JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000058
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 508-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERACLIO ESTEBAN AVILES ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.871, debidamente asistido por la Abogada Anadel Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.500, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 72 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
El 29 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, debidamente asistido por la Abogada Anadel Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…la Inspectoría Delegada Yaracuy, apertura la presente averiguación Disciplinaria en fecha 04 de julio de 2011, por cuanto recibió llamada telefónica de parte del Detective CHAVIEL JOSE (sic), adscrito a la Sub-Delegación de Chivacoa, (…) informando que en horas de la mañana de FECHA 04-07-2011 (sic), se había presentado a ese Despacho, la ciudadana MENDEZ (sic) AVILA NAILET JANETT, (…) a fin de denunciar a un funcionario de este Cuerpo, identificado como AVILES ALMAO HERACLIO ESTEBAN, quien en horas de la mañana de ese día 04-07-2011 (sic), se había presentado a una residencia (…) en estado de ebriedad (…) dando luego lugar a la apertura de una averiguación penal, (…) de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que fue notificado el 26 de agosto de 2011 de la averiguación iniciada mediante memorándum Nº 9700-267-CD-814 de fecha 23 de agosto de 2011, mediante el cual “…el Consejo Disciplinario (…) previa opinión favorable del (…) Director General Nacional del CICPC, había decidido por unanimidad [su] DESTITUCION (sic), por cuanto había quedado demostrado el hecho que [le] fuera señalado (…) en razón de lo cual procedí a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico, contra dicho acto administrativo, en fecha 14-09-2011 (sic), del cual no he recibido respuesta hasta la fecha y en virtud del lapso transcurrido, ha operado el silencio administrativo a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos y en consecuencia, [le] faculta para acudir a la presente instancia…”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se evidencia de la decisión cuestionada, la falta de motivación de la misma en virtud de que no explica el Consejo Disciplinario, cuáles fueron los elementos de convicción que le llevaron a determinar que están llenos lo (sic) extremos de ley, para considerar incurso en las faltas que se [le] atribuyen (…) para que procediera su destitución…”. (Corchetes de este Corte).
Adujo, que “…el representante de la Inspectoría Regional, no llegó a probar bajo ningún supuesto, las faltas alegadas en [su] contra, ya que sólo limitó a aportar como elementos probatorios, testimoniales de personas del entorno familiar de [su] esposa, con los cuales jamás he logrado mantener buenas relaciones, aunado al hecho de que de conformidad con los artículos 53 y 59 de la Ley del C.I.C.P.C., en concordancia con el artículo 104 del reglamento, se desprende que los elementos probatorios aportados, no son suficientes motivo para que se procediera a la destitución de [su] cargo”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la exposición del representante de la Inspectoría Regional Yaracuy, no demostró con suficientes medios de prueba que [el querellante], como funcionario, en [su] condición de Agente de Investigación I, haya hecho uso indebido de [su] arma de reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado señaló que “…manifestó el órgano juzgador que [el recurrente] había obstaculizado la investigación penal y disciplinaria al agarra del sitio del sucesos las conchas provenientes de los disparos efectuados con el arma de fuego y el conocimiento por [su] condición de funcionario…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas indicó, que “…pretenden [fundamentar el acto administrativo] en normas legales en blanco, relativos en contenidos del Código de conducta Policial, sin indicar expresamente las normas Constitucionales, legales o reglamentarias violentadas por [él], vulnerando el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el representante de la Inspectoría Regional Yaracuy no pudo demostrar su propuesta inicial, relacionada exclusivamente con el Numeral 6º del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C., se le permitió una ampliación que vulneró flagrantemente [su] derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por lo que al no poder demostrar la circunstancia contenida en el numeral antes indicado…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…no fue apreciad (sic) [su] condición de funcionario para la época, sin investigación administrativa previa o sanciones para ella, asi (sic) como el rendimiento de conducta y capacidad excelente, al igual que [su] trayectoria en servicio a la institución. Cabe mencionar, que [su] cuñada, la ciudadana que formuló la denuncia, lo hizo el día 04 de julio de 2011, fecha en la que estaba prevista que a [su] esposa embarazada, le fura practicada una cesaría en el Centro Médico Oncológico de la ciudad e Barquisimeto, Estado Lara, todo esto con el fin de que [le] fuera imposible asistir al nacimiento de [su] hija, cuando se [le] pudo haber aplicado una sanción de menor entidad, de las contenidas en los artículos 59 y 12 de la LOPA”. (Corchetes de esta Corte).
En base a los argumentos esbozados, denunció “…la desproporcionalidad de la sanción impuesta por el consejo (sic) Disciplinario, puesto que se [le] aplicó destitución inmediata, por la supuesta comisión de conductas subsumidas en el artículo 69 numerales 1, 2, 6 y 45 de la Ley del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penale4s (sic) y Criminalísticas, cuando no surgieron elementos de prueba suficientes para [esa] decisión violentando con ello el artículo 56 ejusdem…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Aún existiendo como circunstancia atenuantes para [su] condición, las establecidas en la Ley in comento, en los artículos 155 y 156 numeral 1º, las mismas no fueron valoradas por el concejo (sic) Disciplinario, con lo cual se vulnera de manera escandalosa el principio de igualad constitucional y procesal”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “…el acto recurrido ha debido estar fundado en la existencia de un procedimiento de discusión, contradicción y decisión por parte del órgano competente, con apego al debido proceso y a los requisitos de procedibilidad que generen el acto administrativo y no a partir de un procedimiento iniciado en detrimento de los derechos subjetivos de [su] representado, que lo convierte en un acto absolutamente nulo…”.
Fundamentó su escrito en los artículos 4, 10, 18, 19 numeral 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 21, 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se deje sin efecto la medida de destitución “…por no haber sido decretada dentro de un procedimiento írrito y con ausencia total del procedimiento legal…” y con ello la restitución de la situación jurídica infringida, a decir su reincorporación inmediata a dicha institución.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…corresponde a esta Sentenciadora de seguidas analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido carece de motivación, señalando que no existen elementos probatorios que hagan procedente la sanción que le ha sido impuesta.
(…omissis…)
En tal sentido, el acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de antecedentes administrativos aduce que ‘DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA’. Igualmente al folio ciento sesenta y tres (163) el ente procede a realizar una serie de análisis determinantes para resolver señalando en tal sentido los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR’ capítulo en el cual se esgrime punto por punto las causales imputadas al hoy querellante desechando inclusive aquellas imputaciones no probadas, tal es el caso de la señalada como ‘Numeral 1º [relacionada con] Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones’.
Por consiguiente al verificar que el acto in comento, precisa tanto los hechos como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir al funcionario investigado, resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Ahora bien, el querellante denuncia que con motivo de la inmotivación del acto administrativo, no podría ‘conocer los razonamientos de hechos y de derecho en que se basa la decisión adoptada (…)’, trayendo como consecuencia que se le conculcara el derecho al debido proceso. Es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
(…omissis…)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…omissis…)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de marras, se encuentra previsto -ratione temporis- en el título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, (…).
(…omissis…)
En consecuencia, constatado como fue el actuar de la Administración durante el desarrollo de la averiguación desarrollada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y cumplido como fueron las disposiciones previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta forzoso para quien juzga desechar la violación al derecho al debido proceso denunciado por el querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a analizar la desproporcionalidad de la sanción impuesta, denunciada por la parte querellante. En efecto, el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
(…omissis…)
En el caso de marras, el Consejo Disciplinario, instaura averiguación disciplinaria al ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, por la ‘presunta comisión de faltas de naturaleza Disciplinaria, tipificadas en el artículo 69, ordinales 01º y 06º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas (…)’, lo cual se materializa en la ‘(…) acción antijurídica del funcionario, al disparar de forma indiscriminada un arma de fuego (…) hecho agravado por encontrarse éste en estado de ebriedad. Conducta que contraviene una serie de disposiciones de carácter normativo, disciplinario, penal y administrativo tipificadas en la Ley para el Desarme, Código Penal Vigente, Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal; Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’ solicitando a tal efecto su destitución.
(…omissis…)
Se observa a los folios 78 al 96, Acta de desarrollo de audiencia, (…) levantada por el Consejo Disciplinario de la Región centro Occidental, en la cual se evidencia la evacuación de testigos, los cuales fueron interrogados por los representantes de la Inspectoría Estadal Yaracuy, así como por parte de la abogada defensora de confianza, quien representaba en vía administrativa los derechos e intereses del ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, funcionario investigado, siendo el caso que este último a pesar de encontrarse durante el desarrollo de la audiencia, se acogió el precepto previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el fundamento de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, recae sobre tres elementos fundamentales esgrimidos en el acto decisivo (…).
(…omissis…)
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante esta (sic) dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Heraclio Aviles Almao, se desempeñó como Agente de Investigación I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Portuguesa, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó con la diligencia y pericia del caso, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 2, 6 y 45 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).
(…omissis…)
En consecuencia, habiéndose determinado que el acto administrativo dictado contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, a criterio de este Juzgado la sanción aplicada resulta proporcional con los hechos adjudicados al querellante en virtud de las declaraciones cursantes en autos, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta. Así se decide.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el hoy querellante tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
No obstante habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho el querellante señala que ‘(…) la ciudadana que formuló la denuncia, lo hizo el día 04 de julio de 2011, fecha en la que estaba prevista que a [su] esposa embarazada, le fuera practicada una cesárea en el Centro Médico Oncológico de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo esto con el fin de que [le] fuera imposible asistir al nacimiento de [su] hija (…)’.
(…omissis…)
De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer ‘trabajadora’ de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.
(…omissis…)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, el fuero paternal, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Así, se reitera que aún demostrada la causal de destitución del funcionario, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.
Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, (…).
(…omissis…)
Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario (…).
(…omissis…)
En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao (…) se encontraba incurso dentro de los supuestos previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser destituido, no menos cierto es que en el caso en particular, para el momento en el cual fue dictada la providencia administrativa sancionatoria objeto del presente recurso, el querellante estaba investido de fuero paternal, puesto para la fecha 26 de agosto de 2011 –fecha en la cual, tal y como bien lo señala el querellante en su escrito de demanda- fue notificado de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en pleno (vid. Folios 17 y 18), su hija en fecha 04 de julio de 2011, apenas tenía cincuenta y tres (53) días de nacida. (Vid. folio 57)
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir ‘hasta un (1) año después del parto’.
No obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -hecho ocurrido el día 7 de mayo de 2012- aumentó la protección invocada a dos (02) años después del parto.
Conforme a lo cual, si la niña nació el 04 de julio de 2011, tal y como se desprende del certificado de nacimiento Nº 4689677 anexa al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, su padre, el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba en hasta el 04 de julio de 2013, conforme a la normativa vigente para la fecha.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que, la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección.
En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
(…omissis…)
Por ello, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo dejado establecida la necesidad que existía de posponer los efectos del acto de egreso -respecto al retiro- del funcionario durante la vigencia del fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, considerar en el presente caso, que resulta necesario indemnización a favor del ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el sueldo correspondiente, hasta la fecha en la cual culminó el periodo de inamovilidad por fuero paternal -04 de julio de 2013- haciendo especial salvedad de que para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación. Así se decide.
Referido lo anterior, debe advertirse finalmente que, al haber analizado todos y cada uno de los alegatos expuestos, al no encontrar vicio alguno que acarree la nulidad del acto administrativo dictado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la nulidad pretendida. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, (…) asistido por la abogada Anadel Rojas, (…) contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 7 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de ley.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dentro de ese marco, debe esta Alzada precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente indicado, será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello aspectos que hayan resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad con el mismo.
Así pues, tomando en consideración que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que forma parte de la Administración Pública Central, resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de dicho Organismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que el referido Juzgado en la sentencia consultada, una vez desestimado los vicios alegados por la parte recurrente, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por considerar que el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao, gozaba de la protección especial por fuero paternal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que “…para el momento en el cual fue dictada la providencia administrativa sancionatoria (…) estaba investido de fuero paternal, puesto [que] para la fecha 26 de agosto de 2011 (…) fue notificado de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en pleno (Vid. Folios 17 y 18), su hija en fecha 04 de julio de 2011, apenas tenía cincuenta y tres (53) días de nacida. (Vid. Folio 57)”, razón por la cual, ordenó “…el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir (…) desde la fecha se dejó de cancelar (…) hasta la fecha en la cual culminó el periodo de inamovilidad por fuero paternal…”. (Subrayado del original).
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas constitucionales ut supra transcritas, se desprende que se estableció a la familia como el nucleó de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, constituyéndose un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, el cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la aludida Sala determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte trae a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En efecto, la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, se advierte que las previsiones antes referidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador, que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
-Riela inserto de los folios 19 al 47 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº 082-11 de fecha 18 de agosto de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual resuelve destituir al ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao del cargo que venía desempeñando como Agente de Investigación I, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 45 del artículo 69 de la Ley de dicho Cuerpo de Investigación, el cual le fue notificado el 26 de agosto de 2011, mediante el oficio Nº 9700-267-CD-814 del 23 de agosto de 2011.
-Corre inserto al folio 57 del expediente Judicial, copia simple del “Certificado de Nacimiento”, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 4 de julio de 2011, hija de los ciudadanos Heraclio Esteban Aviles Almao y Andreina Palmenia Méndez Ávila.
Lo anterior, permite evidenciar esta Corte que para la fecha en cual la ciudadana Andreina Palmenia Méndez Ávila dio a luz a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del recurrente, esto es, el 4 de julio de 2011, fue posteriormente destituido, es decir, el 23 de agosto de 2011, la protección del fuero paternal, nació desde el inicio del embarazo de la pareja, hasta dos (2) años después del parto.
Igualmente, esta Corte debe advertir que en el caso in commento si bien es cierto que para el momento en que se originó el hecho del cual devino la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley (Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012), el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo, toda vez, que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata, sin tratarse de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (Vid. Sentencia N° 964 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez).
Así pues, la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao.
Ello así, esta Corte considera que en el presente caso, resulta procedente la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente destituido, esto es el 26 de agosto de 2011 hasta la fecha en que culminó el período de protección especial, es decir el 4 de julio de 2013, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia objeto de la Consulta de Ley, dictada en fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio al ciudadano Heraclio Esteban Aviles Almao. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERACLIO ESTEBAN AVILES ALMAO, debidamente asistido por la Abogada Anadel Rojas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia objeto de la Consulta de Ley, dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000058
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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