Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2008-001622
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1850-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2008 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por la abogada antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 15 de julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte, dictó auto mediante el cual vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “que desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de octubre de 2008 y los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2008”.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la causa y que se notificara al recurrido para la reanudación de la misma.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte, dictó decisión Nº 2012-1846, mediante la cual declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y se libró boleta dirigida al ciudadano David Larez Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2012-007397, CSCA-2012-007398, y CSCA-2012-007399, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte, dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que a la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se libró boleta dirigida al ciudadano David Epifanio Larez Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2013-002104, CSCA-2013-002105 y CSCA-2013-002106, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido el referido lapso, más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 438, de fecha 02 de junio de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° KP02-C-2013-000522 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte, dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido el referido lapso, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano David Epifanio Larez Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
Dicha boleta notificación dirigida al ciudadano David Epifanio Larez Rodríguez, fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, siendo retirada en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 2140-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2014-001021 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 3 de julio de 2014.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2, de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015”.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación formulada.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2006, la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Larez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.864, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01 de enero de 2002 [su] mandante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren de Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “En fecha 17 de junio de 2006, [su] mandante fue nombrado para ocupar el cargo de FISCAL DE RENTAS II, adscrito a la Disección [sic] de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió, que “Luego en fecha 02 de agosto de 2005, según se desprende de Gaceta Municipal Nº 2060-A, [su] mandante fue nombrado como GERENTE DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según se evidencia de Resolución emanada del Alcalde del Municipio Iribarren, Nº 184-2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Alega, que “En fecha 9 de octubre de 2006, sin que mediara procedimiento alguno que garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, el Alcalde del Municipio Iribarren procedió a removerlo del cargo que ocupaba como GERENTE DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como se evidencia de Resolución Nº 306-06, de fecha 09 de octubre, […] sin que procurara la oportunidad para que [su] representado se defendiera y conociera los motivos por los cuales se le removía […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Aduce, que no tuvo oportunidad de defensa, así como tampoco conoció el motivo en que se fundamentó la administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido.
Señala, que el acto administrativo por el cual se le removió de su cargo, posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando con ello sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.
Alega, que “El acto recurrido está viciado de falso supuesto porque los verdaderos motivos (denuncias) no fueron incorporados al mismo, por el contrario, con el propósito de eludir una investigación, en la que saldría a relucir la verdad, la administración apartándose de las reales circunstancias de hecho que motivaron su actuación, se limitó a establecer que en vista de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción ningún sentido tendría aperturar una investigación porque estaba facultada para remover[lo] libremente, cuando lo lógico, lo legal, lo adecuado y guardando la debida proporción con el supuesto de hecho, era investigar los hechos para luego calificarlos”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que la administración “[…] incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron como fundamento (falso supuesto de hecho y de derecho) se evidenci[ó] que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar que sus actuaciones guarden proporción entre los supuestos de hechos y las normas que le sirvieron de fundament[o] y de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que apartándose de la norma […] procedió a retirar[lo] del cargo que ocupaba ocultando los verdaderos motivos de su actuación y haciendo un uso abusivo de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Función Pública, toda vez que si bien es cierto que el Alcalde está facultado para retirar al personal a su servicio, no es menos cierto que la Ley le impone la ineludible obligación de expresar en sus actuaciones los verdaderos motivos de su actuación, ya que cuando no ocurre la administración incurre en la arbitrariedad de hacer uso abusivo y desviado de las facultades que le confiere la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el Alcalde debió retirar del cargo que ocupaba su mandante, a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentado a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público, cuando el funcionario sea de carrera o de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Por el contrario, [su] mandante fue removido de su cargo, sin explicaciones, sin otorgarle el derecho a la defensa y al debido proceso, ni que alegara ni probara lo que le favoreciera, colocando[lo] en una situación de absoluta indefensión.” [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Manifestó, que “El acto administrativo mediante el cual su mandante fue removido del cargo, debe ser declarado nul[o] de nulidad absoluta, toda vez que fueron instrumentadas con prescindencia total y absoluta del debido proceso legalmente establecido.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas quien aquí juzga constata que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, a su remoción, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia este juzgador debe rechazar la denuncias hecha por el querellante relativas a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el vicio de desviación de poder alegado y consecuentemente la violación del derecho a la defensa aducido por la representación judicial de la parte querellante y así se decide.

En el mismo sentido, por cuanto no es deber de la administración de sustanciar un procedimiento previó para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, tampoco requiere, subsumir su decisión en un hecho preciso, por lo cual, desecha el argumento del vicio de falso supuesto de hecho aducido por la accionante y así de decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº No. [sic] 306-06, de fecha 09 de octubre de 2006, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 22 de julio de 2008, por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Larez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2, de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de julio de 2008 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2008, por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.864, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. AP42-R-2008-001622
OERR/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.