JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000381

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00286-15 del 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.255.967, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES- MIRANDA).
Remisión efectuada en virtud del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 […]”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2007, el abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado, “[…] ingresó a trabajar en el I.N.C.E Miranda, el día 18 de Agosto del año 1986 con el cargo de Instructor de formación 5, y allí se mantuvo durante 16 años, 17 días que equivale a decir que se mantuvo hasta el 15 de Septiembre del año 2002, cuando egresa por motivo de Jubilación Especial […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que cuando se le cancelaron los intereses de prestaciones sociales “[…] no consideraron el bono de transporte la prima por hijos, y el subsidio comedor como salario cancelados estos en efectivo desde junio del año 1992 hasta el 30 de junio del año 1997, por cuanto a partir de tal fecha si fueron incluidos tales conceptos para pagarle al trabajador los intereses de prestaciones sociales, hasta su fecha de egreso. Así mismo cuando le pagaban al trabajador la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, desde noviembre del año 92, hasta noviembre del año 1996, lo hacían sin considerar como salario el subsidio comedor, el bono de transporte y la prima de los hijos, lo que da lugar a unas diferencias favorables al trabajador […]” [Corchetes de esta Corte].
Determinó, las diferencias favorables al trabajador “[…] según contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E, desde noviembre del año 2,000 [sic] por tales conceptos eran 65 días y 71 días respectivamente total 136 días, puesto que del año 2001, en adelante por bonificación de vacaciones son 71 días, y por bonificación de fin de año 95 días, total de 166 días. En consecuencia tales días debían ser cancelados considerando, el subsidio comedor, el bono de transporte y las prima por hijos si los hay, como salario, pero el caso que los referidos días fueron cancelado […] por lo tanto considerando el subsidio comedor y el bono de transporte cancelados en efectivo al trabajador, como salario ello da lugar a unas diferencias favorables al mismo en concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2.001, le adeudaban unas diferencias que fueron canceladas el 30/09/02, lo cual da lugar a unos intereses moratorios calculados desde diciembre del año 1.997, hasta Septiembre de 2.002 […]”[Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a la cláusula vigésima primera del Tercer Contrato, señaló que, “[…] ampara a [su] mandante […] el INCE no ha cumplido de acuerdo a la evaluación del trabajador en el año 2.001, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y antigüedad, que resultó buena significa un aumento del 5% del sueldo del trabajador, a partir del primero de enero del año 2.002 y como el sueldo del trabajador para esa fecha era de Bs. 445.140,00 ello significa un aumento de Bs. 22.257,00 que al multiplicarlo por 9,5 meses da un total de Bs. 211.441,50 como diferencia de sueldo del trabajador en ese lapso, ello incide en las vacaciones fraccionadas, la bonificación de vacaciones, la bonificación de fin de año así como la antigüedad que seguidamente determino [sic] así tenemos, por vacaciones fraccionadas le correspondían 20 días, por vacaciones pendientes 9 días, por bono vacacional fraccionado 47,36 días por bonificación de fin de año fraccionado 60 días, y antigüedad 40 días, total días 176,36 que al multiplicarlo por 741,9 días da un total de Bs. 130.841,48 por tales conceptos favorables al trabajador […]”[Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que a la parte recurrente le adeudan los siguientes conceptos “[…] 1. Por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde Noviembre del año 1997 hasta Noviembre del año 2001 la cantidad de Bs 455.669,46 […] 2. Por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.979.200,00 o su equivalente en cupones de cesta ticket […] 3. Por diferencia de sueldo del 01/01/02 al 15/09/02, generados por la cláusula Vigésima Primera del tercer contrato marco, la suma de Bs. 211.441,50 […] 4. Por diferencia de vacaciones, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y antigüedad, generados por la clausula Vigésima del tercer contrato marco, desde el 01/01/02 al 15/09/02, la suma de Bs. 130.841,50. […] 5. Por indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., la suma de Bs. 1.350.258,00 […] 6. La cantidad de Bs. 1.200.000,00 en concepto de bono único contractual […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Isauro González Monasterios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de Miranda, en los siguientes términos:
“[…] Establecido lo anterior, constata [ese] Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de octubre de 2014-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.255.967, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA DE MIRANDA […]” [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de marzo de 2015, por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, en la que declaró la perención de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 […]”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: ‘(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…’”.

En atención al criterio referido, considera éste Órgano Jurisdiccional, que es necesario realizar algunas consideraciones sobre la decisión objeto de la presente apelación, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, vale puntualizar que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En este contexto, se observa que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2014, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, […] el recurso estuvo paralizado desde el día 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de octubre de 2014-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, finalizó la motiva del fallo in commento indicando que “[…] al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el […] artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA […]” [Corchetes de esta Corte].
Vistos los términos en los cuales, el iudex a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es oportuno indicar que dicha institución procesal constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, con el cual se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
Es decir, que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, siempre que durante determinado lapso, las partes no hayan impulsado debidamente el procedimiento y su principal objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. [Subrayado y destacado de esta Corte].

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, las cuales -estando a derecho- no realizaron acto de procedimiento alguno.
Respecto a la estadía de derecho aludida precedentemente, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2000, (caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A.), donde estableció:
“[...] la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se fórmula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio [...] Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio [...] La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales [...] De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa [...]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se desprende, el deber del Tribunal de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes “[…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la paralización de la presente causa, fue imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones más relevantes en el presente procedimiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 3 de diciembre de 2007, mediante decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se remitió el expediente judicial, y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008 se declaró competente para conocer el presente asunto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Siendo recibido por el Juzgado, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda ordenando notificar al ciudadano Juan Vicente Díaz, en su carácter de parte recurrente, a los fines de que reformulara su escrito libelar, para la cual se le concedió diez (10) días de despacho a partir que constara en autos su notificación, no obstante se desprende de autos que el Juzgado A quo no libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Juan Vicente Díaz.
Posteriormente, el iudex a quo, el día 28 de abril de 2009, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, ordenando la notificación del recurrente de la referida decisión, la cual fue practicada.
En fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión; y dicho recurso fue oído en ambos efectos el día 22 del mismo mes y año, por lo que se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2013, toda vez que hasta esa fecha no se había realizado la remisión del expediente, se ordenó notificar al ciudadano Juan Vicente Díaz, a los fines de realizar dicha remisión.
En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación del recurrente, por lo cual, el día 26 del mismo mes y año, se libró oficio de remisión del presente expediente, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nro. 2013-1951, mediante la cual declaró con lugar la apelación y revocó la decisión apelada, tras haber verificado que en el presente caso, la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, específicamente, debido a que el Tribunal de Instancia, no cumplió con su deber de notificar al recurrente, en consecuencia se remitió el presente expediente al iudex a quo, a los fines que continuara con el procedimiento en la fase que se encontraba.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenó la citación del recurrido a los fines que diera contestación al recurso interpuesto, e instó al recurrente que consignara las copias correspondientes, a los fines de practicar las notificaciones y las citaciones de Ley, no obstante se desprende de autos que el Juzgado A quo no ordenó la notificación al ciudadano Juan Vicente Díaz.
Así las cosas, se evidencia que la presente causa se mantuvo paralizada en este punto, hasta que el referido Juzgado dictó decisión en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual declaró consumada la perención de la instancia en el presente procedimiento, notificando de dicha decisión a las partes.
Revisadas las actuaciones procesales, es palmario que el Juzgado a quo omitió la notificación de la parte recurrente al momento de admitir el presente recurso y citar a la parte recurrida para que la misma diera contestación al recurso, por lo que, estima esta Corte que mal pudo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haber declarado la perención de la instancia en la presente causa, si la parte actora no se encontraba a derecho.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, y tras haber evidenciado la transgresión del debido procedimiento en la presente causa, revoca por orden público la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró la perención de la instancia. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que notifique a las partes de la admisión del recurso y continúe su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2015, por la representación judicial del ciudadano JUAN VICENTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.967, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2014, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA por razones de orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2014.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que notifique a las partes de la admisión del recurso y continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000381
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.