JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000003
En fecha 18 de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo conforme al Decreto Nº 8.956 de fecha 2 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.916, creado y regido por la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333 contra las Sociedades Mercantiles FELTON TRADING GROUP INC., inscrita en el Sistema tecnológico de Información del Registro Público de Panamá en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el Asiento Nº 191355, Tomo 2009, domiciliada en la ciudad de Caracas, y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 69, Tomo 71-A Sgdo, en su carácter de fiadora solidaria.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió la demanda en cuestión, ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles demandadas, notificar del Procurador General de la República, la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar, y estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de enero de 2013, mediante nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar y se ordenó remitir el mismo a este Órgano Colegiado.
El 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, pasó el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente cuaderno separado.
El 28 de enero de 2013, se designó Ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó el embargo preventivo de bienes por la cantidad de: Bs. 9.429.240,97, el cual comprendió el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales; ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determinara con la mayor precisión posible los bienes de la Sociedad Mercantil co-demandada, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada; se comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada; y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de su tramitación.
El 29 de abril de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en cumplimiento de la decisión de fecha 23 de abril de 2013, ordenó librar oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que remitiera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos su notificación, información sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales Fianzas Caracas C.A., con la mayor precisión posible, en los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada, de igual manera se ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al ciudadano Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
El 19 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
El 27 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido el 26 de junio de 2006.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió oficio Nº FSAA-2-3-10752-2013, de fecha 29 de julio de 2013, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual indicó carecer de competencia para practicar la medida decretada, toda vez que la Sociedad Mercantil embargada no se encontraba inscrita ante dicha Superintendencia.
El 5 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de materializar la medida de embargo decretada, ordenó la ejecución de la mencionada medida de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acordó comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República (Distribuidor) con Competencia para la ejecución de medidas preventivas a tal fines. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido el 7 de agosto de 2013.
El 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de octubre de 2013.
En fecha 18 de noviembre 2013, se recibió oficio librado por la Procuraduría General de la República, acusando el recibo del oficio que le fuera remitido por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
El 13 de enero de 2014, se recibió del Abogado Elio Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, escrito mediante el cual consignó las cantidades de dinero afianzadas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), los efectos consignados a fin de su resguardo en la caja fuerte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa su certificación en autos. En esa misma oportunidad se ordenó agregar a los autos el documento poder consignado.
En la misma data, el referido Juzgado de Sustanciación, agregó el oficio librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), el cual fue recibido ese mismo día.
El 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2014, se dictó mediante la cual ordenó convocar a las partes, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparecieran ante esta Corte, en su salón de audiencias en la fecha que fijase la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participasen en un acto alternativo de resolución de controversias de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 12 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas.
El 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, respectivamente, los cuales fueron recibidos en sus respectivas sedes el 25 de febrero de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la Corporación Agro Industrial Avales Fianzas Caracas C.A., el cual fue recibido el 7 de marzo de 2014.
El 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 21 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el boleta dirigida a la sociedad mercantil Felton Trading Group INC., la cual fue recibida el 11 de abril de 2014.
El 28 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para fijar el acto alternativo de resolución de conflictos en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, el día miércoles 4 de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 4 de junio de 2014, se celebró la audiencia convocada por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno de medida al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó librar boleta a la Sociedad Mercantil Agro Industrial Avales Finanzas Caracas, C.A., para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, remitiera a este Órgano Jurisdiccional los cheques a nombre del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por conceptos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, a los fines de homologar la transacción celebrada entre las partes. Asimismo, se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que tuviera conocimiento de lo ordenado en esa decisión.
En fecha 9 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes,
El 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2014-006489, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, C.A., la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2014.
El 19 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Elio Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, escrito mediante el cual informa que los pagos en referencia se encuentran depositados en Cheques de Gerencia en esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado Antonio Silva Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Felton Trading Group, Inc. y Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[ocurrió] a los fines de DEMANDAR a la empresa ‘FELTON TRADING GROUP INC’ (en lo sucesivo LA EMPRESA) (...) POR COBRO DE BOLÍVARES (reintegro de anticipo contractual), y a la empresa ‘CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.’ (en lo sucesivo LA ASEGURADORA) (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(...) EL INAC y LA EMPRESA suscribieron el contrato de compra identificado con el Nº INAC-11-P-04010025 (en lo sucesivo denominado EL CONTRATO) (...) para el ‘SUMINISTRO DE UN (1) MOTOR TB3-117BM, SERIE 2, PARA EL SISTEMA MI-172-3 DEL SERVICIO DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO (S.A.R)’, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVO (USD. 1.271.215,50), que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.30) equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.466.226,25) (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(...) EL INAC entregó a LA EMPRESA la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 762.729,30), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.279.736,00), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la FIANZA DE ANTICIPO por parte de LA EMPRESA. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(...) EL INAC, a causa del presunto incumplimiento del contrato, inició un procedimiento administrativo de rescisión unilateral (...) El auto de apertura fue notificado tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA. A LA EMPRESA se le notificó por prensa, (...) A LA ASEGURADORA se le notificó de manera personal (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Relató, que “(...) En fecha 16 de marzo de 2012, EL INAC, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDI-112-12 declaró probado que LA EMPRESA incumplió su obligación de entregar el motor objeto de EL CONTRATO, ‘en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del desembolso del sesenta por ciento (60%) del monto total del instrumento contractual’, por lo que declaró la rescisión del contrato, con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(...) Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos, LA EMPRESA constituyó a favor de EL INAC, mediante LA ASEGURADORA, dos fianzas: (...) Fianza de anticipo (...) la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99) y Fianza de fiel cumplimiento (...) la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.934,00). (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que “(...) EL INAC entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por LA EMPRESA, al igual que consignó fianza de fiel cumplimiento de dicha contratación, todo de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas y la cláusula décima de EL CONTRATO (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(...) con ocasión de la recisión de EL CONTRATO con LA EMPRESA, ésta ya no posee título válido para retener el anticipo que le fuera entregado por EL INAC y, al no existir valuaciones pendientes de trámite, debe reintegrarlo en su totalidad (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujó, que “(...) LA ASEGURADORA se obligó frente al EL (sic) INAC a responder de forma solidaria por las obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “(...) en los propios contratos de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LA ASEGURADORA deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “(...) En vista de que LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo, debe LA ASEGURADORA pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99), derivados de la ejecución de la fianza de anticipo, y OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.934,00) derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó, que “[fuera decretada] MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció, que “[su] solicitud no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), sino que es evidente el Derecho que asiste a [su] representada, desde el mismo momento en que las demandadas no han realizado el pago de las cantidades de dinero adeudadas, a las que tiene derecho EL INAC por mandato expreso de la Ley. [Están] así frente a un derecho efectivamente constituido, representado en el texto de los contratos de fianza ya identificados (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “(...) es claro el daño: no solo ya se ha materializado, sino que se agudizará a medida que pase el tiempo, por la falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho EL INAC, que derivan del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas. Por ello, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora (...) La concesión de la medida cautelar garantizará el interés general que EL INAC está llamado a asegurar, como ente de seguridad de Estado, según lo define la ley que lo crea (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[fuera] admitida y [sustanciada] la presente demanda, declarándola CON LUGAR en la sentencia definitiva (...)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2013, para conocer en primera instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir, con respecto al acuerdo llegado en fecha 4 de junio de 2014, en la audiencia celebrada como medio alternativo de resolución de conflicto con presencia de cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales encontrándose conformes con todo lo expuesto, llegaron así a un acuerdo de auto composición procesal poniendo fin al proceso de manera expresa en dicha audiencia, esta Corte observa:
Consta en autos a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) del presente expediente, acta de audiencia de medio alternativo de resolución de conflictos, de fecha 4 junio de 2014, celebrada entre el Abogado Antonio Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y el Abogado Elio Huerta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Felton Trading Group Inc y la Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, C.A., mediante la cual acuerdan transar el presente juicio.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la celebración de dicha Transacción hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de autocomposición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “(…) modos de terminación anormal del proceso (…)” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró en la Audiencia de fecha 4 de junio de 2014, y al efecto ha solicitado, su homologación.
Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que el Abogado Antonio Silva Aranguren, actuó como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la Audiencia antes mencionada.
En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2012-001060, relacionado con la presente, Poder mediante el cual el ciudadano Francisco José Paz Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.658, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), otorgó al Abogado Antonio Silva Aranguren, la facultad para “(…) celebrar transacciones judiciales y/o extrajudiciales (…)”.
Asimismo, riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, Poder mediante el cual el ciudadano Alfredo José De Sousa Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.647, actuando con el carácter de Director Gerente de la Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, C.A., otorgó al Abogado Elio Huerta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.501, la facultad para “(…) transigir en todo tipo de situación que le presenta a la Poderdante (…)”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado Antonio Silva, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para celebrar la Transacción realizada en la presente causa, en representación del prenombrado Instituto, parte demandante en la presente causa, y por otra parte, la Corporación Agro Industrial Avales y Finanzas Caracas, CA., la cual se encuentra representada por el Abogado Elio Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.501, teniendo la facultad expresa para celebrar el acto de autocomposición procesal en la causa, tal como se desprende del Poder antes mencionado, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.
Del mismo modo, es menester señalar que riela al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, diligencia de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual el Apoderado Judicial de la demandada consignó copia simple de los cheques de gerencia Nros. 00024259 y 00024256, por los montos de tres millones doscientos setenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.279.735,99) y ochocientos diecinueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.819.934,00), respectivamente, ambos del Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de las cantidades de dinero afianzadas.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la homologación del acto de Transacción realizada entre el Abogado Antonio Silva, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y el Abogado Elio Huerta González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., en la Audiencia Medio Alternativo de Resolución de Conflicto celebrada en esta Corte en fecha 4 de junio de 2014, acta que consta a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170). Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AP42-G-2012-001060, pieza principal del presente cuaderno. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. HOMOLOGA la Transacción celebrada en la Audiencia de Medio Alternativo de Resolución de Conflicto de fecha 4 de junio de 2014, entre el Abogado Antonio Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., representada por el Abogado Elio Huerta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la misma, celebrada en la Sala de Audiencias de este Órgano Jurisdiccional.
2. Se ORDENA anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AP42-G-2012-001060.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2013-000003
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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