EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000134
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 361 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Vigía, estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo A-6, modificado su documento constitutivo en fecha 3 de noviembre de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia e impuso la sanción de multa por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.367.596,63).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2015, la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual decidió el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio e impuso la sanción de multa, esgrimiendo lo siguiente:
Indicó, que “En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Fernando Cumana interpuso denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes denominada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), la cual fue admitida mediante Resolución Nº SPPLC/0002-2011 del 20 de diciembre de 2011”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Que, “Una vez que fueron realizadas todas las actuaciones que la indicada SUPERINTENDENCIA estimó procedente, el 25 de febrero de 2015, tal como se expresa en el acto impugnado, [su] representada fue notificada de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA signada SPPLC/0001-2015, del 27 de enero de 2015, por lo cual se determinó la responsabilidad de [su] representada, imponiendo las sanciones allí especificadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Delató, la existencia del vicio de “[…] INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO […] [toda vez que el] funcionario suscriptor del acto, en el caso que nos ocupa, carece de la habilitación o autorización para declarar nulidades, […], y mucho menos de actas o documentos que tienen una formalidad específica, regulada por la legislación mercantil. Además de lo expuesto, se observa que tampoco estableció el fundamento o norma que le sirve de soporte a tal declaratoria –porque es inexistente-, y no le corresponde sino al Poder Judicial, declarar las nulidades de tales actos jurídicos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Argumentó, que “Por las razones antes expuestas solicit[ó] sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para expedirlo.” [Corchetes de esta Corte].
Explanó, la existencia del “[…] VICIO DEL FALSO SUPUESTO [por cuanto] el acto impugnado […] se ha fundamentado en las actas y los documentos que forman parte del expediente sustanciado por el Despacho del Superintendente, de los cuales extrae hechos no ocurridos, otros que si incurrieron pero que fueron subsumidos equivocadamente en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Señaló, que “[…] el Superintendente se limit[ó] a referir ciertos hechos que consider[ó] como prácticas contrarias a la libre competencia, pero que jamás quedó establecido el medio probatorio empleado para la prueba de los mismos. Esto es, jamás expuso el Superintendente, cómo quedaron demostrados los ilícitos imputados por los cuales determinó la aplicación de las multas impuestas, ni por qué señala que sus actuaciones administrativas se encuentran suficientemente establecidas y probadas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Argumento, que “En el caso que nos ocupa, el Superintendente se limit[ó] a exponer ciertas actividades o conductas de [su] poderdante, pero en ninguna de ellas establece cuál es la prueba que acredit[ó] que esas conductas configuran un ilícito contra la libre competencia en los términos de la misma decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Cabe destacar que se basa en una exposición contenida en un acta de asamblea de la cual no estableció si se llevó a cabo o no, si se dieron las condiciones que allí se especificaron (si continuaba o no la carencia de maíz, si se trató o no del producto final, aspectos que fueron silenciados por completo)”.
Narró, que “Además de esto, debió haber observado el hecho inequívoco de la configuración de la prescripción de la infracción observada, según las disposiciones del artículo 33 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), toda vez que reconoce y establece que ese acto societario es el que configura el ilícito la contrariedad a la libre competencia [sic], el cual ocurrió en el año 2008; y para la fecha de la interposición de la denuncia (30 de marzo de 2011), ya había transcurrido con creces el lapso indicado en la norma citada. Esta prescripción fue alegada y no fue decidida por la Superintendencia”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “Como ya dij[o] con anterioridad, está presente en todas y en cada una de las imputaciones formuladas a [su] mandante, ya que en ninguna se hace mención de cuál fue el medio probatorio que empleó la administración para luego determinar la aplicación de las multas contenidas en el acto impugnado y la entidad de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La administración se limitó a exponer que del contenido de las imputaciones formuladas a ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., se desprenden las prácticas contrarias a la libre competencia allí especificadas. Es claro que se partió de hechos inexistentes para llegar a tal aberrante determinación, ya que sin saber o establecer siquiera si lo expuesto en la indicada acta de asamblea se había configurado o no, da por establecida la configuración de la práctica contraria a la libre competencia por su simple mención”. [Mayúsculas del original].
De igual manera delató “[…] LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS [por cuanto se] calcula el ‘… veinte por ciento (20%) para la cantidad por concepto de multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.367.596,63)’ […] en primer lugar, el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), dispon[ía] la aplicabilidad de la sanción de multa’ … hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podr[ía] ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%)’. Por su lado, el artículo 50 eiusdem dispone el modo preciso de fijar la cuantía de la sanción a la que se refiere el artículo previamente citado, norma que en modo alguno fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa sancionadora, la cual fijó caprichosamente el monto máximo sin atender a ninguna de las circunstancias expresadas en esa norma. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA signada SPPLC/0001-2015, del 27 de enero de 2015, notificada a [su] representada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“[…] se desprende que el numeral 5º del citado artículo [artículo 24] establece de manera taxativa lo relativo a las competencias de los Tribunales Nacionales de lo Contencioso Administrativo cuando se trate de demandas por nulidad de actos administrativos dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5º del artículo 23, y numeral 3º del artículo 25 de la referida Ley, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, igualmente se desprende que en la última parte del citado artículo establece que los Tribunales Nacionales conocerán exclusivamente de los supuestos establecidos en los numerales 3, 4, y 5, cuando la autoridad que haya dictado la resolución tenga su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, es un órgano descentralizado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con sede en la ciudad de Caracas, es por lo que considera esta juzgadora que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa, en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Nacional de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal Nacional de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, del Distrito Capital y se ordena su remisión en su oportunidad legal. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su decisión de fecha 17 de abril de 2015, para lo cual se observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte actora, ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTES (A.B.O.), C.A., indicó que “En conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, present[a] esta demanda ante un Tribunal de Municipio, en virtud de que los tribunales competentes (Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer la pretensión de nulidad que aquí se deduce, no existen en esta localidad […]. Además de lo expuesto, en sentencia Nº 805 del 07 de julio de 2014, se fijó [sic] con carácter vinculante la interpretación de esta norma, en el sentido de disponer que es posible presentar estas demandas ante un Tribunal de Municipio, el cual al declarar su incompetencia, remitirá los autos al Tribunal competente, siendo que la caducidad de la acción de determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el Juzgado de Municipio, cualquiera que sea este.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es menester para esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 805 de fecha 7 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el siguiente criterio:
“En este contexto, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de lograr la prevalencia de los principios constitucionales, tenía la obligación de formular una interpretación progresiva de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al Texto Fundamental y a la jurisprudencia vinculante de esta Sala en la materia.
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.
Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a fin de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que expidió, el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca; y consecuencia, se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará “Sentencia de la Sala Constitucional que fija la interpretación constitucionalizante del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…]
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal Nacional de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, del Distrito Capital y se ordena su remisión en su oportunidad legal. […]”. [Mayúscula y resaltado del original]”.
Visto el criterio anterior y vista la sentencia de incompetencia declarada por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 17 de abril de 2015, esta Corte colige que el Tribunal de Municipio declaró su incompetencia de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente declaró, al realizar la interpretación constitucionalizante del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “[…] es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente […]”. En este sentido, este Órgano Colegiado pasa a revisar su competencia para conocer el presente asunto.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, la cuantía o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste, de oficio, puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTES (A.B.O.), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual decidió el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio e impuso la sanción de multa.
En tal sentido, estima pertinente esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual, establece, entre otras cosas, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como las establecidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que la presente acción ha sido ejercida contra la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual necesariamente debe ser considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente.
Ello así, visto que la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sumado al hecho que el presente acto no versa directamente sobre materias cuya competencia esté atribuida a otra jurisdicción y que la ley especial que rige la materia (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.151 de fecha 18 de noviembre de 2014) nada dice en referencia a los Órganos Jurisdiccionales para resolver dichas controversias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por último, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2015, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia e impuso la sanción de multa por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.367.596,63).
2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,



JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


Exp. Nº AP42-G-2015-000134
OERR/22

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.