EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000637
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0578 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.383.615, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 4 de mayo de 2015, por la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano Alexander Ortega Vera, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] desde el 10-04-2014, hasta la presente fecha la Demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, no [le] ha cancelado ninguno de los conceptos que [le] corresponden […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] se [le] adeuda el pago de Antigüedad por el lapso de veinte (20), [sic] calculados desde el día 07 de Enero de 1995, hasta el día 09 de Abril de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, como funcionario policial en fecha 07 de Enero de 1995 hasta el 09 de Abril de 2014, para un tiempo de servicio de diecinueve años, tres meses y un día […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] le fueron canceladas prestaciones sociales correspondientes del año 1995 a marzo del 2003, que deben ser imputadas como adelanto a prestaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] deben incluirse los intereses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, calculados desde abril de 2014 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones que con carácter constitucional le corresponden, cantidad esta que igualmente deberá ser calculada a los efectos del pago con una experticia […]”.
Solicitó, el “[…] pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado diecinueve años tres meses y un día para demandada Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales […]”. [Destacado del original].
Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Estimó, “[…] el valor de la presente demanda en la cantidad de bolívares seiscientos tres mil trescientos setenta y dos con sesenta y siete céntimos mil (Bs. 603.372,67) correspondientes a la Antigüedad, las Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional, quedando por estimarse el valor del Fideicomiso existente en el Banco correspondiente, los cuales deberán igualmente ser calculados conforme a la nueve fórmula de prestaciones, o sea, con el último salario devengado […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En ese sentido [ese] Tribunal observ[ó], que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso establecido mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.383.615, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA Y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos […]” [Destacado y mayúsculas de] [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 4 de mayo de 2015, por la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el mencionado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de obtener del referido Organismo Policial, el pago de sus prestaciones sociales.
En primer lugar, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de abril de 2015 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado que el día 9 del mismo mes y año, realizó la distribución de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego, el referido Juzgado dictó auto en fecha 16 de abril de 2015, otorgándole al recurrente el lapso de tres días de despacho para que consignara los recaudos necesarios para la admisión del recurso, toda vez que evidenció que el mismo se interpuso omitiendo tal consignación, ello a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencido el lapso otorgado sin que el recurrente consignara recaudo alguno, el a quo dictó decisión en fecha 28 de abril de 2015, declarando inadmisible el recurso interpuesto, en base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión del presente expediente se evidencia que ciertamente en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como algún medio probatorio del cual se desprendiera la fecha cierta en la cual el recurrente terminó su relación de empleo con el organismo recurrido, aun cuando el iudex a quo, dictó despacho saneador, a los fines de instar al recurrente que consignara lo antes referido.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 02682 de fecha 8 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), mediante la cual la referida Sala señaló lo siguiente:
“[…] la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara […]”.
Debe destacarse, que de la decisión supra transcrita se desprende que, en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los Órganos Jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que, aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo, tal circunstancia no configura motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos antes referidos, de manera conjunta con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, como funcionario policial en fecha 07 de enero de 1995 hasta el 09 de abril de 2014.
Así mismo señalo que deben incluirse los intereses moratorios calculados desde abril de 2014 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual, se deriva la existencia de una relación de empleo entre el recurrente y el ente recurrido; así como la fecha cierta de la terminación de dicha relación funcionarial, toda vez que, indicó que prestó sus servicios hasta el 9 de abril de 2014. En ese sentido, cabe advertir que la constatación de tal circunstancia, podría efectuarse una vez recibido el expediente administrativo que eventualmente consignaría el Órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 4 de mayo de 2015, por la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, REVOCA la referida decisión y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, en representación del ciudadano ALEXANDER ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.383.615, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000637
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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