EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000279
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 291-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JORGE RAFAEL PIÑA y ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.349.294 y 11.434.640, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados John Smith Morales y Nelson Segundo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.225 y 133.205, contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2014 y notificado en fecha 11 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se les destituyó del cargo de Supervisor Jefe y Oficial Agregado que venían ejerciendo respectivamente, en el ente querellado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 20 de febrero de 2015, por los ciudadanos Jorge Rafael Piña y Elio Segundo Vargas Salazar, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº 302-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por los ciudadanos Jorge Rafael Piña y Elio Segundo Vargas Salazar, parte recurrente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2015, los ciudadanos Jorge Rafael Piña y Elio Segundo Vargas Salazar, debidamente asistidos por los abogados John Smith Morales y Nelson Segundo Rodríguez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Alegaron, que “[…] ingresaron a la Dirección del Cuerpo de Policial [sic] del Estado Lara […] en fecha el (Primero) ocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (08/12/1988) el (Segundo) en fecha del [sic] primero de enero del años [sic] de mil novecientos noventa y cinco (1995), ambos egresados del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha once de noviembre de dos mil catorce (11/11/2014). Y para la fecha once de noviembre de 2014 (11/11/2014), se les notific[ó] […] ‘en mi carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Lara’ ‘en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario en fecha 23/10/2014, la DESTITUCIÓN del cargo que [venían] desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado [sic] probado en autos, los hechos en que se quedo conformada la formulación de los cargos establecidos en el artículo 97 numeral 06 del estatuto [sic] de la función [sic] policial’ [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestaron, que “[e]n fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano Director (Encargado) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dict[ó] acto administrativo, fundado en lo siguiente: […] mediante denuncia Nº 036-13, interpuesta por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ [sic] PIRE, […] consign[ó] […] Denuncia de fecha 06 de Junio del [sic] 2013, el cual interpus[o] por la Fiscalía 21DEL [sic] Ministerio Público del Estado Lara […] donde [expuso] los hechos que [le] fueron informados por [su] hermano SANDRO RIVERO […] ‘una golpiza que le fueron [sic] propinado por los policías LUIS ALBERTO PIRE ARIAS Y ELIO SEGUNDO VARGAS y los presos que se [encontraban] […] en los calabozo [sic] […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicaron, “[…] que la ciudadana […] no estuvo presente en el lugar de los hechos y lo que esgrimió en su declaración fueron hechos narrados que pueden carecer de consistencia de los mismos […] que no fueron consideradas las pruebas testimoniales ofrecidas por los querellantes y un testigo presencial quién manifestó […] que no observó y jamás ocurrió dicho maltrato físico por parte de los funcionarios policiales […] que el Acta Policial elaborada por parte de los funcionarios policiales que fueron exonerados de responsabilidad alguna, es por ello […] que dicha acta policial carece de carácter legal, porque no argumenta la relación como un elemento suficiente probatorio que determine la responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Que, “[…] el ciudadano Sandro Rivero, única y exclusivamente fue promovido y entrevistado en la averiguación administrativa y en la sustanciación del expediente, cuya declaración no [fue] estimada como prueba fehaciente en la formulación de cargos, ya que solo [fue] valorada la denuncia que hiciera la hermana de la víctima en el procedimiento administrativo […]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[l]a Oficina de Actualización Policial, consideró ‘utilización de la fuerza física’ sin individualizar quien exactamente ejerció la misma contra el ciudadano SANDRO RIVERO, puesto que, en la formulación de los cargos, a los ochos funcionarios […] les descargó el mismo contenido taxativamente, lo que dificulta la credibilidad en la investigación ya que solo fue documental y no se demostró una investigación a profundidad […] a los ocho funcionarios en la misma formulación de los cargos, solo se observa es el cambio de los nombres y números de cedula [sic] de identidad ‘por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’ […] que si bien es cierto los ocho funcionarios administrados incurrieron en las mismas circunstancias de hecho referentes al derechos [sic] cometido por las faltas descritas, […] la Formulación de los Cargos, cinco fueron exonerados y tres con destitución, sin argumentación lógica […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunciaron, que “[…] la Administración incurrió en un vicio de desviación de poder, en lo que respecta a la medida de suspensión y consecuencialmente incurr[ió] en la violación de la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia sobre el acto final que acord[ó] su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la decisión tácita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento […] el cual vulneró Derechos Constitucionales […] que existe un vicio de nulidad en el procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente solicitaron, “[…] que sea declarado NULO, de nulidad absoluta el acto administrativo tácito denegatorio […] se ordene la restitución jurídica infringida […] ordene la reincorporación de los actores al cargo de SUPERVISOR JEFE (CPEL) y OFICIAL AGREGADO (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara […] se ADMITA EL AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Vulneración a los Derechos Constitucionales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá […] ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

[…] se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, relaciones de servicio para las cuales adujeron ser destituidos mediante auto administrativo contenido en la sesión Nº 54-14, de fecha 23 de octubre de 2014 – pero sin obviar que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios en fechas, cargos y sueldos distintos y que como consecuencia de la culminación de esa prestación de servicio que los vinculó con la Administración Pública pretenden la anulación de un acto administrativo de destitución, lo que traería como consecuencia pecuniarias propias de cada relación de servicio.

[…] el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir l recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JORGE RAFAEL PIÑA y ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR […] contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 291-2015, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual fue remitido a esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación consignado ante el a quo en fecha 24 de febrero de 2015, por la parte recurrente, en el cual expresaron los siguientes argumentos:
Señalaron, “[…] Que el motivo que emanado [sic] de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, donde declaró Inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, […] señal[ó] unos puntos fuera del petitorio de la querella funcionarial, [esos] puntos basados en criterios jurisprudenciales que detallan y arguyen hechos y situaciones jurídicas distintas a lo recurrido, […] que los hoy querellantes Funcionarios Policiales del Estado Lara fueron destituidos a través de un acto administrativo que se compagin[ó] en la acción de nulidad del Acto Administrativo Funcionarial, que en realidad es el pedimento de [la] querella y no se discute pedimentos distintos, menos aun se solicit[ó] restitución en cuanto a indemnización, salario y montos en dinero para cada uno de los querellante [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original]
Sostuvieron, que “[…] En cuanto a la solicitud del amparo constitucional, en la referida querella, no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal A-QUO, ya que en la sentencia dictada no hace mención al respecto, quedando vulnerado el Derecho Constitucional en cuanto al acceso a la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que, “[…] se sirva [admitir], y tener por instruido de los autos, y por formalizado y Motivado el […] RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia […] la revoque, y se sirva declarar la nulidad (o anule), la Denegación de la admisión del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial policial [sic], y a su vez Amparo Cautelar solicitado a favor de los ciudadanos JORGE RAFAEL PIÑA, de profesión Funcionario Policial […] con el rango de SUPERVISOR JEFE […] adscrito al Cuerpo de policía perteneciente a la Gobernación del Estado Lara […] y ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, de profesión Funcionario Policial […] con el rango de OFICIAL AGREGADO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia se declara a esta Corte competente para conocer la presente causa. Así se declara.
- De la apelación
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual fueron destituidos los ciudadanos Jorge Rafael Piña y Elio Segundo Vargas Salazar, de los cargos que venían ocupando en el Ente querellado.
Visto los términos en los cuales fue incoado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, y siendo que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras nos encontramos ante la misma.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, y estudió las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio, a saber:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según la cual:
“[...] Cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional [...]”. [Resaltado de esta Corte].

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[...] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Jorge Rafael Piña y Elio Segundo Vargas Salazar, antes identificados, interpusieron la presente querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2014 y notificado en fecha 11 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se les destituyó del cargo de Supervisor Jefe y Oficial Agregado que venían ejerciendo respectivamente, en el Ente querellado.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso si bien los querellantes solicitaron la nulidad del mismo acto administrativo dictado el 24 de octubre de 2014, dictado por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se les destituyó de los cargos de Supervisor Jefe y Oficial Agregado que venían ejerciendo, en caso de ser declarada la nulidad del referido acto, la consecuencia, jurídica sería ordenar la reincorporación a sus respectivos cargos y al pago de los sueldos dejados de percibir siendo éstos intuitu personae, razón por la cual no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y en efecto no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a regular una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusiva y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, se observa que los recurrentes ingresaron al ente querellado en años diferentes, es decir, el ciudadano Jorge Rafael Piña, ingresó el 8 de diciembre de 1988 y el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar el día 1 de enero de enero de 1995, y al momento de su destitución ejercían cargos distintos, por lo cual esta Corte constata que no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte recurrente, además que, cada una de las relaciones que ostentan cada uno de los funcionarios es completamente individual e independiente una de otra.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, dictadas por esta Corte).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, se dará inicio al referido lapso a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia número 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2015, que declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JORGE RAFAEL PIÑA y ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.349.294 y 11.434.640, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados John Smith Morales y Nelson Segundo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.225 y 133.205, respectivamente contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2014 y notificado en fecha 11 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se les destituyó del cargo de Supervisor Jefe y Oficial Agregado que venían ejerciendo respectivamente, en el Ente querellado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- Se REABRE el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpongan separadamente sus respectivos Recursos Contencioso Administrativos Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GONZÁLEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000279
ORR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,