JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001248
En fecha 21 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2415, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Esmeralda Ramböck, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.628, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONER RAFAEL RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.881.749, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2014, a través del cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia se concedió tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.116, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 10 de abril de 2014, la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonel Rafael Rivero Rojas, interpuso reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “En fecha primero (01) de septiembre de 2005, [su] representado ingresó formalmente al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado [sic] Yaracuy (INVITY), desempeñando el cargo de Oficial de Segunda Adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, tal como se desprend[ió] de Constancia de Trabajo de fecha primeo (01) de agosto de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y paréntesis del original].
En atención al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegó, que “[…] la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Yaracuy, debió proceder a evaluar previamente a [su] representado, posteriormente a es[a] evaluación y antes de retirarlo, debió dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que “[…] la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Yaracuy no dio cumplimiento a los presupuestos procesales de la Ley de Administración Pública, puesto que no tomó en cuenta los antecedentes de [su] poderdante en la administración pública [sic] y obvió al haberlo podido reubicar en otro organismo o mantenerlo en la lista de elegibles”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] no se precavieron disposiciones tendientes a regular la efectiva supresión o liquidación del mismo, y lo que es peor aún, no se establecieron mecanismos aptos en cuanto al personal de adscripción en cuanto al modo de retiro, reubicación o adscripción a una lista de elegibles, tal como expresamente lo prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En referencia al vicio en la finalidad del acto de la discriminación, consideró que “[…] [su] poderdante [fue] victima de discriminación ya que, a pesar de contar con un expediente personal intachable dentro de la Administración Pública, fue retirado por medio de un acto viciado de nulidad absoluta, mientras que otros funcionarios, igualmente adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Yaracuy, fueron debidamente reubicados tal como establece la Ley y aún laboran para el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy”. [Corchetes de esta Corte].
Ante la violación del derecho a la protección a la familia, denunció que “La actuación de la administración originó la afectación de sus derechos constitucionales, laborales y legales, así como también sus derechos humanos y los derechos humanos de su hija discapacitada, quien se le tiene como bien jurídico protegido en es[e] caso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que su destitución intempestiva desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 76, el cual consagra la protección en forma integral que le debe el Estado a la maternidad y a la paternidad”. [Corchetes de esta Corte].
Con respectó a los requisitos del amparo cautelar, señaló con respecto al fomus boni iuris que “[…] [su] representado se encuentra en posición jurídica tutelable debido a que el acto impugnado le afecta directamente en la esfera jurídico constitucional, limitando su derecho a la estabilidad por ser Funcionario de Carrera, aunado al hecho de la protección especial de gozar de inamovilidad permanente por ser padre de una niña discapacitada, según se evidencia de Informe Médico que consta en autos; con lo que se demuestra su interés jurídico actual para sostener la presente demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del periculum in mora adujo que “[…] se puede constatar en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada por el acto cuestionado, expresado en el daño que sugiere la ilegal destitución de [su] representado, poniendo fin a la relación de empleo público que lo unió por más de cinco (05) años con el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Yaracuy, situación que desde su ocurrencia lo ha afectado económicamente, tanto a el [sic] como a su núcleo familiar”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Igualmente manifestó, que “[…] [su] representado debe lidiar con el hecho que fue excluido del beneficio del seguro H.C.M., el cual podía brindarle la seguridad social necesaria para afrontar cualquier contingencia que pudiera generarse”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Del periculum in damni manifestó que “[…] se patentiza en la violación al derecho a la paternidad en la que incurr[ió] la administración, pues con su actuación viol[ó] las garantías constitucionales que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Solicitó “[…] adopte y dispense la tutela cautelar constitucional y en consecuencia acuerde la Medida de Amparo Constitucional, tendiendo a suspender los efectos del acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial. Es[o] hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa” [Corchetes de esta Corte].
Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses moratorios para cuyo cálculo solicitó se acuerde experticia complementaria del fallo.
Solicitó, que “[…] Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; […] Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 020 de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Yaracuy; […] Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano LEONER RIVERO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.881.749, al cargo que venía desempeñando como Oficial de Segunda, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Ejecutivo del Estado Yaracuy”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y mayúsculas del original].
Igualmente, solicitó “[…] que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como quiera que no se encuentran presentes en es[e] asunto, admit[ió] en cuanto a lugar en derecho el presente recurso incoado
[…Omissis…] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.116, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador del estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó, que “En fecha 25 de agosto de 2011 el accionante, interpuso querella funcionarial contra una Providencia del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Monagas [sic] (INVITY), mediante la cual decidió retirarlo de la función pública. El motivo obedeció a la supresión del INVITY, visto que en 2009 la Asamblea Nacional y el [entonces] Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ordenaron la reversión de las carreteras, puentes y autopistas que conforman la estructura vial del estado Yaracuy”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “La querella fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellada diligenció en fecha 12 de junio de 2012, y la parte querellante en fecha 23 de julio de 2012, solicitando ser designada correo especial. Es[as] fueron las dos últimas actuaciones de las partes durante el 2012, quienes no impulsaron el proceso durante el 2013. Tampoco hubo otra actuación del Juzgado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó, que “Casi dos años después, en fecha 10 de abril de 2014, la parte querellante mediante escrito exp[uso] lo siguiente:
“Visto que a la fecha es[e] Tribunal no ha proveído lo solicitado por medio de la diligencia del 23 de julio de de [sic] 2012, suscrita por el […] apoderado judicial de [su] hoy representado, mediante la cual solicit[ó] al Tribunal su designación como correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado Comisionado las inserciones del Despacho de Comisión ordenado en el Auto de Admisión de fecha 08 de noviembre de 2011, en nombre de [su] mandante renunci[ó] a lo peticionado en la mencionada diligencia.
Seguidamente, en virtud de encontrar[se] en tiempo hábil para reformar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pas[ó] a presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “Es[e] honorable Juzgado, decidió admitir por segunda vez la querella funcionarial, en fecha 21 de abril de 2014, en vez de declarar la perención, […], por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Añadió, que “[…] la declaratoria de perención por parte del juez [sic], genera cosa juzgada sobre el caso, porque en la práctica la querella funcionarial no puede volver a intentarse. Por es[a] razón, el auto de fecha 21 de abril de 2014 causa un gravamen irreparable, al revivir una instancia que se encontraba extinguida, y que solo requería la declaratoria del juez [sic] para alcanzar el carácter de cosa juzgada”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la presente apelación sea declarada CON LUGAR, declarando la perención de la Instancia con vista al procedimiento contenido en autos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo. Así se declara.
De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, que admitió la reforma del libelo de demanda interpuesta por la representación judicial del querellante en fecha 10 de abril de 2014; en ese sentido se observa que la disconformidad de la parte recurrente en relación a la prenombrada decisión radica en que -a su juicio- debió haberse declarado la perención de la instancia “[…] por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención de la instancia las cuales son del siguiente tenor:
El instituto de la perención de la instancia, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes; en ese sentido, ante la carencia de impulso procesal por un lapso mayor a un (1) año, el Legislador con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, asimiló la falta de gestión al tácito propósito de abandonar el proceso llevado a cabo.
Lo precedente, se ha establecido en nuestra normativa adjetiva, en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Igualmente, la prenombrada institución procesal ha sido contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 41, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que el Legislador estableció dos requisitos necesarios para que la verificación de esta institución procesal, a saber: i) el transcurso de un (1) año sin que las partes realicen actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ello así, a los fines de determinar si la “paralización” de la presente causa conlleva a la consecuente declaratoria de perención de la instancia, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a verificar las actuaciones procesales que rielan en autos, donde se evidencia, que:
En fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leoner Rafael Rivero Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), el cual fue admitido el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo; en ese sentido, el aludido Juzgado ordenó se practicaran las notificaciones y citaciones correspondientes a los fines legales subsiguientes, así pues, las mismas fueron libradas en esa misma oportunidad.
En fecha 12 de junio de 2012, el representante de la Procuraduría General del estado Yaracuy consignó diligencia ante el referido Juzgado y consignó la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY).
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.392 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] se sir[viera] designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas, Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la abogada ESMERALDA RAMBOCK CONTRERAS, […], para que practique la misma, retire sus resultas y remita a es[e] Juzgado mediante correo privado (MRW) […]”.
En fecha 10 de abril de 2014, la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.766, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció a lo peticionado en diligencia de fecha 23 de julio de 2012 y presentó escrito de reforma a la querella funcionarial, el cual fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2014.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy. Ante dicha solicitud, es preciso señalar que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, en el caso bajo análisis hubo una paralización del proceso desde que, en fecha 23 de julio de 2012, el abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.392 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] se sir[viera] designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas, Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la abogada ESMERALDA RAMBOCK CONTRERAS, […], para que practique la misma, retire sus resultas y remita a es[e] Juzgado mediante correo privado (MRW) […]”.
Sin embargo, no evidencia éste Tribunal Colegiado de la revisión de las actas procesales, actividad alguna de la representación judicial de la parte actora tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año.
En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional debe resaltar –como se dijo anteriormente- que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de extinción del procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período, y siendo que, en el presente caso, se evidencia la falta de actividad por parte del recurrente; este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso objeto de análisis debió el Juzgador de Instancia haber declarado la consumación de la perención de la instancia, antes de admitir la reforma presentada transcurrido tanto tiempo. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, por cuanto no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto durante más de un (1) año, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el auto de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Iudex a quo que admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonel Rafael Rivero Rojas.
En consecuencia, declara INADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Rafael Rivero Rojas, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo por cuanto operó la perención de la instancia en la referida causa, en virtud de la paralización de la misma por más de un (1) año, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.529, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 21 de abril de 2014, que admitió la reforma del libelo de demanda interpuesta por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONER RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.881.749, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo que admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
4.- INADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Rafael Rivero Rojas, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo por cuanto operó la perención de la instancia en la referida causa, y en consecuencia;
4.1. EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001248
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.