EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000017
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Doris Mercedes Acosta Merlano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.199, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; v) acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar y se ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; siendo recibido por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de abril de 2015, la abogada Doris Mercedes Acosta Merlano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julia Ana Acosta Merlano, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comecio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que interpone la referida demanda “[…] contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-CJ-051578-14 de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] y notificada a mi representada en fecha 13 de enero de 2015, por el correo electrónico […] donde fue negada la autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17992675, referente a casos de jubilados y Pensionados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que su representada “[…] realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para envió de Divisas al exterior, por casos especiales de Jubilados y Pensionados, de conformidad con la Resolución Nº 040, de fecha Dos [sic] (2) de Enero [sic] de 2012, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DESPACHO DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL EJECUTIVA; solicitud identificada bajo el Nº 17992675, de fecha trece (13) de agosto de 2014, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] por un monto de su pensión de jubilación, con la finalidad de que sea enviada a Curazao en divisas extranjeras a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia Nº 019 de CADIVI, mediante la cual se regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a ser enviadas desde la República Bolivariana de Venezuela a Curazao […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 13 de Agosto del 2014, fecha en que CADIVI emite acto administrativo mediante el cual niega la solicitud Nº 17992675, realizada por [su] representada, señalando que: ‘La comisión [sic] de Administración de Divisas (CADIVI), considera no procedente la solicitud […]. Se le recuerda que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión, debe encontrarse residenciado permanentemente en el extranjero’, requisito que se encontraba cumpliendo mi representada, tal como consta de Constancia de Residencia Consular […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, alegó de la violación al Principio de Exhaustividad que “[…] en el presente caso (CADIVI) no realizó una revisión de la documentación que forma parte del expediente administrativo consignado por [su] representada en el recurso de reconsideración y jerárquico […] la administración cambiaria no los valoro [sic] ni los tomo [sic] en cuenta […]”. [Corchetes de esta Corta, mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[….] el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque su residencia permanente es en Curazao, y no como lo establece CADIVI”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Argumentó, que su representada “[…] nunca fue formalmente notificada de que hubiera iniciado un procedimiento administrativo en su contra con relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17992675, y mucho menos que se hubiere notificado, en garantía de materializar la posibilidad de exponer alegatos y medios probatorios que permitieran desvirtuar cualquier hecho ilícito que CADIVI presumiera como cometido […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Asimismo, solicitó “[…] medida cautelar de liquidación de las divisas solicitadas, ya que, la negativa de la ALD acarrea severos perjuicios para mi representada, que tiene por objeto la manutención de su familia en Curazao, y que es su jubilación la cual es parte de su vida, ya que tuvo mucho tiempo trabajando para el gobierno Venezolana [sic] y en especial para el Presidente Constitucional el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, las divisas concedidas por CADIVI, dada entonces la presunción de legalidad de sus propios actos administrativos e igualmente la presunción de inocencia que sobre toda persona debe recaer con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, solicito sea acordada la Suspensión Cautelar de liquidación de Divisas. Hasta tanto [se decida] el presente recurso contencioso administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2015, pasa esta Corte a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la abogada Doris Mercedes Acosta Merlano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Ana Acosta Merlano.
Para el análisis de la medida solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre 2014, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado, primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Del análisis del requisito referido al fumus boni iuris:
La representación judicial de la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues a su decir “[…] al negarse la solicitud se estaría supeditando a [su] representada al cese de no recibir su Jubilación que es un derecho adquirido y que le sean enviadas sus divisas a Curazao que es donde esta residenciada y así realizar sus operaciones y calidad de vida en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de sus acreedores que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y que paradójicamente son los que se adquirieron previamente a la imposición del control de cambio y a través de esas negociaciones del control de cambio y a través de esas negociaciones, de manera que esta situación ha creado un impacto económico bien significativo para [su] representada y toda su familia, ya que esa jubilación es parte de su sustento de vida”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, resulta pertinente destacar que la ciudadana Julia Ana Acosta Merlano sostuvo en su libelo de demanda a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos supra indicada que el acto recurrido incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que “[…] la actuación de la Administración Cambiaria al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), previa aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) negó el envió de divisas al extranjero de Venezuela a Curazao por no tener la residencia en Curazao se encuentra basada en un hecho que no ocurrió, como lo es que [su] representada, si vive y esta residenciada en Curazao con toda su familia […] Considerando una supuesta o errada revisión de la documentación consignada por [su] representada y actuación contraria a la Providencia Nº 019. Que autoriza el envió de divisas al extranjero la jubilación a los nacionales en este caso [su] mandante que esta [sic] domiciliada en Curazao. […] la Comisión consideró que [su] representada no tenía domicilio en Curazao lo cual es totalmente falso e incierto como, lo [ha] demostrado con documentos que [ha] consignado y que nunca [su] representada ha tenido su residencia permanente en estados Unidos en la Ciudad de Houton”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Ahora bien, a los fines de analizar el presunto vicio, y sin que ello implique un análisis anticipado del presente asunto, esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Así pues, dilucidado lo anterior, esta Cortes a los fines de verificar la denuncia esbozada por la parte demandante considera oportuno citar un extracto del acto administrativo PRE-CJ-051578-14 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 13 de noviembre de 2014, a través del cual declaró lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

(CADIVI)

Caracas, 13 de noviembre de 2014
Ciudadana:
JULIA ANA ACOSTA MERLANO
C.I. V-6.928.199
Presente.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de responder la comunicación recibida por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual efectúa algunas consideraciones en relación a la solicitud de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17992675, referente a casos a ‘jubilados y pensionados’.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional, creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones: (…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas)
[…Omissis…]
‘Artículo 1.- La presente providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior. […].
Artículo 5: La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir información de las autoridades competentes cuando se trate de jubilados o pensionados por instituciones de Venezuela, residenciados en el exterior.
Como se evidencia de las normas transcritas la Providencia señala que para la obtención de divisas, las personas que las requieran deberán estar legalmente residenciadas en el exterior, en el presente caso la usuaria jubilada posee su residencia permanente en Estados Unidos en la Ciudad de Houston’.
En tal sentido, analizando la comunicación consignada por la usuaria y de acuerdo al análisis efectuado, se evidencia que la usuaria no se encontraba permanentemente residenciada en el extranjero durante el semestre anterior a la realización de la solicitud, o en su defecto el mayor tiempo del mismo, por lo tanto [esa] Administración Cambiaria no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que la llevaran a modificar su decisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Del acto parcialmente transcrito se desprende –preliminarmente- que la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en ejercicio de su potestad reguladora y fiscalizadora decidió negar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17992675, solicitada por la hoy recurrente, por cuanto, presuntamente, verificó de la comunicación consignada por la ciudadana Julia Ana Acosta Merlano, que la misma tiene su residencia permanente en Estados Unidos en la Ciudad de Houston, ciudad que no se corresponde con la del país al cual solicita el envío de la pensión de vejez, aunado al hecho que la mencionada ciudadana, no se encontraba permanentemente residenciada en el extranjero, durante el semestre anterior a la realización de la solicitud.
Así pues, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar prima facie, sin que dicho pronunciamiento sea tomado como un análisis del fondo de la presente demanda de nulidad, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) se limitó a actuar en estricto apego a sus facultades legales conferidas, toda vez que, a su decir, la recurrente no estuvo permanentemente residenciada en el extranjero durante el semestre anterior a su solicitud, por lo que, se estima que lo señalado por la parte actora como fundamento de dicha solicitud no fue suficiente para configurar la presunción de buen derecho.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho, y siendo que su verificación conjunta con el periculum in mora es conditio sine qua non para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, además que cualquier estudio de los demás elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, es entonces forzoso concluir que aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar en cuestión, se declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.199, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AW42-X-2015-000017
OERR/12

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.