JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000229
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 238/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.292, contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO de la Gobernación del Estado Táchira.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra mencionado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueves (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia Nº 2014-0840 de fecha 26 de junio de 2014, esta Corte declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la parte demandada; la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado que se notifique a las partes y una vez constara en autos las referidas notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, a lo fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jhonny Alberto Suarez Rubio, al Gobernador y Procurador General del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio Nº 253-2015 de fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 30 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 28 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo, debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2004, los ciudadanos Jorge Carrero, Ángel Olivo Salceso Osorio y Jhonny Alberto Suárez Rubio, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual en fecha 16 de febrero de 2005, fue declarado Con Lugar dicho recurso.
En razón a ello, el Apoderado Judicial de los recurrente, apeló de la aludida decisión, la cual mediante sentencia Nº 2010-00467 de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…) REVOCA la referida decisión (…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) ORDENA reabrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Suarez Rubio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el acto Administrativo contra el cual se acciona es el emanado por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, presidido para ese entonces por el ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, dirigido contra [su] poderdante (…) además de que se menciona a los ciudadano JORGE CARRERO y ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que su representante “…era integrante como funcionario policial de una unidad patrullera, el día 04 de Septiembre de 2003, junto a sus compañeros (…) practicaron un procedimiento policial ajustado tanto a las normas propias del Código de Policía como a la propia Ley, el cual consistió en interceptar a un ciudadano que al ser identificado dijo llamarse GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, quien circulaba en una motocicleta, a quien le pidieron que enseñaran su Cédula de Identidad y los documentos del vehículo tipo moto que circulaba para ese momento, quien para ese instante no los tenía, pero que se trasladaron al taller donde laboraba y el dueño de la moto de nombre JOSE (sic) VILLAMIZAR les enseñó los documentos de la moto y verificaron que todo estaba bien y optaron los funcionarios por irse, pero luego el ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, no encontraba un dinero de unos supuestos cobros que había realizado y asustado llamó a su jefe Miguel y le notificó lo ocurrido, pensó que los funcionarios se la habían quitado, luego al rato fueron a la Dirsop a notificar lo ocurrido y allí lo llevaron a una oficina y el relató lo que había pasado y un funcionario sin que él le explicara la situación le tomó la declaración y luego la firmó, donde manifestó lo ocurrido por la pérdida (sic) del dinero; posteriormente como dos horas después de haber ido a la Dirsop, al igual que Miguel, estando en su casa, se quitó la chaqueta y se percató que dentro del bolsillo que lleva la chaqueta adentro, tenía la plata, la contó y había OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00) y se regresó a la policía a notificar nuevamente su equivocación y cuando llegó no había luz eléctrica, le informó a un funcionario del procedimiento y le dijo que ya no se podía hacer nada, que se retirara”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…ante la denuncia falsa, no obstante ese mismo día 04 de Septiembre de 2003, unas horas antes de finalizar el servicio diario (7:00 pm), se les ordenó a los ex -funcionarios trasladarse a la Comandancia General de Policía, momento en el cual, se les dio carácter de imputados, despojándolos de sus credenciales, uniformes, armas de reglamento, sin permitirles pasar las novedades del servicio, arrestándolos de inmediato en el dormitorio de la tropa de la Institución Policial, y como consecuencia de ello se les abrió la investigación Administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 48 un lapso de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, aunado a la circunstancia del vicio que se configuró para el momento de la Constitución del Concejo Disciplinario, ya que varios de los intervinientes no ostentaban ningún rango policial, situación que violentaba las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales e igualmente la contravención de los dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, ya que uno de los presuntos hechos atribuidos a los denunciados está constituido y tipificado como delito en nuestra Legislación penal vigente, específicamente como Corrupción propia, tipificada en la Ley Contra la Corrupción, en razón de que la denuncia versaba sobre haber despojado a un ciudadano de la suma de Bs. 80.000,00 en contra de su voluntad”. (Negrillas del original).
Indicó, que el ciudadano Jhonny Alberto Suarez Rubio “…fue colocado treinta y nueve (39) días después de haberse formulado la denuncia a órdenes del Ministerio Público dado de baja con carácter de expulsión sin haber pronunciamiento previo judicial sobre la responsabilidad o no penal”.
Expresó, que la fase de investigación substanciada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, determinó que la denuncia formulada “…fue totalmente infundada, situación que se invirtió a favor de [sus] representados, ya que el denunciante inicial, resultó ser imputado, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los denunciados JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, todo lo cual se evidencia del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26 de julio de 2004, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en donde igualmente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de esta Corte).
Argumentó, su representante “…fue dado de baja con carácter de EXPULSION (sic) del cargo que ostentaba en la Dirección de Seguridad y Orden Público, conocido como DIRSOP del Estado Táchira, en el decir de la Administración Policial, en su decir, por incurrir en faltas medianas y graves previstas en el ordinal 22 del artículo 40, 28 y 49 del artículo 41, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios, para miembros del Cuerpo de Seguridad Pública de la Entidad del Estado Táchira”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que recibió una orden “…del jefe de la comisión policial, y es éste quien tenía la potestad para calificar y evaluar un determinado procedimiento, y en el caso específico, el mismo era una cuestión de rutina, de poca relevancia, pues cumplía funciones propias de su servicio, razón por la cual es inaudito encuadrar la conducta desplegada por el citado ex funcionario como tomar atribuciones que no le corresponde, pues no se evidenciaba por lado alguno algún elemento que indicara que el accionante se hubiese tomado alguna u algunas atribuciones que no le correspondían, y más aun cuando solo (sic) obedecía una orden de su superior jerárquico”.
Asimismo, manifestó que “…se podrá evidenciar la circunstancia que originó de que (…) [su] mandante fuera dado de baja con carácter de expulsión, fue la denuncia que realizó ante el comando de policía el prenombrado ciudadano GUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, que después de realizadas las averiguaciones de rigor por ante el ente rector de la acción penal como lo es el Ministerio Público, dio como resultado que el hecho denunciado resultó ser falso, y es así como en consecuencia procede en derecho a distársele un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con la consecuente imputación al denunciante del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los denunciados”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en todas y encada de sus fases de la averiguación administrativa que debió aperturar en todo caso la Administración policial, y específicamente el departamento de asuntos internos, sin perjuicio de la acción penal que paralelamente se hubiere iniciado al respecto, no obstante de haber sido expulsado, previamente sin esperar el resultado del acto conclusivo que dictó la Fiscalía del Ministerio Público, con la decisión final de solicitársele un Sobreseimiento de la causa, en virtud de que la denuncia interpuesta contra [su] representado y sus compañeros de trabajo, resultó ser infundada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la “…Comunicación Nº 006002 de fecha 28 de Noviembre de 2003, dirigida a los ciudadano JORGE CARRERO, ANGEL (sic) OLIVO SALCEDO y JHONNY SUAREZ, suscrita por la Econ. MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ (sic) SILVA, con el carácter de Secretaria General de Gobierno, contentivo de la respuesta al Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por los citados ciudadanos, mediante el cual ratifica en todas y en cada de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 27-10-2003, omitiendo por completo pronunciamiento con respecto a las resoluciones 381 y 382 de fecha 27-10-2003, ya que si se trataba de un recurso particulares, no cabe duda de que cada resolución debía ser individualizada, y no como erróneamente lo hizo el citado ente Gubernamental. Igualmente decidió darlos de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION (sic), y negar la solicitud de inmediato reenganche en las mismas condiciones laborales que detentaban antes de dicho acto administrativo, y, negar el pago de los sueldos dejados de percibir a la fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el acto administrativo dictado en contra de su representado “…adolece del vicio de falta de motivación, que establece el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto Administrativo deberá contener: 5º. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Sostuvo, que “…la Administración de la Dirsop, apertura un procedimiento disciplinario apresurado, ya que debió esperar las resultas de la investigación penal, pues al decretársele el Sobreseimiento de la causa a [su] mandante, se deja perfectamente establecido el principio universal reconocido por la mayoría de las legislaciones del mundo, como lo es la presunción de inocencia, sobre los cargos imputados”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba dentro de la Brigada de Patrullaje de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta su definitiva incorporación a la Administración.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la nulidad del acto administrativo N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Gobernación del estado Táchira declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido el 22 de diciembre de 2003; así como la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la mencionada Secretaría, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO (Placa 2184); respecto de la cual se alegaron los siguientes vicios:
1) De la Responsabilidad Penal y Disciplinaria
(…omissis…)
Visto los anteriores alegatos, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 01030 de fecha 9 de mayo de 2000, donde la Sala Político Administrativa ilustró lo siguiente:
(…omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita, la Sala concluyó que constitucionalmente existen cuatro tipos de responsabilidades del funcionario público, a saber, civil, penal, administrativa y disciplinaria, y cada una tiene procedimientos diferentes, además no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
Ahora bien, en el caso de autos, el funcionario fue objeto de una investigación penal y, una averiguación disciplinaria, y como bien ha dicho la Sala ‘se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción’, razón por la cual este Tribunal Superior desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la querellante. Así se declara.
2) De la violación al derecho a la defensa y debido proceso
(…omissis…)
De lo anterior, se evidencia que el día 5 de septiembre de 2003, la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP dio inició a la investigación disciplinaria en virtud de una denuncia formulada, y en esa misma fecha, el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO junto con los otros funcionarios vinculados al caso, solicitaron copias fotostáticas de los recaudos relacionado con el expediente abierto ‘para asegurar nuestro derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela’, las cuales fueron entregadas el mismo día. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2003 rindió declaración ante el Comando; acudió y declaró ante el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario de la DIRSOP, celebrado el día 24 de septiembre de 2003. Asimismo, ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, se les participó de los recursos que podían ejercer, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo tuvo la oportunidad de presentar todos los alegatos y defensas que pudo haber estimado convenientes, así como de presentar los medios de prueba, por lo que mal puede alegar violación a su derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte, alega violación al derecho a la defensa dada la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.
(…omssis…)
Conforme con el criterio anterior, en el caso de autos, no se evidencia que la Administración le haya negado la asistencia jurídica al ciudadano de marras, y que bien pudo haber ejercido su derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento de averiguación disciplinaria, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Dirección no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, razón por la cual debe desecharse por improcedente en derecho los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante referida a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
3) Violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
(…omssis…)
Así las cosas, observa este Juzgador del Acta levantada el 24 de septiembre de 2003, que el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario fue debidamente conformado tal como lo prevé el artículo 53 del mencionado Reglamento, y cada uno de sus miembros manifestaron su ‘voz y voto’ en el expediente signado con el número 095-2003, por lo que la presencia de las ciudadanas THAIS CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA, Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en calidad de Invitadas, en nada afecta la composición y decisión del referido Órgano, y a quien le compete conforme a las disposiciones legales someter ‘todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial’, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no se materializó la violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales denunciada. Así se declara.
4) De la individualización de las Resoluciones
Argumentó la querellante que los actos administrativos N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 y 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, omitiendo por completo el pronunciamiento con respecto a las Resoluciones Nros. 381 y 382 de fecha 27 de octubre de 2003, toda vez que si se trataba de un recurso de efectos particulares, cada resolución debe ser individualizada.
Por su parte, el querellado señaló que la Administración cuando dio respuesta al recurso jerárquico solamente ratificó la Resolución 385 del 27 de octubre de 2003, y omitió referirse a las Resoluciones 381 y 382 de esa misma fecha, en virtud de que son de idéntico contenido a la Resolución 385, por lo que carecía de sentido lógico que el querellante señale que el acto impugnado no se realizó pronunciamiento a esas otras resoluciones.
Así las cosas, se observa de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Año CII- San Cristóbal, del 15 de noviembre de 2003, Número Ordinario 2449, que se dictaron las siguientes Resoluciones:
Resolución N° 381. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Agente Placa 2184 JHONNY A. SUAREZ R.
(…omisis…)
Observa este Juzgador que los interesados ejercieron el recurso de reconsideración de manera conjunta en contra de los actos administrativos de efectos particulares (Resoluciones 381, 382 y 385) mediante la cual lo dan de baja con carácter de expulsión, por considerar que tales actos guardan las mismas ‘circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones’, siendo decidido a través de la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, y contra la cual ejercieron también conjuntamente el recurso jerárquico, decidido a través de la Resolución N° 00331 del 11 de marzo de 2004.
Asimismo, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que los ciudadanos funcionarios ya mencionados ejercieron también conjuntamente recurso contencioso funcionarial, siendo declarado inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de abril de 2010, en virtud de la inepta acumulación en la que incurrieron los querellantes.
Ahora bien, se observa de las Resoluciones Nros. 006002 y 00331, ya identificadas arriba, mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, que las mismas ratificaron en todas y cada una de las partes la Resolución 385, recursos éstos que los interesados ejercieron conjuntamente contra las Resoluciones 381, 382 y 385, por lo que si bien la Administración incurrió en un error material al ratificar solo (sic) una de las Resoluciones recurridas, no es menos cierto que los mismos acudieron a ejercer su derecho ante la instancia administrativa de forma conjunta, por considerar que guardaban ‘circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones’, siendo que la Administración decidió respecto a todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por el querellante. Así se declara.
5) Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto
(…omssis…)
Así las cosas, se observa que el querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Ver, entre otras, Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, Sala Político Administrativa).
En el caso de autos, se observa que el querellante invocó sin esgrimir mayor argumento, el vicio de inmotivación, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- tal alegato, pasando este Tribunal a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto.
En cuanto al falso supuesto, alegó el querellante que no se evidencia elemento alguno que indicara que el accionante hubiera tomado alguna o algunas atribuciones que no le correspondían, y que el Jefe de la Comisión Policial tenía la potestad para calificar y evaluar un determinado procedimiento, la cual era una cuestión de rutina, de poca relevancia, pues cumplía funciones propias de su servicio. Además, se practicó un procedimiento normal y legal, y que mal puede encuadrarse la conducta del funcionario en la circunstancia de que hubiese exigido alguna dádiva o recompensa por el servicio prestado, ya que la denuncia fue desvirtuada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira.
Ahora bien, del contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, se desprende que el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO fue dado de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público en virtud de lo siguiente:
(…omissis…)
De la mencionada Resolución se especificó que el funcionario incurrió en faltas medianas y graves previstas en el aparte 22 del Artículo 40 y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira, en concatenación con los literales b), d), e), i) del artículo 28 ejusdem.
Al efecto, establece el aparte 22 del artículo 40, y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41 del señalado Reglamento lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 ejusdem señala lo siguiente:
(…omissis…)
Así, del Acta levantada por el Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario el día 24 de septiembre de 2003, el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO expuso lo siguiente; ‘el Dtgdo Carrero me ordeno que paráramos al motorizado y le indico a Salcedo que manejara la moto hasta un taller mecánico donde estaban los documentos, allí luego de verificarlos procedió a entregar la moto.’
De lo anterior se desprende que el funcionario JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO no procedieron a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar a una persona tripulando un vehículo automotor sin la documentación relativa a la propiedad del mismo, y que omitieron presentar la novedad.
De allí que, el funcionario de marras, incurrió en falta mediana prevista en el artículo 40 (numeral 22°) ‘Tomarse atribuciones que no le corresponde’, falta graves prevista en el artículo 41 (numerales 7 y 28), ‘La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio’ y ‘Omitir cualquier novedad’, junto con las (…) agravantes previstas en el artículo 28 del Reglamento (b, d, e, i), a saber ‘Cometer varia faltas a la vez’, ‘Ser cometidas concurriendo dos o mas (sic) personas’ ‘Ser ofensiva a la dignidad policial’ y ‘Ser cometida en presencia de efectivos o público’.
En cuanto a la falta grave ‘Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados’, este Tribunal analizadas las actas del expediente no comprueba fehacientemente que el funcionario en cuestión haya recibido alguna recompensa, no obstante, que esta falta en nada modifica la decisión tomada por le (sic) Tribunal de Honor y Consejo Disciplinario y confirmada en la Resolución 385, dado las demás faltas cometidas y las agravantes demostradas.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior confirma el contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO (Placa 2184)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de abril de 2014, el Abogado José Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual luego de alegar los mismos hechos expuesto en su escrito libelar y de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, alegó únicamente que la sentencia apelada “…se encuentra inmersa en varias hipótesis prohibidas taxativamente por el legislador (…) por violación a varios de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público, específicamente por violación del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pues además de que como ya lo he manifestado se extendió en su fallo citas jurisprudenciales y transcripción de actas, documentos y demás actos del proceso”, razón por la cual solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, fuera Revocada la sentencia apelada, con los efectos legales consiguientes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Suárez Rubio, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira.
En ese sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de alegar los mismos hechos expuesto en su escrito libelar y de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, alegó únicamente que la sentencia apelada “…se encuentra inmersa en varias hipótesis prohibidas taxativamente por el legislador (…) por violación a varios de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público, específicamente por violación del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pues además de que como ya lo he manifestado se extendió en su fallo citas jurisprudenciales y transcripción de actas, documentos y demás actos del proceso”.
De lo antes expuesto, se infiere que dicho planteamiento va dirigido a denunciar la materialización del vicio de inmotivacición de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”.
En efecto, conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-291 del 9 de marzo de 2010, caso: Gabino Roberto Infante Berríos).
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional, estableció lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.
Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza).
De cara a lo anterior, es importante para esta Corte el análisis de la solución dada al presente caso por el tribunal de primera instancia a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación por no explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a proferir la decisión objeto de apelación.
Conforme a lo dispuesto en líneas anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2013, que una vez analizada la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, así como de las actas procesales que rielan insertar en autos, estableció los motivos suficientes a los fines de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que en torno a al planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la responsabilidad penal y disciplinaria, argumentó que se tratan de dos tipos de responsabilidades diferente, las cuales no tiene influencia una sobre la otra.
Igualmente, que la improcedencia de la denuncia relativa a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, devino de la valoración y revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento disciplinario respectivo, por considerar que el recurrente junto a un grupo de funcionarios en diversas oportunidades solicitaron copias certificas del expediente administrativo, teniendo acceso a dicho procedimiento y rindiendo las declaraciones necesarias a los fines de enervar las causales por las cuales se le estaba Investigando- tal como se desprende de los folios 127, 145 y 146 de la pieza principal del expediente judicial.
Aunado a ello, concluyó que el acto administrativo impugnado no se encontraba inmerso en los vicios de inmotivación y falso supuesto, haciendo un análisis de los hechos por los cuales la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira procedió a ordenar la expulsión del recurrente del cargo de Agente Policial ejercido en dicho Organismo, conforme a las faltas medianas y graves previstas en el aparte 22 del artículo 40 y apartes 7, 28, y 49 del artículo 41 del Reglamento de Castigos disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Policiales de dicho Estado, con motivo de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2003, en el Sector Barrio Los Flores donde se encontraba a bordo de una motocicleta, cuanto supuestamente interceptó junto a otros compañeros al ciudadano Gustavo Adrian Londoño, al cual detuvieron y posteriormente exigieron el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con el propósito de no cumplir con el procedimiento de traslado correspondiente.
Todos los razonamientos explanados por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, fueron tratados por el iudex a quo con el fin de resolver la controversia que fuera suscitada con motivo del acto administrativo de expulsión dictado en contra del recurrente, llegándose a la conclusión de que la pretensión del ciudadano Jhonny Alberto Suárez Rubio, no tenía asidero legal, por tanto, esta Corte desecha el vicio de inmotivacion denunciado en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no habiéndose formulado ninguna otra denuncia ante esta Alzada y dado que no se evidencia que el fallo apelado se encuentre inmerso en un vicio de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO de la Gobernación del Estado Táchira
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000229
FVB/26
En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________________.
La Secretaria.
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