JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000252
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-235 de fecha 7 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CANDURIN CUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.910.528, representada judicialmente por la Abogada María del Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2014, mediante el cual el aludido Juzgador Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ratificada en fechas 12 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014, por la Abogada María José Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (10) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y10 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2014…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; asimismo, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba , reanudándose una vez transcurrido el lapso 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión Nº 2014-0715, mediante la cual declaro “LA NULIDAD parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de junio de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Belkis del Valle Candurin Cupido. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 28 de julio y 7 de agosto de2014, el ciudadano Aguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-1.383 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 24 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de abril de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida a nueva directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉCRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraron las partes de decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de2014, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación incoada.
En fecha 10 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015, y los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para a fundamentación de la apelación. Asimismo se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certifico que “…desde el día 19 de mayo de 2015, inclusive, fecha en inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 9 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8 9 10, 11, 12, 13, y 14 de mayo de 2015”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Belkis Del Valle Candurin Cupido, representada judicialmente por la Abogada María del Rosario Cequea Pitre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional De Capacitación Socialista (INCES) bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumento, que “…(su) representada ingreso al INCE REGIÓN GUAYANA el 10-01-94 (sic), desempeñándose en el cargo de analista administrativo III, en la División de Administración; posteriormente es afectada con la reestructuración de INCE y transferida partir del 03-03-1997 (sic), al cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO de Compras y Servicios, en la Unidad de Infraestructura adscrita a la Gerencia Gerencial de la Asociación civil ‘INCE BOLIVAR’, del INSTITUTO NACINAL DE COOPERACION EDUCATIVA ‘INCE-BOLIVAR (sic) ASOCIACION (sic) BOLIVAR (sic)’ asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción Municipio Caroní…”. (Mayúsculas del original).
Alego, que “…se mantuvo prestando servicios a la empresa hasta que fue transferida el 20/03/2006 (sic), nuevamente a la Unidad de Compras, hasta que se le solicito su renuncia siendo esta aprobada el 15/11/2007 (sic) y notificada de la misma el 24/11/2007 (sic), la cual fue pagada su liquidación de prestaciones sociales, con fecha 09/09/2008 (sic)…”.
Sostuvo, que “…a la fecha terminación laboral de 24 de noviembre del 2007, fecha de la notificación de retiro que correspondió a nuestra (su) demandante (…) tenía 13 años. 04 meses y14 días de servicio ininterrumpido en la Institución...”.
Relato, que “EL INCE, liquida a la trabajadora y posteriormente en fecha 09/09/2008 (sic), le entrega un cheque Nª 0134-0360-11-3603005251, del Banco Banesco por un monto de TRECE MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (sic) FUERTE (Bs. F 13.028,98) pero la trabajadora, le falta cobrar la Prima Anti-inflacionaria (Clausula Nº12de la Convención Colectiva)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…le corresponde recibir a la trabajadora salarios caídos desde el 20/07/07 (sic) hasta el 29-11-2007 (sic) por la diferencia como está plasmado en la CONVENCION (sic) COLECTIVA (…) que igualmente se pretendía no considerar el SALARIO BASE para el pago de de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión del liquidación por finalización de la relación de trabajo de mi (su) mandante; la incidencia del 30% de la PRIMA ANTINFLACIONARIA, denominada en este caso desde el 01 de Enero de 2004…”. (Mayúsculas del original).
Afirmo, que “…en virtud de lo expuesto y siendo evidente, la procedencia de esta acción por el gravamen que se le ha causado a mi mandante por el mal calculo que la asociación Civil ‘INCE BOLIVAR (sic), AC’A efectuado de su salida desde 1997, de recurrir a la vía Jurisdiccional para DEMANDAR, como en efecto se demanda, DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DEL RELCION LABORAL, habida cuenta la naturaleza…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…demostrados como han sido los hechos y el derecho y como se puede observar (…) el instituto nacional de cooperación educativa (INCE) por haber absorbido a la Asociación Civil ‘INCE BOLIVAR (sic), A.C’ le adeuda a nuestra mandante 1.- la cantidad OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (89-762.952,17) o su equivalente en bolívares fuertes a saber (89.762,95)por los siguientes conceptos Diferencia de Prestación de antigüedad Bs 9.599.989,11 Diferencia de Salarios Bs 30.404.111,48 Diferencia de vacaciones vencidas Bs 3.867.711,97 Diferencia de bono vacacional vencido Bs. 9.449.352,87 diferencia de bonificación de fin de año, Bs 13-705809,48 diferencia de estimulación estimulo al trabajo 1.102.567,43 y por indemnización Por atraso e pago de la liquidación de las prestaciones (….) 21.633409,82. 2º los salarios caídos que se causando ”desde la interposición de la Demanda hasta la fecha de ejecución de lo sentenciado , a razón de Bolívares fuertes82,23 diarios según lo establecido en la clausula 10 de la contratación colectiva de trabajadores INCES (…) 3º pido igualmente , se condene al pago de INTERÉS DE MORA que se generen a partir de la interposición de la Demanda hasta la ejecución del fallo, de acuerdo a la Jurisprudencia vigente , y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de mi (su) mandante (…) 4º mas la INDEXACIÓN o corrección monetaria de la totalidad de la suma demandada por la inflación económica del país a través de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual una vez declaradas caducas la reclamación de los conceptos laborales relativos al pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por estímulo de trabajo, sueldos mensuales y diferencia por prestación de antigüedad e Improcedente el pago de la indemnización reclamada, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando cancelar a favor del recurrente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual renunció al cargo dentro de la Administración, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha en la cual le fueron cancelados dicho beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida y ratificada en fechas 12 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014, por la Abogada María José Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos cinco (205) de la tercera pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 10 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día 19 de mayo de 2015, inclusive, fecha en inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 9 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4 y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8 9 10, 11, 12, 13, y 14 de mayo de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir jurídico, con el afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra ).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra indicado. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar, acordó en contra del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) y a favor de la ciudadana Belkis del Valle Candurin Cupido, únicamente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual renunció al cargo dentro de la Administración, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue cancelado dicho beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio trescientos uno (301) de la segunda pieza del expediente Judicial, copia simple de la renuncia presentada en fecha 15 de mayo de 2007, por la recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) en el Estado Bolívar, la cual se hizo efectiva a partir de esa misma fecha, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 9 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de la planilla de liquidación correspondiente y la copia simple del cheque Nº 44797974 emanado del Banco Banesco, Banco Universal C.A. (Vid. Folios 304 y 305 de la segunda pieza del expediente Judicial).
Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido en la Administración, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha en la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a tenor de lo indicado en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por Abogada María José Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 15.425, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal “de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CANDURIN CUPIDO, representada judicialmente por la Abogada María del Rosario Cequea Pitre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2014-000252
FVB/19/18
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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