JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000202
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0101-2015, de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “y solicitud de medidas cautelares” por el Abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR PIRELA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.80, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2009, por el Abogado Wilmer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.501, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2015…”.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2002, el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Pirela Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “y solicitud de medidas cautelares” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 24 de septiembre de 2002, dictó sentencia Nº 1143, mediante la cual declaró que “LA COMPETENCIA para conocer y decidir la ‘presente causa le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante ello, en fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia en la causa, la cual mediante sentencia Nº 1393 de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada “INADMISIBLE”, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines legales consiguientes. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de junio de 2002, el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Pirela Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “y solicitud de medidas cautelares” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En una presunta Reunión celebrada en fecha 25-03-2002 (sic), un inexistente Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic) presuntamente acordó remover al accionante…”. (Mayúsculas del original).
Que, “...al ser removido el accionante, el prenombrado e inexistente Cómite (sic) Directivo de la Coordinación General de la DEM, actuó en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas (afirmación ésta que no implica afirmar que actuó legítimamente o, por lo menos, ajustada a derecho); asimismo, que al remover al accionante, el prenombrado e inexistente Cómite (sic) Directivo, ejerció conjunta, e indistinta, e indiscriminadamente, dos (2) atribuciones muy diferentes entre sí, a saber: una, la facultad prevista en el Artículo Tercero de la precitada Resolución Nº 2001-0004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado carece de toda expresión de los hechos, con motivo de haber operado el silencio administrativo al no obtener respuesta en torno al recurso de reconsideración ejercido y por ordenarse de forma simultánea su remoción y retiro, lo cual no supone una potestad discrecional para la administración.
Que la Administración recurrida se extralimitó en sus funciones ya que pudo haber reubicado a su representado a un cargo de similar o superior jerarquía dentro de algún Órgano de la Administración.
Solicitó, amparo cautelar “y solicitud de medidas cautelares” a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la igualdad ante la ley, a la no discriminación y al trabajo, al haber sido removido su defendido de forma injustificada, a los fines que se ordene la su reincorporación al cargo ejercido.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto de remoción impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporado a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removido, con el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que dejó de percibir con ocasión de la ya referida ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, se concluye entonces que recurrente fundamenta su Recurso de Nulidad sobre los siguientes puntos principales a saber.
(…omissis…)
Como punto previo debe este Tribunal resolver la caducidad de la acción, la cual fue alegada por la abogada María Beatriz Gómez Barradas, durante la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de diciembre de 2008, invocando para ello lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, es necesario destacar que la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la Remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere aplicable al presente caso ratios temporis el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 eiusdem.
(…omissis…)
De lo anterior, se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
(…omissis…)
En virtud de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en concreto, este Juzgado Superior desecha el argumento esgrimido por el querellante relativo a que el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 16 de abril de 2002, fue decidido negativamente, por la administración mediante oficio numero 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, el cual cursa al folio veinte (20) del expediente judicial marcado ‘C’, por tanto niega la afirmación efectuada por el representante legal de que querellante relativa a que la administración con el acto de retiro procedió a decidir negativamente el recurso de reconsideración. Y así lo Decide.
En el mismo orden de idea se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) oficio Nº 080 de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por el Dr. Rafael E. Roversi Thomas en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente notificado al Querellante Ciudadano Edgar Pírela en fecha 05 de Agosto de 2002, el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 92 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al efecto que:
(…omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que, al folios 19 del expediente judicial, cursa escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 16 de abril de 2002 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el comité Directivo de la DEM, acordó removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure; acto administrativo que fue decidido en fecha 12 de julio de 2002, conforme se evidencia a los folios 117 al 122 del expediente judicial. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2002, es decir un mes (1) mes y veinte (20) días antes de resolverse el recurso de reconsideración, el actor interpuso querella funcionarial, tal como se evidencia al vuelto del folio 16 del expediente judicial.
Así, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa, y así lo asevera en su escrito libelar, en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de abril de 2002, del cual obtuvo una decisión en fecha 12 de julio de 2002. En tal sentido debe destacar este Tribunal que tratándose el acto impugnado de una decisión que dictara el Director Ejecutivo de la Magistratura; éste disponía de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el artículo 91 antes trascrito establece que cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, ha de entenderse que cuando no se trate de entes Ministeriales, se debe considerar a la máxima autoridad de los entes descentralizados funcionarialmente o aquellos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura es la máxima autoridad de esa Dirección, por consiguiente si el recurso de reconsideración se incoa por ante dicho Director por ser éste la máxima autoridad, el lapso para decidir dicho recurso es de noventa (90) días hábiles tal como lo prevé el artículo 91 supra indicado.
En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante, antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar la decisión del recurso de reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 14 de agosto de 2002 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el recurso reconsideración), el actor interpuso (en fecha 04 de junio de 2002) querella funcionarial aún cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (16/04/2002) (sic) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (04/06/2002) (sic) habían transcurrido 1 meses y veinte (20) días, de lo que se colige que el querellante actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido observa al haber optado el querellante a la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración, tal como se mencionara anteriormente, ha debido esperar el agotamiento íntegramente de dicha vía, ya que el ejercicio de la acción judicial acarrea la inadmisibilidad por extemporaneidad por anticipada de tal acción de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO (…) ejercido (…) contra del Acto de Remoción contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo (…) había acordado removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 12 de marzo de 2015, donde certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “y solicitud de medidas cautelares” por el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR PIRELA MIRABAL, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000202
FVB/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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