIA DONDE LA FUNCIONARIA ORDENO REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPERINTENDENTE, POR LA FUNCIONARIA INSTRUCTORA (…) USURPANDO DE ESTA MANERA LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENTE...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, “...la violación absoluta del artículo 49 del texto constitucional en referencia a la debida notificación ya que no sólo le violentaron el derecho de acceder a la justicia en este caso a la máxima autoridad administrativa, a los fines de interponer recurso de reconsideración en contra del auto de inicio del procedimiento de desalojo (…) sino que además, habiéndose ordenado la notificación de la nula resolución acá impugnada no consta que se hubiere agotado la instancia de notificación personal de [su] representado...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó se acuerde amparo cautelar fundamentado en el “derecho de [su] representado a mantenerse en el inmueble y no ser sujeto de un desalojo ilegal se muestra como un derecho fundamental cuando la ley que regula la materia señala que se trata de un proceso de orden público vista la garantía de carácter social que lleva implícito poder habitar un inmueble arrendado hasta tanto no se haya llevado a cabo un proceso con profundo respecto no sólo a la Ley, sino a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional referentes al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “...[su] representado corre el riesgo inminente de ser desalojado antes de que haya pronunciamiento de nulidad de la Resolución que ordenó el pase a la vía judicial (…) que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…); situación ésta gravísima y de imposible reparación si el mismo no fuese amparado por este digno Tribunal con el decreto de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 00377 DEL 28 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR UNA FUNCIONARIA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, en relación al fumus boni iuris que “…al haberse iniciado la vía judicial en contra de [su] representado por un acto realizado por una funcionaria pública que dio inicio al juicio municipal ya señalado y que se encuentra en etapa de notificación se demuestra la clara existencia de la apariencia de buen derecho que se requiere a los de decretar cautelarmente mediante esta acción, la suspensión del acto administrativo al igual que la notificación al Juzgado Décimo de Municipio, a cargo del Juez Nelson Gutiérrez Corneja, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente acción”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora arguyó, que “…se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva, y de no notificarse al Juez de la causa de desalojo por ser un juicio breve, [su] representado se encuentra bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in damni indicó, que “…la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto al ciudadano Rafael Blanco como a su grupo familiar, al existir riesgo inminente de que sea desalojado por orden judicial basado de un acto írrito y además admitida la demanda tal como demuestra del acto de admisión del Tribunal Municipal en base a una Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con un número y fecha diferentes a la decretada en el acto cuya nulidad se solicita en la acción principal, o sea, admite el juez la demanda de desalojo en base a un acto que corresponde a otra persona”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado ante la SUNAVI, al igual que la nulidad absoluta de la Resolución 0377 contentiva de la orden de habilitación de la vía judicial a los fines de obtener el desalojo en contra de [su] representado (…) la nulidad absoluta del procedimiento judicial llevado por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia arrendaticia (…) y sea decretado con lugar el Amparo Cautelar solicitado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
“Dilucidada la competencia y admisibilidad provisional del presente recurso, vista su interposición conjuntamente con cautelar de amparo, considera este Juzgado necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis…)
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caos concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañado al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado.
De manera pues que cuando se solicita un amparo cautelar de un determinado acto administrativo, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal en cuanto al primero de los requisitos para que se acuerde el amparo cautelar solicitado, esto es el fumus boni iuris, y al efecto se observa que las apoderadas judiciales de la recurrente, fundamentan su solicitud de amparo señalando que el ‘derecho de [su] representado a mantenerse en el inmueble y no ser sujeto de un desalojo ilegal se muestra como un derecho fundamental cuando la ley que regula la materia señala que se trata de un proceso de orden público vista la garantía de carácter social que lleva implícito poder habitar un inmueble arrendado hasta tanto no se haya llevado a cabo un proceso con profundo respecto no sólo a la Ley, sino a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional referentes al debido proceso’.
(…omissis…)
Señalan que en cuanto al fumus boni iuris, ‘…al haberse iniciado la vía judicial en contra de [su] representado por un acto realizado por una funcionaria pública que dio inicio al juicio municipal ya señalado y que se encuentra en etapa de notificación se demuestra la clara existencia de la apariencia de buen derecho que se requiere a los de decretar cautelarmente mediante esta acción, la suspensión del acto administrativo al igual que la notificación al Juzgado Décimo de Municipio, a cargo del Juez Nelson Gutiérrez Corneja, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente acción’.
En este sentido se evidencia, que la representación judicial de la actora fundamenta su pretensión cautelar en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, así como, el derecho a poseer una vivienda justa establecidos en los artículos49 y 82 de la Carta Magna respectivamente, con ocasión al incumplimiento de los preceptos consagrados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, aun y cuando la parte señala que los aludidos cuerpos normativos tienen ‘…carácter constitucional (…) al ser considerado el desalojo arbitrario contrario al fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano…’, no dejan de ser normas de rango Legal, por ende es necesario señalar, que en los casos en los que la parte solicite la protección por medio de un amparo cautelar, debe verificarse si existe la violación o amenaza de violación grosera y flagrante de un derecho o garantía de rango constitucional,. Y que dicha denuncia debe ser inexorablemente directa de violación a la Norma Constitucional, no pudiendo el Juez descender a analizar normas infraconstitucionales, ya sean éstas de rango legal o sublegal, así en estas se desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso – tal y como sucede en la presente causa -, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, debe ser declarado IMPROCEDENTE, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de un derecho constitucional, siendo que, en los supuestos en los que el Tribunal debe proceder al análisis de normas distintas a la Carta Magna, a los efectos de la tutela judicial efectiva, es evidente que resultan procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Así se establece.
De igual forma, se evidencia que la representación judicial de la recurrente, consignó anexo a su escrito Resolución N° 0377, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, folio treinta (30) al treinta y dos (32), así como copias simples de el (sic) juicio llevado ante el Juzgado de Municipio, y visto que de dichas documentales no se evidencian elementos que demostrasen en esta etapa cautelar que se haya vulnerado el derecho a la protección social de garantizar a las familias el goce de una vivienda en condiciones dignas, así como el derecho a la defensa o al debido proceso, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de las apoderadas judiciales de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. Así se establece.
Por último en cuanto a los alegatos realizados por la representación judicial de la recurrente dirigidos a señalar que se equivoca ‘(…) el Juez, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo al señalar la Resolución Nro. 005 de fecha 10 de octubre 2012, como el fundamento de la acción de desalojo en contra de [su] representado, sino que además, admite la acción propuesto conforme al procedimiento oral y breve contenido en los artículo 99 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos, señalando el auto de admisión la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral luego de practicada la notificación de [su] representado, notificándole que de no llegarse a mediación alguna, se seguirá l procedimiento breve’, este Juzgador considera necesario señalar que si la parte recurrente en la presente causa estima que el aludido Juzgador incurrió en errores de apreciación o de juzgamiento en la causa llevada por ante los Tribunales de Municipio tiene los medios de impugnación de dichas actuaciones, y entre éstas no se encuentra el amparo cautelar interpuesto ante este Tribunal. Así se establece.
Determinado lo anterior, se concluye que al no existir una violación flagrante y grosera de los derechos invocados, pues debe este Juzgador proceder a analizar normas infraconstitucionales, para verificar si existió la vulneración invocada, aunado a que probado como quedo, que en el caso de autos, la parte solicitante no logró demostrar mediante pruebas fehacientes que se configuró el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, al ser requisitos concurrente, siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesta por la parte recurrente”, toda vez que – según su criterio – en el presente caso “la parte solicitante no logró demostrar mediante pruebas fehacientes que se configuró el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo requisitos, esto es, el periculum in mora, al ser requisitos concurrentes…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si la declaratoria de improcedencia efectuada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. criterio acogido por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
Así, ha sido criterio reiterado de esta Corte que el ejercicio de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar, persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo cual es necesario verificar la existencia de una lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca (Sentencia de esta Corte Nº 2013-0323, de fecha 25 de marzo de 2013, caso: Juan Carlos Rodríguez Alfonzo).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la parte accionante, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0377 de fecha 28 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), toda vez que – a su decir – el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por usurpación de funciones y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, de la revisión de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que la demandante solicitó se decrete amparo cautelar fundamentado en el “derecho de [su] representado a mantenerse en el inmueble y no ser sujeto de un desalojo ilegal se muestra como un derecho fundamental cuando la ley que regula la materia señala que se trata de un proceso de orden público vista la garantía de carácter social que lleva implícito poder habitar un inmueble arrendado hasta tanto no se haya llevado a cabo un proceso con profundo respecto no sólo a la Ley, sino a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional referentes al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, observa esta Alzada que la parte demandante, en cuanto al fumus boni iuris señaló que “…al haberse iniciado la vía judicial en contra de [su] representado por un acto realizado por una funcionaria pública que dio inicio al juicio municipal ya señalado y que se encuentra en etapa de notificación se demuestra la clara existencia de la apariencia de buen derecho que se requiere a los de decretar cautelarmente mediante esta acción, la suspensión del acto administrativo al igual que la notificación al Juzgado Décimo de Municipio, a cargo del Juez Nelson Gutiérrez Corneja, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente acción”. (Corchetes de esta Corte). En cuanto al periculum in mora arguyó, que “…se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva, y de no notificarse al Juez de la causa de desalojo por ser un juicio breve, [su] representado se encuentra bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio”. En cuanto al periculum in damni indicó, que “…la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto al ciudadano Rafael Blanco como a su grupo familiar, al existir riesgo inminente de que sea desalojado por orden judicial basado de un acto írrito y además admitida la demanda tal como demuestra del acto de admisión del Tribunal Municipal en base a una Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con un número y fecha diferentes a la decretada en el acto cuya nulidad se solicita en la acción principal, o sea, admite el juez la demanda de desalojo en base a un acto que corresponde a otra persona”.
Así las cosas, resulta pertinente destacar que - tal como se ha dicho reiteradamente y como acertadamente lo declaró el Juzgador de Instancia - el amparo cautelar es una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte que la parte actora fundamenta su pretensión cautelar en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, así como, el derecho a poseer una vivienda justa establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, mediante el incumplimiento de lo previsto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, las cuales tienen – según la parte actora ‘…carácter constitucional (…) al ser considerado el desalojo arbitrario contrario al fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano…’.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional – tal como lo indicó el Juzgador de Instancia - que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda son instrumentos normativos con rango legal, puesto que aún cuando desarrollen y protejan derechos constitucionales, como es el caso del derecho a la vivienda, ello no significa que el instrumento normativo cambie su rango dentro de la estructura del ordenamiento jurídico.
En este sentido, debe advertirse que esta Corte ha sido del criterio reiterado que en los casos en los que la parte solicite la protección cautelar por vía de amparo, debe verificarse la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, resultando Improcedente cuando la protección cautelar es solicitada en virtud de la supuesta violación de normas de rango Legal o Sub-Legal, toda vez que es un requisito esencial es la violación directa y flagrante de un derecho constitucional, en virtud de la naturaleza extraordinaria del amparo cautelar.
En este contexto, se desprende de las actas procesales que la parte actora requirió protección cautelar- por una parte – en virtud de la supuesta violación de lo establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. No obstante, tal como fue señalado previamente y tal como lo estableció el juzgado a quo, los instrumentos normativos supra mencionados son rango legal y no de rango constitucional – como erradamente fue afirmado por la parte actora -; en consecuencia, toda vez que la violación de un derecho de rango constitucional es un elemento esencial para la procedencia cautelar por vía de amparo, resulta IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en virtud de la supuesta violación del artículo 82 de nuestra Carta Magna, a través de la Ley y el Decreto-Ley arriba señalados. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia igualmente que la representación judicial de la parte actora también fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la supuesta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que engloba un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, abarcando el derecho a ser notificado de los procedimientos en los cuáles tenga interés, la presunción de inocencia, el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución del mérito de la controversia fundado en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
En este contexto, de una revisión exhaustiva de los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende en primer lugar el reconocimiento expreso del hecho que en el expediente administrativo fue sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento dirigido a practicar la notificación personal y que ante la imposibilidad material de notificarla personalmente , la Administración le designó un Defensor Público con competencia en materia civil, administrativa y especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, quien asistió a la Audiencia Conciliatoria en representación de la parte actora.
Igualmente, riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) Acta de Audiencia Conciliatoria S/N de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de donde se desprende que, si bien es cierto que la parte actora no asistió a la misma, su derecho a la defensa fue garantizado mediante el nombramiento de un Defensor Público con competencia en materia civil, administrativa y especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte accionante.
De lo anteriormente expuesto se desprende que fueron otorgadas al ciudadano Rafael Antonio Blanco Bello, las oportunidades y los medios, a través de los cuales la Administración, puso a su disposición, las vías idóneas para oponer sus alegatos y ejercer las defensas que a bien tuviera, a los fines de contener la pretensión de los accionantes ante dicha instancia administrativa, en ejercicio de su legítimo a la defensa, observándose el desarrollo de un procedimiento administrativo que culminó, sin que dicho ciudadano asistiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para hacerse parte del mismo; sin que conste en actas elemento probatorio alguno que justifique su ausencia de actividad o interés en el mismo.
Así las cosas, este Juzgador no evidenció prima facie vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual debe desestimarse la denuncia formulada resultando así IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en virtud de la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0377 de fecha 28 de mayo de 2013, interpuesto con motivo la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Zoraida Blanco Bello, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO BELLO, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-O-2014-000029
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,