JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001137
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº O/594-14 de fecha 13 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 6.474.654, asistida por el abogado Wilfredo Figueroa Mujica, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.366, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 10 de octubre de 2012, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa; en consecuencia, en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
En la misma fecha, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza.
El 19 de noviembre de 2014, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2014-1614 mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada.
En igual fecha, se recibió del abogado Mauricio Oscar López Lara, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes de la decisión Nº 2014-1614; por lo que, se libró boleta dirigida a la ciudadana Anabel Arocha Rosas, y Oficios Nros. CSCA-2014-007226, CSCA-2014-007227, CSCA-2014-007228 y CSCA-2014-007229, dirigidos al Juez Superior Estadal del estado Nueva Esparta, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 2 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-007229, dirigido al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; la cual, no fue practicada debido a que el referido ciudadano ya no era Juez de esta Corte y no dejó domicilio procesal.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en virtud de que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en vista de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón de que la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, fue declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte y vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se determinó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez referido; indicado lo anterior y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
El 12 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-007228, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la cual, fue recibida por la ciudadana Evelyn Ceballo.
El 17 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-007229, dirigido a la Procuraduría General de la República; la cual, fue recibida por el Gerente General de Litigio.
El 2 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lapso este fijado mediante el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenó a la parte recurrente que “el libelo presentado [...] debe adaptarse al contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] por lo que se le devuelve [...] para su formulación”, siendo que, en cumplimiento del anterior auto, en fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana Anabel Arocha Rosas, asistida por el abogado Wilfredo Figueroa Mujica, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó, que ejercía “[...] recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo dictado en fecha 06-12-00, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y suscrito por su presidente [sic] [...] mediante el cual se procede a remover[la] del cargo de Alguacil con más de catorce (14) años al servicio del Poder Judicial, sin un procedimiento administrativo previo que [le] permitiera ejercer [sus] derechos en materia laboral así como la violación de garantías constitucionales que amparan a todo trabajador y empleado público”.
Refirió, que “En fecha 06 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente la 01:00 p.m. [se] encontr[aba] de guardia como alguacil [sic] en el Palacio de Justicia de esta entidad, fu[e] informada que en la oficina [sic] de la presidencia [sic] de este Circuito Judicial Penal reposaba una comunicación en la cual se [le] señalaba que había sido removida de [su] cargo. En entrevista sostenida [...] para que se [le] aclarara dicha información [se le] manifestó que efectivamente [se] había procedido a remover[la] de [su] cargo alegando como única y eficiente causa que [...] era funcionaria de libre remoción y él estaba facultado, tanto por la Ley Orgánica de Carrera Judicial así como el Código Procesal Penal para tomar tal decisión. No hubo más explicación sobre el motivo de [su] remoción”.
Señaló, que no se le “[...] aperturó ningún procedimiento administrativo que indi[cara] [su] falta de probidad en el cumplimiento de [sus] funciones menos aún negligencia como [...] señala temerariamente en el decreto de marras suscrito por el entonces presidente [sic] [...]”.
Pidió, que “[...] se decret[ase] la nulidad del acto administrativo que vulneró [sus] derechos relativos a la estabilidad laboral, así como los preceptos y garantías constitucionales que amparan a todo trabajador o empleado público, y se decret[ara] a [su] favor la reincorporación inmediata a [su] puesto de trabajo como Alguacil de este Circuito Judicial en idénticas condiciones a las que [ha] venido prestando servicios [...] solicit[ó] el pago de todos [sus] salarios caídos hasta la fecha en que se [...] resuelva definitivamente [...] este recurso [...] igualmente solicit[ó] se [le] restituy[eran] los demás beneficios afectados [...]”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de noviembre de 2014, el abogado Mauricio Oscar López Lara, ya identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[...] partiendo de considerar [...] que la querellante había adquirido la condición de funcionario de carrera administrativa antes de haber ingresado al cargo de Alguacil -y que, por tanto, gozaba del derecho a la reubicación en caso de ser removida de dicho cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción-; en todo caso, lo que debió declarar el órgano jurisdiccional, lógica y consecuentemente, era la validez de la remoción, por tratarse el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, y la nulidad del retiro con la consiguiente reincorporación nominal al cargo del cual fue legalmente removida por el periodo [sic] de un mes, con el pago del sueldo sólo de ese mes, única y exclusivamente con el objeto de efectuar las gestiones reubicatorias para ingresar -en caso de haber vacante- en el cargo de carrera -a saber: Asistente de Tribunal- que ocupaba la querellante antes de su ingreso al cargo de confianza -esto es- Alguacil”. [Subrayado y resaltado del texto].
Indicó, que “[...] se constató la contradicción lógica entre los motivos de la sentencia y su dispositivo, visto que el fundamento de la motiva no podía conducir la orden de reincorporar a la accionante al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba u otro de igual o similar jerarquía y remuneración del que fue removida, sino que sólo podía conllevar a la reincorporación nominal y la reubicación al cargo de carrera judicial que ostentaba antes de ser designada como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta [...] resulta notorio el vicio de inmotivación de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta [...]”.
Expresó, en el punto relativo a la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, que “[...] en el supuesto negado que esta honorable Corte confirmara lo expuesto en la sentencia apelada, particularmente en cuanto a que el cargo del cual fue removido el accionante [sic] es de carrera, manifiesto subsidiariamente disconformidad con el fallo al condenar a mi representada al pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por el actor desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Dicha disconformidad de mi representada radica en que el cargo de Alguacil, tal como fue señalado por el Juez de Primera Instancia, es considerado de libre nombramiento y remoción, y dado que en relación a ese punto el acto impugnado está ajustado a derecho, por lo que no sería conducente el pago de una indemnización sino sólo lo atinente al pago del mes de disponibilidad [...] mal podría condenarse a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de La Dirección Administrativa de la Magistratura [sic] a indemnizar un supuesto daño generado a la querellante, ya que, lo que debió ordenar el juzgado de marras fue el pago del mes de disponibilidad que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. [Resaltado del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación interpuesta:
Manifestó, la parte apelante en su escrito de apelación que la sentencia impugnada, debió declarar la validez del acto de remoción; ya que, el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, con la consiguiente nulidad del retiro y la reincorporación al cargo del cual fue removida la parte recurrente por el período de un mes, con el pago del sueldo sólo de ese mes, única y exclusivamente con el objeto de efectuar las gestiones reubicatorias; por lo que, resultaba notoria la incursión de la apelada en el vicio de inmotivación; por existir, una insalvable contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que las razones que sustentan el fallo conducen a un resultado no cónsono con lo ya establecido.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar, lo concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243.- [...].
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De allí que, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in commento, adolecerá de nulidad.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva; por lo que, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, Valmore Guevara Trías Vs. Alcides Francisco Méndez Caraballo y Francisco Pablo Salas Higle, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“[...] este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
[...Omissis...]
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia padezca de ese vicio.
La inmotivación además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes.
Igualmente, la sentencia incurrirá en el vicio en análisis, cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos o que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. [Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional].
Así las cosas, a los fines de examinar el vicio denunciado estima pertinente este Órgano Jurisdiccional trascribir la sentencia apelada la cual estimó, que:
“[...] siendo la mencionada querellante una ‘Empleada Judicial de Carrera’ sometida al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial, debía el Presidente del Circuito garantizar su derecho a la estabilidad absoluta y, en virtud de ello, acordar el periodo de disponibilidad de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto de remoción, para la práctica de las gestiones reubicatorias durante ese lapso de tiempo, si consideraba innecesario abrir la averiguación disciplinaria para sancionar a la funcionaria por la ‘negligencia y falta de probidad en las labores realizadas’.
[...Omissis...]
[...] la prenombrada querellante detentaba la condición de funcionario público de carrera, con los derechos y beneficios que le son inherentes, en razón de haber permanecido en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL durante más de diez (10) años, antes de haber sido ordenado su comisión de servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción, como fue el de ALGUACIL, en fecha 3-8-199 [sic], del cual fue removida, superando el plazo establecido en el mencionado artículo 140, eiusdem.
En conclusión, para la oportunidad en que la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS fue removida de la Administración Judicial detentaba la condición de ‘Empleada Judicial de Carrera’ (equivalente a una funcionaria de carrera administrativa de acuerdo a la Ley de Carrera y su Reglamento General), antes de ser nombrada en un cargo de libre nombramiento, por lo que se debió dar cumplimiento al procedimiento de gestión reubicatoria durante el lapso de un (1) mes, previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y luego de vencido el mismo, sin que se hubiera obtenido su reubicación en un cargo de carrera, podía ser retirada del órgano municipal [sic], ya que gozaba de estabilidad absoluta; y para el caso de que el órgano administrativo considerara que su estabilidad era provisional o transitoria, debió ingresarla a un cargo de carrera, hasta que se proveyera el concurso público, al cual sería convocada como aspirante.
[...Omissis...]
Como consecuencia, de haberse declarado la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordena reincorporar a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, antes identificada, al cargo de ALGUACIL que ocupaba para el momento de su remoción o a otro cargo de similar jerarquía o nivel y, por vía de consecuencia, pagarle, los salarios dejados de percibir y beneficios laborales, desde la fecha de su remoción 6-12-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo definitivamente firme, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso, por un solo Perito que será designado por el Tribunal.
[...Omissis...]
[...] Se ordena reincorporar a la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, antes identificada, al cargo de ALGUACIL que ocupaba para el momento de su remoción o a otro cargo de similar jerarquía o nivel y, por vía de consecuencia, pagarle, los salarios dejados de percibir y beneficios laborales, desde la fecha de su remoción 6-12-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo definitivamente firme, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
De la cita anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo consideró en la parte motiva de la recurrida, que por cuanto la recurrente era funcionaria de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción le correspondían las gestiones reubicatorias y en el fallo ordenó la reincorporación al cargo de Alguacil que ocupaba para el momento de su remoción o a otro cargo de similar jerarquía o nivel y, por vía de consecuencia, pagarle los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno dirimir, a los efectos de resolver la apelación formulada, el status funcionarial de la recurrente y en este sentido observa que al folio ciento quince (115) del expediente judicial cursa original del “CERTIFICADO” otorgado a la recurrente por el Consejo de la Judicatura en fecha 29 de mayo de 1997, mediante el cual se le acreditó como “EMPLEADO [sic] JUDICIAL DE CARRERA”; el cual, no fue controvertido por la representación judicial de la República; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional mantiene toda su eficacia probatoria y por tanto esta Corte estima que la ciudadana Anabel Arocha Rosas, contaba con el status de funcionaria de carrera para el momento en que fue removida del cargo de Alguacil. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida estableció que el cargo de Alguacil desempeñado por la funcionaria recurrente constituía un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual, no fue controvertido por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación.
En este orden de ideas, siendo la funcionaria recurrente una empleada de carrera y asentado que efectivamente fue removida del cargo de Alguacil, [cargo éste de libre nombramiento y remoción], mediante el Decreto Nº 73 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Corte considera que el acto de remoción es válido; pues, no se discute en esta causa que el cargo de Alguacil no sea un cargo de libre nombramiento y remoción; siendo en consecuencia entonces, procedente la remoción de la funcionaria recurrente de dicho cargo sin mediar procedimiento alguno. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura].
Asimismo, conviene precisar que aun cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que la querellante había sido “removida” del cargo, tal decisión no implica que estemos en presencia de un acto de retiro, que exigiera el desarrollo de un procedimiento administrativo previo; pues, en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue la remoción de la querellante, dado que la naturaleza del cargo desempeñado por la misma era de libre nombramiento y remoción, tal y como fue desarrollado en los capítulos anteriores. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0053 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Siuly del Valle Guevara Vargas contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Dentro de este contexto debe agregar esta Corte, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al remover a la funcionaria del cargo de Alguacil debía perentoriamente cumplir, para efectuar su retiro, con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.630 del 27 de enero de 1999, en su artículo 84 el cual establece, que:
“Articulo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita realizada se colige que sólo los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentran en situación de disponibilidad; ello así, en relación con este instituto jurídico el artículo 86 eiusdem, establece que:
“Artículo 86.-Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, considera esta Corte que debió la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, previo al retiro de la querellante de la Administración Pública, colocarla en el lapso de disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, que ordena el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0544 de fecha 7 de abril de 2011, caso: Dianely González Rodríguez Vs. El Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señaló, que:
“[…] el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción [...] así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
‘[...] cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública [...].
[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
‘Ello así, se evidencia que solo se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘[...] que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes [...]’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado [...]’.
[...Omissis...]
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Dianely González Rodríguez, una funcionaria de carrera [...] lo procedente era separarla del cargo de Secretaria, de libre nombramiento y remoción, y realizar la reubicación para su reingreso’ por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido se debe referir, que debido al carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil que desempeñaba la parte recurrente no correspondía tramitarle un procedimiento administrativo disciplinario para proceder a la remoción y siendo asimismo, que la parte querellada admite que no realizó las gestiones reubicatorias a la ciudadana Anabel Arocha Rosas; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la reincorporación al último cargo desempeñado por la recurrente, a los fines de que se le coloque en el período de disponibilidad y se le efectúen las gestiones reubicatorias por un (1) mes; el cual, deberá pagársele según el sueldo que tenga asignado el referido cargo para ese momento. Así se decide.
Siendo así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata la incursión de la sentencia recurrida en el vicio denunciado de inmotivación; toda vez que, si bien ésta determinó que el cargo de Alguacil, desempeñado por la parte actora, era un cargo de libre nombramiento y remoción, verificando el carácter de funcionaria de carrera que ostentaba la recurrente; no obstante, el Juzgador de Instancia concluyó erradamente al ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Alguacil con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir; siendo lo correcto, ordenar la reincorporación al último cargo desempeñado por la querellante, antes de su remoción, a los fines de que se le realizaran las gestiones reubicatorias; por lo que, con base en lo antedicho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado y de acuerdo con las motivaciones expresadas declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anabel Arocha Rosas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, ya identificado, actuando en representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2011, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, asistida por el abogado Wilfredo Figueroa Mujica, ya identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación deducido.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-001137
OERR/57
En fecha __________ (__) de __________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.