JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000386
El 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 670-2014 de fecha 28 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTILLO ARGUELLO, debidamente asistida por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado ut supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de marzo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y en sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de 2014,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 97 y 30 de abril y a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2014…”.
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-0945, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Miriam Josefina Castillo Arguello, al Presidente del Concejo Legislativo y al Procurador General del Estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapos previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 081 de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 9 de abril de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2014, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día diecinueve (19) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día nueve (9) de junio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2015…”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Miriam Josefina Castillo arguello, debidamente asistida por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 1º de junio de 1996, comenzó a prestar sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, desempeñándose como Secretaria I, posteriormente fue objeto de varias reclasificaciones siendo la última de ellas como Analista de Presupuesto II, cargo que desempeñó de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en la cual le fue concedida la jubilación, mediante Resolución N° 007-J, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Consejo y el Sindicato de Trabajadores SINTRACOLEP.
Que, “…finalizada la relación de empleo público entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y [su] persona, la Institución a través de la Presidencia procedió, luego de unos meses a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, otorgándoseme el día 30/12/2011 (sic), un cheque del Banco Bicentenario, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 99 189,18)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que solicitó “…sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [ de una] revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999, ese aumento, (…) fue acordado y aprobado en la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) contemplado específicamente en la Cláusula 48 - denominada AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS Y POR DECRETO- y que se respalda en la Cláusula 35 de la II Convención Colectiva (suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa - SINTRACOLEP) - referente a la PERMANENCIA DE BENEFICIOS- Vigente a [su] egreso). Es necesario destacar en este punto, que desde un primer momento en la Institución por un motivo u otro se ha ido haciendo caso omiso al cumplimiento de este beneficio contractual (colectivo) y solo han disfrutado del mismo pocos funcionarios y en su gran mayoría le ha sido acordado a ex trabajadores que han demandado el pago por vía judicial…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…desde el mes de marzo [2012] (…) [ha] realizado trámites amistosos, tendientes al reconocimiento de que existe una diferencia a [su] favor en Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por aplicación del aumento del 45%…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el salario que [le] fue acordado al momento de [su] egreso no se corresponde con cuanto realmente [debe] percibir mensualmente como Jubilada del ente legislativo estadal, en razón de que a ese salario también debe adicionársele el 45% de aumento, es decir, que se [le] está causando un perjuicio, una verdadera lesión a mis derechos y de eso debieran estar consciente las autoridades del órgano legislativo”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 21, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en las cláusulas 1, 21, 27, 30, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 46 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre el referido Consejo y el Sindicato de Trabajadores SINTRACOLEP; 3, 10, 15, 108, 133, 173, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.
Manifestó, que en su petición hará mención “…al monto general que surge al calcular debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, (…) se evidenciara numérica y legalmente que surge la diferencia tanto en las Prestaciones Sociales como en todos los conceptos laborales, por cuanto percibió salarios por debajo de lo estipulado en las Convenciones Colectivas, lo cual obliga a [su] patrono -Consejo Legislativa (sic) del Estado Portuguesa- a reembolsar la diferencia e igualmente a repetir lo pagado en el caso de las vacaciones vencidas y no disfrutadas”. (Corchetes de esta Corte).
Reclamó, el pago de la diferencia generada por los conceptos relativos a la “Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativa del Estado Portuguesa- SINTRACOLEP (Vigente). Con el aumento del 45% de salario acordado por la institución en la Convención Colectiva desde el año 1999 (…) Fideicomiso (Diferencia que surge por incidencia del 45% de aumento, según Cláusula 22 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la LOT). (…) por concepto del TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO, según Cláusula 48 - Aumento General de Sueldos y Salarios y por Decreto- de la I Convención Colectiva…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, estimó que el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asciende a la cantidad total de ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 145.157,50), más la indexación monetaria, los intereses moratorios, el incremento de salario y las costas respectivas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTILLO ARGUELLO, asistida por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, ambas ya identificadas; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
(…omissis…)
Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo que nada le adeuda a la demandante por los beneficios reclamados, ya que lo que le correspondía le fue cancelado en su totalidad al momento de la liquidación.
(…omissis…)
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 198 y pieza separada).
(…omissis…)
Por tanto, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, para el caso en concreto, es importante determinar cuál es el hecho generador del diferencial reclamado, pues es a partir de éste que ha de computar el tiempo en el cual debió la querellante acudir a ejercer su recurso. Por ello se evidencia que, ‘(...) una vez que recib[e] [el] monto [cancelado] solicit[a] [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago (Cálculos contentivos de la liquidación), y [es cuando se] percat[a] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999 (…)’. De esta manera se desprende que, no es desde el momento en que recibió el pago la querellante, que debe computarse el lapso de caducidad en el asunto, pues fue con posterioridad a éste que la Administración cumplió con la obligación de entregar los soportes del mismo, tal afirmación partiendo de que no fue demostrado en el asunto el momento en el cual se materializó tal hecho, pues no se evidencia de los cálculos efectuados la fecha en la cual fueron entregados los mismos.
(…omissis…)
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
Por las razones anteriormente expuestas debe concluir este Juzgado indicando que, a falta de fecha cierta a partir de la cual ha de computarse la caducidad en el asunto, la reclamación realizada por la accionante, no debe considerarse caduca; en mérito de lo cual se desecha la defensa previa opuesta. Así se declara.
(…omissis…)
En efecto, queda claro para este Juzgado el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, al considerar que el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo; siendo tal análisis aplicable al presente asunto, ya que se pretende el pago de un diferencial por prestaciones sociales y demás beneficios, en base a que en los cálculos efectuados “no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999”, siendo que “desde un primer momento en la Institución por un motivo u otro se ha ido haciendo caso omiso al cumplimiento de este beneficio contractual (colectivo) y solo han disfrutado del mismo pocos funcionarios y en su gran mayoría le ha sido acordado a ex trabajadores que han demandado el pago por vía judicial (…)’.
Por ello, visto que todos y cada uno de los conceptos demandados devienen de la aplicación del aumento referido, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado por los mismos; en efecto se niega la procedencia de los siguientes conceptos: ‘(…) DIFERENCIA de Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativa del Estado Portuguesa - SINTRACOLEP (Vigente). Con el aumento del 45% de salario acordado por la institución en la Convención Colectiva desde el año 1999 (…) Fideicomiso (Diferencia que surge por incidencia del 45% de aumento, según Cláusula 22 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la LOT). (…) por concepto del TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO, según Cláusula 48 - Aumento General de Sueldos y Salarios y por Decreto- de la I Convención Colectiva (…)’. Así se decide.
Vía consecuencial, se niega el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Finalmente respecto a la solicitud de la querellante referida a la “adecuación del salario integral que mensualmente [le] corresponde como Jubilada del ente legislativo al adicionarle el 45% (tantas veces citado) y que solicit[a] le sea acreditado desde el 15/10/2011’ (sic), resulta oportuno de seguida abordar una serie de generalidades respecto a la figura de la jubilación y sus revisiones.
Así, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente: ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (...)’.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
(…omissis…)
Ahora bien, para el caso en concreto, -partiendo de la solicitud incoada- debe precisar esta Sentenciadora cuál es el hecho generador de la reclamación, así pues, se constata que la querellante aduce en su escrito libelar que acude a reclamar la ‘adecuación del salario’ devengado como jubilada, en base al aumento del cuarenta y cinco por ciento (45%), acordado y aprobado mediante la Convención Colectiva suscrita en el año 1999, el cual ‘desde un primer momento’ no se ha cumplido.
De tal forma de formulación se desprende que, no es el ajuste de la pensión de jubilación por aumentos en la escala de sueldos lo que motiva al querellante a ejercer el recurso, sino el desacuerdo con el monto acordado como pensión, devenido del presunto incumplimiento en el cual incurrió la Administración Pública por la falta de aplicación del aumento referido.
Así, se constata a los folios once (11) y doce (12), Resolución Nº 007-J, de fecha 30 de septiembre de 2011, efectiva ‘a partir de los quince (15) días del mes de Octubre (10)’, suscrita por la ciudadana Presidenta del Consejo Legislativo querellado, mediante la cual resuelve concederle la jubilación a la querellante, fijando el monto a devengar en la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.674,41).
Ante tales circunstancias, conviene advertir que, al haber sido dictado el acto administrativo referido supra, era a partir de su conocimiento que la parte querellante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a manifestar su inconformidad con las condiciones del mismo. En efecto, pese a tratarse la jubilación de un beneficio de tracto sucesivo, se observa por la forma en que fue presentada la presente acción, que la pretensión es la modificación del acto administrativo referido con anterioridad.
En razón de lo precedente, en el presente caso, se verifica que la querellante fue jubilada a partir del 10 de octubre de 2011, por lo que es a partir de ese momento, que este Juzgado deberá computar la caducidad. En consecuencia, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 04 de junio de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 09), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer tal reclamación; motivo por el cual se declara caduca la pretensión aducida. Así se decide. En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Castillo Arguello, asistida por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, ambas ya identificadas; contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa….”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio trescientos diez (310) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 10 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día diecinueve (19) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día nueve (9) de junio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, y 9 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTILLO ARGUELLO, debidamente asistida por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000386
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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