JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001427
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1171 de fecha 5 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alejandra María Marcano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.639.868, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, el 26 de septiembre del mismo año, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa; en consecuencia, en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
El 19 de noviembre de 2013, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de noviembre de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2013-2540 mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada.
En igual fecha, se recibió de la abogada Alejandra María Marcano Martínez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes de la decisión Nº 2013-2540; por lo que, se libró boleta dirigida al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, y Oficios Nros. CSCA-2013-011912, CSCA-2013-011913 y CSCA-2013-011914 dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 13 de enero de 2014, se recibió de la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual aclaró el error cometido al ingresar a otro expediente el escrito de contestación y asimismo, consignó copia simple del poder judicial que la acreditaba.
El 14 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-011913, dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la ciudadana Yolanda Pérez.
El 23 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-011912, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido por la ciudadana Mayre Marrero.
El 4 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero; la cual, no fue practicada.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-011914, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Procurador General de la República (e) Manuel Galindo.
El 19 de marzo de 2014, en vista de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte de practicar la notificación del ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, se ordenó ésta mediante boleta fijada en cartelera.
El 25 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero; la cual, se retiró el 21 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró que, en virtud de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, y notificadas como se encontraban las partes, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su constitución por el Sistema Juris2000, la misma se realizó de forma manual.
El 5 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 21 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; la Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se acordó la notificación de las partes.
Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de la Corte Segunda, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el cuaderno separado de Inhibición, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al querellante, se acordó librar boleta por cartelera.
Igualmente, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y vencido como se encontrase el mencionado lapso, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2013; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En esa misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes; por lo que, se libró boleta dirigida al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, y Oficios Nros. CSCA-C-2014-0062 y CSCA-C-2014-0063 dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 9 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida a la parte querellante; la cual, fue retirada el 16 de julio del mismo año.
El 12 de junio de 2014, el Alguacil de la Corte Accidental “C” consignó el Oficio Nº CSCA-C-2014-0062, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido por la ciudadana “Yenny”, del Departamento de Correspondencia.
El 21 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Accidental “C” consignó el Oficio Nº CSCA-C-2014-0063, dirigido a la Procuraduría General de la República; el cual, fue recibido por el Procurador General de la República.
El 31 de julio de 2014, notificadas las partes de la decisión N° 2013-2540 de fecha 26 de noviembre de 2013, y transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento dictado por la Corte Accidental “C” en fecha 5 de junio de 2014, y visto el cómputo practicado por la Secretaría, se dejó constancia de la reanudación de la causa; por lo que, continuaría en el cuarto (4º) día del lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines de reanudar la causa.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, certificó que: “[...] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se inhibió el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 12,13 y 14 de noviembre de dos mil trece (2013)”.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Corte Segunda Accidental “C” estableció que en esa fecha venció el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación; el cual, venció 2 de octubre del mismo año.
El 6 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente abogado Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Segunda Accidental “C”, dictó auto mediante el cual, en virtud de que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en vista de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en razón de que la Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, siendo declarada con lugar; ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se determinó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez; indicado lo anterior y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2013-001427, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, en virtud que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, debido a la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de diciembre de 2012, la abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha Dos de Octubre de Dos Mil Doce (02/10/2012), mi representado fue notificado formalmente de la Resolución Nro: 0337 suscrita por el [...] Director Ejecutivo de la Magistratura [...] del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la precitada Resolución, que contiene la REMOCIÓN Y RETIRO del CARGO de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [...]”. [Mayúsculas del texto].
Especificó, que “El cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, de acuerdo a Oficio N° 0031/2008 de fecha 15 de Enero de 2008 emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Clasificación y Remuneración, suscrito por el [...] Director General de Recursos Humanos, evidencia la aprobación de calificación del Cargo de Analista Profesional II (Grado 14), cargo con el cual ingresa [su] representado a desempeñar funciones en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [...] en fecha 19/06/2012, adscrito a la Oficina de Seguridad de la DEM, tal y como se evidencia en oficio [sic] N° 2630 de fecha 08/08/2008, para el Cargo de Analista Profesional III (Grado 17) con adscripción a la misma Dependencia administrativa [...]”. [Mayúsculas del texto].
Refirió, que el cargo que ejercía su representado “[...] [no era] un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el Articulo 20 y 21 del [sic] Estatuto [sic] Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratado [...] sino como empleado fijo de la DEM Central [...] tal como se evidencia en Recibos de pagos [...] es decir que se está en presencia de un FUNCIONARIO DE CARRERA [...] el cual prestó sus servicios en un cargo de carrera, aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el periodo [sic] de prueba que es necesario superar para mantenerse u ocupar estos cargos, y a todo evento la falta de concurso para los Cargos de Carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la misma administración [sic] pública [sic], [...] el cargo que ocupaba [su] representado era o es de Carrera, para el momento de la notificación del Acto Administrativo en referencia, la cual está establecida en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. [Mayúsculas del texto].
Reseñó, que “[...] no puede desconocerse administrativamente, ni judicialmente la justa previsión constitucional de que el cargo que ocupaba [su] patrocinado es de Carrera, y mucho más cuando el ingreso fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de estabilidad provisional hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidiera proveer el cargo mediante concurso público, lo cual no ha sucedido hasta el momento de interponer el presente recurso, lo que implica necesariamente que aquel funcionario que se encuentre en tal situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, en el caso de [su] defendido sin que se le hubiese realizado un procedimiento administrativo funcionarial de destitución [...]”.
Indicó, que “[...] para el retiro de un funcionario público, sea cual fuere su clase o categoría, fundamentado en la reducción de personal, amparado bajo la figura o no de una reestructuración o reorganización, es un procedimiento administrativo constituido por una serie de actos, tales como la elaboración, de por lo menos, entre otros pasos, de un informe justificativo de tales medidas, la opinión de la oficina técnica respectiva, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros o la Asamblea Nacional, y la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la misma [...]”.
Señaló, que en la Resolución impugnada “[...] se establecen todos los cargos adscritos a la Oficina de Seguridad como cargos de confianza, siendo que en la estructura organizativa de cargos de la DEM [sic] solo son considerados como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, los cargos de Directores Generales, Directores de Oficina y de Jefes de División, que es en quienes recae la responsabilidad de acción y decisión de todas y cada una de las Dependencias y/o Unidades administrativas que dirigen; tal es el caso que se encuentran en una Nomina [sic] distinta a la Ordinaria, denominada de Alto Nivel a diferencia de todos los funcionarios que se desempeñan en el Organismo”. [Mayúsculas del texto].
Puntualizó, que “Las funciones indicadas en la Resolución distan de ser las funciones de un Analista Profesional dentro de la DEM [sic] y más aun [sic] de aquellos que solo desempeñan funciones netamente administrativas en la Oficina de Seguridad, en el caso del funcionario en referencia, todas sus funciones se encontraban delimitadas y orientadas a labores de recursos humanos, entre las cuales destacan revisar y canalizar ante el Director de la Oficina [sic] Seguridad todos los trámites para el pago de horas extraordinarias, días adicionales, reposos, permisos, vacaciones, pasantías, ingresos, egresos, pagos de primas, evaluaciones de desempeño, constancias de trabajo, beneficios de la convención colectiva de empleados y LOPCYMAT [sic], para posteriormente ser remitidas por la Oficina de Seguridad a la Dirección General de Recursos Humanos del Organismo”. [Mayúsculas del texto].
Acotó, que el cargo de Analista Profesional III del cual fue removido su representado “[...] no pertenece a la denominada Dirección General de Seguridad, por cuanto la misma es inexistente en la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [sic]; siendo su adscripción real a la Oficina de Seguridad con el código 2325, adicionalmente esta Oficina de seguridad funge como una oficina de hecho más [sic] no así de derecho dentro de la estructura organizativa de la DEM [sic], ya que no existe en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”. [Mayúsculas del texto].
Advirtió, que “[...] si se habla de remover y retirar del cargo a un funcionario, la administración [sic] se encuentra en la obligación de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para su reubicación en un plazo de 30 días, en un cargo igual o superior al ocupado por el funcionario dentro de la administración [sic] pública [sic], acciones que para la fecha no han sido realizadas por el organismo, ni informadas al funcionario afectado por el acto administrativo, atendiendo a lo establecido en la Ley Del [sic] Estatuto de la función [sic] Publica [sic].
Aseguró, que “[...] la DEM [sic] cuenta con la aplicación de procedimientos sancionatorios para llevar a cabo una destitución, suspensión y/o amonestación de sus funcionarios, contemplados en el Régimen Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente en casos de infracciones y/o faltas incurridas por algún funcionario que atenten o menoscabe la institucionalidad del Organismo, procedimientos que fueron obviados y desatendidos por la máxima autoridad al momento de dictar el Acto [sic] administrativo, lesionando así el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario”. [Mayúsculas del texto].
Destacó, que “[...] tanto en la notificación de ingreso, como en la de clasificación del cargo no se le indicó al funcionario que el cargo por él detentado era considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, es decir Grado 99, tal es el caso que el cargo de Analista Profesional III, es Grado 17 y goza de estabilidad funcionarial, así como de todos los beneficios adquiridos por los funcionarios públicos de la DEM [sic] contemplados en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, aún vigente, desconociéndose para la fecha alguna Resolución y/o reestructuración en el Poder Judicial que haya cambiado el Cargo de Analista a una condición diferente”. [Mayúsculas del texto].
Afirmó, que “[...] el funcionario cuenta con una trayectoria excelente dentro del Organismo avalada por la aplicación de seis evaluaciones de Desempeño donde obtuvo como resultado la puntuación más alta dada por cumplimiento de sus funciones, la última fue la correspondiente al periodo [sic] 2011-2012; haciéndose imperativa la necesidad de acotar que la evaluación de desempeño solo es aplicable a los funcionarios de la DEM [sic] que no poseen cargos de libre nombramiento y remoción, es decir que su condición como funcionario obliga a la administración [sic] a la realización de acciones distintas al momento de dictar un acto administrativo de tal naturaleza”. [Mayúsculas del texto].
Razonó, que “[...] solicita ante la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa la reincorporación del querellante al cargo de ANALISTA PROFESIONAL III [...] o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cual cumpla los requisitos, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del inconstitucional e ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto impugnado, tomando como base el salario básico del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III [...] más la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir, calculados los sueldos [...] en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para determinar los montos que correspondan pagarle al recurrente, solicito se ordene en la Sentencia que se produzca, la realización de una experticia complementaria del fallo [...]”. [Mayúsculas del texto].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2013, la abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, ya identificados, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia apelada “[...] se basa y se sustenta en el segundo considerando de la misma resolución y a la última evaluación realizada a mi representado y que es correspondiente al 2011-2012, sólo para sentenciar que el ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero ocupaba un cargo considerado de confianza, pasando por alto los defectos de fondo [sic] que adolece dicha resolución, por ejemplo: En la Resolución se indica ‘Remover y retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Seguridad al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero [...] cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas [...]”. [Resaltado del texto].
Estimó, que “[...] [su] representado nunca ha trabajado o prestado sus servicios a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD [...] siempre [desempeñó] su prestación de trabajo para LA OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL, situación ésta que se demuestra de los diferentes y reiterados oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Evaluación y Capacitación, OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL, de fecha 22/09/2007, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Clasificación y Remuneración, OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL de fecha 15/01/2008 [...]”. [Mayúsculas y resaltado el texto].
Continuó, puntualizando que el cargo que desempeñaba se encontraba adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Central, lo cual se desprendía de los Oficios antes reseñados y los siguientes “[...] Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, Dirección de Evaluación y Capacitación, OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL de fecha 16/08/2010, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Evaluación y Capacitación, OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL, de fecha 09/12/2011, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Evaluación y Capacitación, OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL, de fecha. 16/08/2012 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Señaló que su representado “[...] ejerció los siguientes dos (2) cargos: Cargo de Analista Profesional II (Grado 14), cargo con el cual ingresa [...] a desempeñar funciones en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [...] en fecha 19/06/2012, adscrito a la Oficina de Seguridad de la DEM [sic], tal y como se evidencia en oficio [sic] N° 2630 de fecha 08/08/2008, para el Cargo de Analista Profesional III (Grado 17), con adscripción a la misma Dependencia administrativa; no siendo un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN [...] ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratado [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Esgrimió, que su status jurídico correspondía al de un “[...] Empleado fijo DEM [sic] Central, cargo signado con el Código de Nomina [sic] Ordinaria Nro.: 2325, tal como se evidencia en Recibos de pagos entregados a mi representado por el organismo [...] Cargos que no pertenece [sic] a la denominada Dirección General de Seguridad, por cuanto la misma es inexistente en la estructura organizativa de la DEM [sic]; siendo su adscripción real a la Oficina de Seguridad con el código 2325, adicionalmente ésta Oficina de seguridad funge como una oficina de hecho más [sic] no así de derecho dentro de la estructura organizativa de la DEM [sic], ya que no existe en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
El 5 de diciembre de 2013, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, ya identificada, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Explicó, que la sentencia apelada “[...] al declarar que el cargo ejercido por el querellante es de libre nombramiento y remoción, no ostentaba la condición de funcionario de carrera y no era necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario previo, concluyó que el acto administrativo está ajustado a derecho y que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir resultan manifiestamente improcedentes, elementos que resultan suficientes para corroborar que el juzgador se pronunció sobre todas las denuncias realizadas por el accionante con lo cual queda evidenciado que el fallo cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil [...]”.
Relató, que “[...] demostró en primera instancia y, posteriormente quedó establecido por el sentenciador, las funciones inherentes comprenden el manejo de información altamente sensible para el organismo, por lo que se trataba inexorablemente de un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción [...] si bien las evaluaciones de desempeño no resultan determinantes para la decisión de remoción de un funcionario, ya que ello deviene directa y exclusivamente de la potestad discrecional de la autoridad competente; no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado por los órganos jurisdiccionales que tales instrumentos comportan elementos útiles para verificar las actividades desempeñadas por el funcionario, los cuales al ser firmados implican su aceptación a las funciones allí mencionadas”.
Arguyó, que “[...] se observa de la evaluación realizada al actor correspondiente al período comprendido desde marzo de 2011 a 2012, y firmada por éste en señal de aceptación en cada una de las páginas en la parte inferior derecha de dicho instrumento, que en la sección denominada ‘DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES DEL EVALUADO’ se encuentra lo siguiente: ‘1.- Supervisor Responsable del Área de Personal, Seguridad y Salud en el Trabajo y del área de Proyectos de la Dirección. 2.- Análisis y Trámites de Ingreso y contrataciones de personal. 3.- Designaciones del Personal adscrito a la Dirección. 4.- Verificación y procesamiento del pago de Horas Extraordinarias, Días Adicionales, Vacaciones, Reposos, Permisos, Pasantías, clasificaciones y cualquier otro beneficio laboral del personal adscrito a la Dirección de Seguridad. 5.- Supervisar las Evaluaciones de Riesgos realizadas a las distintas Sedes Judiciales. 6.- Supervisar, analizar y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Resaltó, que “[...] quedó suficientemente claro que para cumplir dichas funciones es obligatorio el acceso a la información confidencial de las políticas a seguir dentro del organismo, así como tener conocimiento de manera privilegiada y anticipada sobre información delicada respecto a las estrategias, normas y planes a implementar, máxime tratándose de la seguridad interna del personal de la Institución, lo que corrobora que sus funciones revestían condición de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
Aseguró, que “[...] la estructura organizativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no guarda relación con la presente causa, no forma parte del thema decidendum, ni le competería a Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conocer dicho asunto. En segundo lugar, que independientemente de la denominación que se le haya dado en el acto administrativo a la referida dependencia, lo cierto es que la Dirección de Seguridad [...] en efecto existe y era la oficina de adscripción del cargo del cual fue removido el querellante y al cual contradictoriamente pretende reingresar. En efecto, la mencionada Oficina fue creada dentro de la estructura organizativa del extinto Consejo de la Judicatura y actualmente se erige como la encargada de velar y resguardar lo concerniente a la seguridad de las instalaciones, patrimonio, autoridades y funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer de la apelación ejercida, y observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente no se imputaron vicios al fallo apelado; sin embargo, al apelar permite evidenciar su disconformidad con dicha decisión; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar:
.-De la apelación:
Manifestó, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada se basó en el segundo considerando de la Resolución impugnada y en la última evaluación que se le realizó al querellante correspondiente al 2011-2012, para concluir que éste ocupaba un cargo de confianza, pasando por alto los defectos de fondo de dicha Resolución.
Asimismo, denunció que nunca prestó servicio a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; pues, siempre se desempeñó en “LA OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL”, situación ésta que se demuestra, a su decir, de los diferentes y reiterados Oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de agosto de 2013, estableció, que:
“[...] al hacer uso de su potestad discrecional para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe establecer el supuesto de la norma en que se basa con la finalidad de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza, además la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad [...].
[...] las cuales pueden apreciarse en la Planilla de Evaluación de Desempeño, correspondiente al periodo 2011-2012, emanada de la División de Evaluación y Capacitación perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los folios 61 al 64 del expediente judicial, entre las cuales se destacan: Supervisar, analizar, y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad.
[...] con respecto al alegato del querellante de que al mismo no se le aperturó procedimiento administrativo alguno, se advierte que no estamos en presencia de un funcionario de carrera, por lo que este se encontraba excluido de la estabilidad propia de las formas funcionariales [...].
[...] el cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su remoción y retiro es de acuerdo a la norma un cargo de confianza [...] el cual viene determinado por las funciones que desempeñaba el querellante, como son la de supervisión, análisis y canalización de los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad, en ejercicio de la potestad disciplinaria del ente relacionada a la eficiencia de la gestión pública, funciones estas reconocidas y aceptadas por el hoy querellante, ello así no se hace necesario para su remoción o retiro la apertura de un procedimiento administrativo previo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción, se establece que la sentencia apelada con fundamento en probanzas que cursaban en los autos, determinó que el cargo ejercido por la parte recurrente resultaba ser de confianza por las funciones que desempeñaba, y que por lo tanto no requería para su remoción y retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del desarrollo de un procedimiento administrativo previo.
Dentro de ese contexto, se constata del acto impugnado que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en atención a las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó remover y retirar al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, del cargo de Analista Profesional III, adscrito, a su juicio, a la Dirección General de Seguridad; ordenándose, la notificación de dicho acto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, es importante citar los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 77. El Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
[...Omissis...]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
[...Omissis...]
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena”.
Conforme a lo trascrito, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así, como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante Resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es importante señalar que el acto administrativo impugnado, establece la remoción y retiro del querellante; figuras jurídicas éstas con diferentes efectos; pero, que son formas de desincorporación de los funcionarios de la Administración Pública; siendo, que en el caso de la remoción se debe considerar el cargo que desempeñaba el funcionario afectado; es decir, si el cargo es de carrera o de confianza; pues, en el último caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno, a los fines de la desincorporación del funcionario de libre nombramiento y remoción; a diferencia del funcionario de carrera que sólo puede ser retirado de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las causales contempladas en esa Ley y previo procedimiento de retiro sustanciado de conformidad con las formalidades que establece el artículo 78 ibidem.
En ese sentido, la Resolución Nº 0337 del 2 de octubre de 2012, emanada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que “removió y retiró” al ciudadano José Humberto Rodríguez Quintero, estableció, que:
“Resolución N° 0337
Caracas, 02 de octubre de 2012
202° y 153°
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el [...] DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, mediante Resolución N° 2008-0004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha 24 de abril de 2008.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria.
CONSIDERANDO
Que los cargos de: Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II, y III, Técnicos I, II, III, y Analistas Profesionales I, II, III, de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo; manejan los Informes de las investigaciones que se realizan en el Organismo, aseguran la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de Alto Nivel, Administrativos, Obreros y Contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, de igual manera participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del Organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna; llevan a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas o externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y personal en general a fin de adoptar medidas para su corrección, desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física, Realizan [sic] cualquier otra función que le sean [sic] encomendadas [sic] por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura, motivo por e[ cual deben guardar en todo momento una conducta decorosa y reservada, así como discreción, secreto y en definitiva cumplir con la honestidad, transparencia y responsabilidad que debe imperara en el ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Seguridad, al ciudadano JOSE HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO [...] cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el Acto Administrativo, los Recursos [sic] que a continuación se indican. Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación de este Acto.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, se indica que los Órganos competentes para conocer dicho recurso son los Jueces, o Juezas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, debe esta Corte advertir, que por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito en el cual ha de actuar el funcionario independientemente del organismo en el que preste servicio, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir trámite alguno dada la naturaleza de sus funciones; a tal efecto, estableció que:
“[...] la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
[...Omissis...]
[...] a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación [...]”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión citada, la calificación de los cargos como de libre nombramiento, está determinada por el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario; esto es, las funciones que desempeña en el órgano; lo que responde, a la estructura misma de cada organismo; por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 765 de fecha 1º de julio de 2004, caso: Pedro Luis Ravelo Angulo, contra el Ministerio de la Defensa, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […].
Artículo 21-. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así pues, en atención al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las decisiones parcialmente trascritas y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citados, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza, los cuales “ [...] son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, no es necesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público de libre nombramiento y remoción; ocurriendo, en el caso que nos ocupa, que esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de “Analista Profesional III” desempeñado por el accionante a los fines de concluir si era necesaria la instrucción del procedimiento administrativo previo o resultaba ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se observa al folio sesenta y uno (61) del expediente Judicial las funciones generales asignadas al funcionario recurrente en el cargo de Analista Profesional III, en la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la que estaba adscrito, emanada por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Evaluación y Capacitación; la cual, no fue controvertida en el debate probatorio y por lo tanto mantiene toda su eficacia probática; funciones que se resumen, así:
“1.- Supervisor Responsable del Área de Personal, Seguridad y Salud en el Trabajo y del área de Proyectos de la Dirección. 2.- Análisis y Trámites de Ingreso y contrataciones de personal. 3.- Designaciones del Personal adscrito a la Dirección. 4.- Verificación y procesamiento del pago de Horas Extraordinarias, Días Adicionales, Vacaciones, Reposos, Permisos, Pasantías, clasificaciones y cualquier otro beneficio laboral del personal adscrito a la Dirección de Seguridad. 5.- Supervisar las Evaluaciones de Riesgos realizadas a las distintas Sedes Judiciales, 6.- Supervisar, analizar y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de seguridad”.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la parte querellante, en especial las derivadas de ser “Supervisor Responsable del Área de Personal, Seguridad y Salud [...] Análisis y Trámites de Ingreso y contrataciones de personal [...] Designaciones del Personal [...] Supervisar las Evaluaciones de Riesgos realizadas a las distintas Sedes Judiciales [...] Supervisar, analizar y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios”; las cuales, se tienen como reconocidas por el actor en virtud de que no fueron enervadas en el tracto probatorio; desprendiéndose de tales funciones, que el querellante realizaba labores de supervisión no sólo en el área de personal, seguridad y salud; sino, que además supervisaba las evaluaciones de riesgos realizadas a las distintas sedes judiciales y los procedimientos administrativos disciplinarios; amén de que, participaba en las designaciones de personal; por tanto, las citadas labores de supervisión que fueran encomendadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al funcionario recurrente, entrañaban un alto grado de confidencialidad y responsabilidad que el ente administrativo le confió. (Vid, decisión de esta Corte Nº 2012-1229 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Reinaldo Rodríguez Rueda contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En efecto, las supervisiones encomendadas, no pueden implicar el grado común de responsabilidad que tiene todo funcionario público con ocasión a las labores que tiene asignadas; por el contrario, las funciones antes descritas demandan un alto grado de responsabilidad y de confianza en cuyo ejercicio la parte recurrente puede comprometer al Ente empleador; lo cual, no es una situación propia de un funcionario público regular y que sólo conduce a catalogarlo como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que el recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el organismo querellado, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de sus facultades legales procediera a remover a la parte recurrente en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se establece.-
Finalmente, conviene precisar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que el querellante había sido “removido y retirado” del cargo, no implica que estemos en presencia de un acto de retiro propiamente que exija el procedimiento respectivo; pues, en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, tal y como fue desarrollado en los capítulos anteriores. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0053 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Siuly del Valle Guevara Vargas contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En relación con la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que nunca prestó servicio a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; pues, siempre se desempeñó en “LA OFICINA DE SEGURIDAD DEM CENTRAL”, situación ésta que se demuestra, a su decir, de los diferentes y reiterados Oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; esta Corte, debe acotar que el mero hecho de que el acto impugnado decidiera mencionar a la dependencia en la cual prestaba servicio el funcionario querellante y de la cual se dice en el acto impugnado que se encontraba adscrito éste, como “Dirección General de Seguridad” y no como “Oficina de Seguridad” resulta a la luz de la remoción efectuada, de carácter intrascendente; pues, aun considerando que esta denuncia tuviese validez deviene en insuficiente a los fines de modificar el hecho de que el funcionario recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza. Así se establece.
Siendo así, las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 26 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2013, por la abogada Alejandra María Marcano Martínez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2013-001427
OERR/57
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________ .