JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000502
El 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0580-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado ut supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de febrero de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis ( 26) de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de 2014,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2014…”.
En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-1164, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Endryk Odelin Polanco Betancour, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-481 de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 9 de diciembre de 2014.
En fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES , y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día doce (12) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dos (2) de junio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015…”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Municipio San Fernando del Estado Apure , con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interpone el presente recurso con el “…objeto de demandar (…) al Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure por órgano del Concejo Municipal (…) por concepto de pago de diferencia de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que legalmente [le] corresponden, en virtud de haber prestado [sus] servicios personales, subordinados y remunerados en la administración pública, durante dieciocho (18) años de servicios ininterrumpidos en el lapso de tiempo trascurrido desde el día 01/01/1994 (sic) hasta el 30/10/2011 (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “…los cargos [ que ha] venido desempeñando en la administración pública, durante dieciocho (18) años de servicio ininterrumpido, a saber: (…) DESDE 01-01-94 (sic) AL 31-01-98 (sic), ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL (…) DESDE EL 01-02-98 (sic) AL 28-02-98 (sic), ASISTENTE DE PERSONAL I (…) DESDE EL 01-03-98 (sic) AL 15-08-98 (sic) AUXILIAR DE SALUD PÚBLICA (…) DESDE EL 16-08-98 (sic) AL 15-04-99 (sic). AUXILIAR DE CONTABILIDAD (…) DESDE EL 16-04-99 (sic) AL 15-02-06 (sic) CONTADOR II (…) donde se [le] otorgó un permiso especial no remunerado comprendido entre el 10-08-2000 (sic) al 05-05-2005 (sic), para ocupar el cargo de SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL DE SAN FERNANDO DE APURE (…) DESDE EL 10-08-2000 (sic) AL 05-08-2005 (sic). SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL DE SAN FERNANDO DE APURE (…) DESDE EL 01-07-2005(sic) AL 03-08-2009 (sic), FACILITADOR ACADEMICO (sic) (…) DESDE EL 02-01-2009 (sic) AL 01-11-2011 (sic). ANALISTA LEGAL II DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO (…) DESDE EL 23-01-2009 (sic) AL 30-08-2009 (sic), VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL TERMINAL DE PASAJEROS “HUMBERTO HERNANDEZ (sic) DE SAN FERNADO DE APURE…”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “…consta en el (…) Oficio Nº 0092, de fecha 15 de Febrero de 2006, que a partir del día 15 de febrero de 2006 se hizo efectiva [su] renuncia al cargo nominal de CONTADOR II, del Instituto de Salud del Estado Apure, (…) Igualmente consta en el (…) Oficio S/n, de fecha 14 de Octubre de 2011, que a partir del día 01 de Noviembre de ese mismo año se hizo efectiva [su] renuncia al cargo nominal de ANALISTA LEGAL II, el cual venía desempeñando en esa institución desde el 02 de Enero del año 2009…”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “…el día 10 de mayo de 2012, la administración del Concejo Municipal [le] pago (sic) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.000,00), según consta en el recibo de pago Nº 11-00000285, de fecha 10 de mayo de 2012, (…) lo cual en nada satisfizo el requerimiento hecho por [su] persona, quedando así agotada en forma definitiva la vía administrativa previa y amigable para ejercer la presente acción judicial por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que legalmente [le] corresponden…”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Reclamó el pago de los conceptos laborales relativos al antiguo y régimen, vacaciones y bono vacacional no disfrutados; vacaciones y bono vacacional fraccionado; cesta tickets; becas de estudio por hijos; útiles escolares; juguetes; así como la indemnización por no aumento de sueldo, por la cantidad total de doscientos noventa y dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 292.769,00).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 25, 28, 32 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras; y las Cláusulas 76, 77, 78, 82, 83, 102 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Finalmente, demandó el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos noventa y dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 292.769,00), más los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 292.769,00) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 18 años, durante el cual ocupo diferentes cargos.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
(…omissis…)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que aun cuando el ente municipal no dio contestación a la querella debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que el querellante alega haber iniciado su relación laboral para con la administración publica (sic) desde 01/01/94 (sic) al servicio de Amb. José Pérez (INSALUD-APURE), posteriormente como Asistente de Personal I, Malariología (INSALUD-APURE); Auxiliar de Salud Pública Hospital Pablo Acosta Ortiz, (INSALUD-APURE); Auxiliar de Contabilidad, Hospital Pablo Acosta Ortiz; Contador II (INSALUD-APURE) 10-08-2000 (sic) al 05-08-2005 (sic), permiso no remunerado para ocupar el cargo de Secretario General de la Cámara Municipal de San Fernando de Apure; Facilitador Académico Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’ (CULTCA-APURE) MISIÓN SUCRE – SEDE APURE; Analista Legal II del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure (02/01/2009 (sic) al 01/11/2011) (sic) y Vicepresidente del Instituto Autónomo Municipal del Terminal de Pasajeros ‘HUMBERTO HERNANDEZ’ de San Fernando de Apure. Asimismo, se evidencia al (folio 18), mediante oficio s/n, que el hoy querellante renuncio formalmente al cargo de Analista Legal II del Concejo Municipal.
Así las cosas, de lo anteriormente mencionado se desprende que el ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, a lo largo de su recorrido dentro de la administración publica (sic), ocupo varios cargos en distintos órganos. En este sentido, observa quien decide que la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fue interpuesta contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, y no contra ISALUD-APURE. Asimismo, se evidencia que el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales se genera en virtud del pago que administrativamente le fuere cancelado al querellante por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), en virtud de sus servicios prestados como asesor jurídico tal como se desprende de orden de pago que riela al (folio 23). En este sentido, del análisis anteriormente expuesto quien aquí juzga debe forzosamente desechar el reclamo de los años de servicios que el hoy querellante haya prestado en otros órganos de la administración publica (sic) que no fuere los relacionados con el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación al servicio prestado como Analista Legal II, ya que el derecho al cual reclama, esto es, Diferencia de Prestaciones Sociales, nace desde el momento en que le fue cancelado el adelanto de las prestaciones sociales por el referido ente Municipal; razón por lo cual, quien aquí juzga toma como fecha de inicio de la relación funcionarial, el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que presento su renuncia, esto es, 14 de octubre de 2011. Y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la relación laboral no es punto controvertido, por cuanto el ente querellado a través del documento administrativo denominado Orden de Pago, identifico el concepto cancelado, como adelanto de prestaciones sociales por los servicios presado como asesor jurídico, razón por la que considera esta superioridad que lo aquí controvertido es el monto total a cancelar, y no constatando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt y el Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha Dos (02) de enero de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Catorce (14) de octubre de dos Mil Once (2011), tal y como consta en el anexo consignado juntamente con el escrito libelar, marcado con la letra ‘K’, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Municipio San Fernando del Estado Apure al ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (02/01/2009) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por el querellante que fue (14/10/2011) (sic), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 6 de mayo de 2015, donde certificó que “…desde el día doce (12) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dos (2) de junio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000502
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.