JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000302
El 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.387.618 y 5.746.636, respectivamente, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
El 31 de julio se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó a la representación judicial de la parte recurrente, consignaran: “1) Constancia a los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, de haber sido notificados del acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, y 2) Recurso de reconsideración donde se evidencie que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez sea el legitimado activo y se evidencie la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la presente causa, para lo cual se otorgó tres (3) días continuos por término de la distancia, más tres (3) días de despacho.
El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado difirió el pronunciamiento relacionado a la admisibilidad de la presente causa.
El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda en primer grado de jurisdicción, lo admitió únicamente respecto del ciudadano Pablo José Mendoza; e inadmitió en cuanto al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Procurador General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes y al Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes. Asimismo, ordenó comisionar al Tribunal competente para que practicara las notificaciones anteriores, igualmente solicitó el expediente administrativo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; asimismo ordenó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y luego una vez que conste la publicación del cartel de los terceros interesados se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes y se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, el cual fue signado con el número AW42-X-2013-000068.
El 25 de septiembre de 2013, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Braulio Gutiérrez, apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción respecto del mencionado ciudadano, apelación que fue oída en un sólo efecto el 1º de octubre de 2013, y declarada con lugar por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de ese Órgano en fecha 18 de octubre de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de octubre de 2013.
El 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana Ana Beatriz Sandoval.
El 25 de noviembre de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 495, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión de fecha 24 de septiembre de 2013 la cual fue librada por esta Corte para que se llevara a cabo la notificación del Procurador del estado Cojedes, Contralor General del mencionado estado, así como también al Director de Determinación de Responsabilidad de la precitada Contraloría, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DDR-2013-12, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría del estado Cojedes, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relativo a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 5 de diciembre de ese mismo año.
El 16 de diciembre de 2013, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Braulio Gutiérrez y Pablo Mendoza, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa, con el expediente AP42-G-2013-000276.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte recurrente y visto que el expediente Nº AP42-G-2013-000276, se encontraba en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que se dictara pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación efectuada, siendo recibido en fecha 19 de diciembre de 2013.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de enero de 2014, se agregó a los autos acuse de recibo de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante decisión Nº 2014-0200 de fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte declaró:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000276, solicitada por abogado Néstor Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS Y PABLO JOSÉ MENDOZA.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa requerida por el abogado Néstor Morales Velásquez”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza.
El 25 de febrero de 2014, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Braulio Gutiérrez y Pablo Mendoza, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014.
El 6 de marzo de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente del aludido fallo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000069, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el memorándum Nº SCSCA 03-2014/000120 de fecha 18 de marzo de 2014, junto con sus anexos, emanado de la Secretaría de la aludida Corte.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente demanda de nulidad interpuesta, en cuanto al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, ello, en cumplimiento de la decisión Nº 2013-2387 de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el este Órgano Jurisdiccional en la cual se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 24 de septiembre de 2013.
En consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes y Procurador General de la República, y al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de las mismas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 20 de marzo de 2014, a los fines de practicar la notificación del Procurador General del estado Cojedes, del Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, y del Contralor General del estado Cojedes, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0262, JS/CSCA-2014-0263, JS/CSCA-2014-0264, JS/CSCA-2014-0265, JS/CSCA-2014-0266, JS/CSCA-2014-0267 y JS/CSCA-2014-0268, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Procurador General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes y al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, respectivamente.
El 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró la boleta al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, y Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0269, dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se le remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presente de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a los ciudadanos José Rafael Di Palma Silva y Ramón Antonio Rodríguez, para lo cual se ordenó librar boleta y el despacho correspondiente.
En fechas 3 y 7 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación de la Contralora General de la República y de la Fiscal General de la República, ambas en fecha 3 de abril de 2014.
El 7 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de abril de 2014, del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0265, dirigido al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada el 20 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez y del Procurador General de la República, el 11 y 14 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 14 de abril de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que; “(…) desde el día 14 de abril de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y el 05 de mayo del año en curso”.
El 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de junio de 2014, de los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0289 y JS/CSCA-2014-0288, dirigidos al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo a los cuales se les remitió la comisión que les fuera librada el 26 de marzo de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 051/14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 1º de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 20 de marzo de 2014: De la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Procurador General del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes y al Contralor General del estado Cojedes, el 2 y 5 de mayo de 2014, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº TTM-2014-0722 062 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 26 de marzo de 2014, de que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en fecha 15 de julio de 2014.
En la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una tercera pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.344, consignó escrito de alegatos.
El 29 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura, de igual forma por auto de esa misma se ordenó agregar a las actas la mencionada diligencia juntos con los anexos acompañados.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el cartel respectivo.
El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que; “(…) desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2014”.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 30 de octubre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó agregar a los autos el mencionado cartel y remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, visto el auto de fecha 6 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
El 26 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de diciembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2420/622 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 1 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 26 de marzo de 2014. De la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez en fecha 14 de octubre de 2014.
El 8 de diciembre de 2014, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Braulio Gutiérrez y Pablo Mendoza, consignó escrito de oposición a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y solicitando se librara nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2015, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Braulio Gutiérrez y Pablo Mendoza, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, presentó “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se impuso multa y reparo a los prenombrados ciudadanos, la cual fue confirmada mediante declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2013, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “(…) (que el auto sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012; pero los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, (…) ejercieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares citado. La nueva decisión fue dictada el día 10 de Enero del corriente año, produciéndose la notificación de la misma en fechas distintas, siendo la última de ellas al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos el día 30 de Enero de 2013. (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Siendo mis representados litisconsortes en dicho procedimiento como antes se señalara, y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por mis ahora representados que fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013 – lo que quedó demostrado en los autos, el lapso de caducidad de seis (6) meses ha de vencer en fecha 30 de julio de 2013 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que demanda la nulidad absoluta del acto impugnado en vista de las múltiples violaciones al debido proceso que se circunscribieron al mismo, a saber: “1.a) Violación al principio constitucional de estar asistido por Abogado (…) esto trae como consecuencia que se le ha violado el derecho a mi mandante al aceptarle tal declaración sin que estuviera asistido de Abogado, tal y como lo exige la Constitución el artículo 3 de la Ley de Abogados. (…)”
Agregó, que “Este hecho es de importante referencia debido a que la administración (sic) dijo al motivar el fallo, que mi representado había confesado al exponer en el escrito presentado: ‘Admito la falta que ustedes consideran pudieron encontrara (sic) en mi gestión, (sic) (…)’. Nada más alejado de la realidad, la doctrina y jurisprudencia (…) aseguran que lo dicho en un escrito de libelo de demanda, contestación e informes ante el juez y en este caso ante la administración (sic), es un simple alegato de parte”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) para el momento en que mi mandante (…) presentó el escrito de descargo ante la administración no estaba asistido de Abogado, amén de que, (…) en momento alguno se puede determinar que hubo confesión de parte ya que falta el animus confitendi”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la administración (sic) no realiza un análisis de los hechos y de las pruebas que indica mi mandante en su escrito de descargo y que ella misma transcribe en el acto administrativo (…)”.
Aseveró, que “(…) el ente contralor, lejos de cumplir con su deber de analizar todo lo alegado y probado en autos (…) procedió a caer en el vicio de incongruencia negativa (…)”.
Expuso, que “(…) al haber desechado sin pronunciarse la administración (sic), sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por mi representado Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos en su escrito y haberse fundamentado en una supuesta confesión de éste que no existe, violó flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo que hace al acto administrativo que nos ocupa nulo de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que el Instituto Regional de Deportes del estado Cojedes (INDEPORTES) es un organismo desconcentrado, que no tiene autonomía económica, y que era la Gobernación de Cojedes quien contrataba y adquiría los bienes.
Refirió, que “el presente caso por existir un litisconsorcio, demuestra que el ente administrativo, lejos de comportarse en el proceso con idoneidad e imparcialidad, ha dejado de lado su integridad al examinar el caso en cuestión, dejando totalmente indefensos a sus representados y al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez al desechar las pruebas que estos aportaron a los autos, de forma por demás ilegal e impertinente, sin cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad y del Principio de la inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba ”. (Negrillas del original).
Adujo que “(…) la administración ha actuado con total mala fe al esconder pruebas, omitiendo hechos esenciales a la causa, al no dar demostrado lo dicho por el Sr. Ramón Antonio Rodríguez, quien presentó un documento de los denominados por la jurisprudencia ‘públicos administrativos’. Éstos tienen pleno valor probatorio según el artículo 429 de nuestra ley (sic) procesal civil (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) el acto administrativo viola el principio de la seguridad jurídica que impera en el Estado Social de Derecho y de Justicia Social que nuestra Constitución Nacional propugna en su artículo 2º, ya que no se aplicó el contenido de dichos artículos a cabalidad dejando a los justiciables en un limbo legal e interpretado para sus oscuros propósitos y a su real saber y entenderlas normas de los artículos 61 y 73 del mencionado Decreto Ley (…) pues este no beneficia sus pretensiones, toda vez que no era una misma obra la contratada, sino por el contrario y tal como quedo (sic) demostrado, eran varias obras en distintas localidades del Estado para varios complejos deportivos pertenecientes a la Gobernación del Estado (sic) Cojedes, por distintas causas y cifras y así pido sea determinado (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La administración (sic), para sustentar su decisión en contra de mis mandantes, trae a colación los artículos 61 numeral 1º; artículo 72 numeral 1º del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de Noviembre de 2001. Tal ley fue derogada por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Agregó que “Es evidente (…) que el principio in dubio pro reo que establece que se aplicará la norma más beneficiosa para el imputado, se debe aplicar en todo su rigor y determinar en el veredicto, que para el momento en que la administración (sic) dicta el acto (noviembre 2011), la referida Ley de Licitaciones se encontraba derogada totalmente por el Decreto Ley del año 2008 y así pido sea indicado (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) En el caso de marras, se le imputa a mis representados, responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formulan reparos por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Incurre el ente sentenciador en el vicio de falso supuesto para arribar a esa conclusión, ya que si existiera alguna responsabilidad de mis representados esta seria (sic) única y exclusivamente de carácter contractual, tal como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En el presente caso no existen pruebas de la existencia del daño; por el contrario, la administración (sic) cuando sanciona dice ‘PUDO HABER GENERADO DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO’; nunca la administración (sic) demostró que efectivamente se le haya ocasionado un daño patrimonial o extrapatrimonial a la víctima, no determinó el monto del daño, no lo probó, por lo que las premisas de que el daño debe ser cierto, determinado y determinable no se cumplieron en el presente caso y por lo tanto, nunca puede generar responsabilidad de mi mandante para con la administración (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “El ente contralor nunca demostró que mis representados hayan actuado dolosamente y de mala fe en contra del ente estatal. Esa falsa suposición en que incurrió el ente contralor fue determinante para la imposición de las sanciones de reparo, haciendo errónea calificación de los hechos y aplicando incorrectamente el ya tantas veces mencionado artículo 1.185 del código Civil”. (Negrillas del original).
Insistió, que “(…) Incurre igual el ente contralor en el vicio de falsa suposición, al dar por cierto hechos sin el apropiado respaldo probatorio. En efecto, a mis representados se les imputó responsabilidad Civil extra contractual y se le formuló reparos, por aplicación del artículo 1.185, pero sin especificar, -determinar de forma concreta y particular-, en cuál de los supuestos de hecho allí previstos se subsumió la conducta de mis representados. Si actuaron con negligencia, imprudencia en la profesión arte u oficio, o cayeron en inobservancia de reglamentos, órdenes, disposiciones disciplinas o instrucciones”.
Señaló, que “Por todo lo antes expuesto (…) demando, la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de la Responsabilidad de la Controlaría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2012, ratificado por decisión de data de 10 de enero del corriente año 2013 (…) por violación FLAGRANTE del artículo 49 de nuestra Carta Magna en lo respecta al Derecho a la Defensa y de Debido Proceso, así como del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y de la Seguridad Jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que demandaba la nulidad del acto prenombrado “(…) por los vicios en los que incurrió la administración cuando se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, -como es el artículo 1.185 del Código Civil-, al haber decidido sobre la responsabilidad extracontractual de mi representado sin probar ni el daño causado ni la culpa de mi mandante”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “(…) del acto administrativo dictado en contra de mis representados Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Ramos (…) basándome para tal petición en lo previsto en los artículos 585 en concordancia con la parte in fine del 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil”. (Negrillas del original).
Sostuvo que, “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente a lo que indica la administración (sic), no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos no superaban el monto mínimo establecido en la ley que asciende a cinco mil unidades tributarias (5 000 U.T.)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente, a lo que indica la administración (sic) no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos se realizaron para obras específicas en distintas localidades deportivas pertenecientes a la Gobernación en épocas no coincidentes y por motivos disimiles y no por una obra única como lo establece la norma que esgrime la Contraloría del Estado Cojedes, lo que demuestra que tales contratos se firmaron dentro de la legalidad”. (Negrillas del original).
Observó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando el ciudadano Rafael Di Palma Silva, presenta copia de la comunicación dirigida al Ingeniero Jesús Gregorio Cazorla fechada el 7 de Junio del año 2011, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes donde suministra al detalle, toda la información requerida sobre los contratos que se le otorgaron en los años 2007 y 2008 incluyendo, presupuestos valuaciones, análisis de precios unitarios y demás documentos que avalan su cumplimiento contractual y que no fueron tomados en consideración por la administración (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando la administración (sic) por medio de la Contraloría General del Estado Cojedes, acumula el monto de todos los contratos que se firmaron y realizaron por distintas razones, en diferentes unidades deportivas (…) los cuales fueron firmados en diferentes fechas, de las obras realizadas en el año 2007 –que en su cúmulo no superan las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) (…)- y que fueron ilegal e intencionalmente aglutinadas por el ente contralor con el objeto de imputar a mis mandantes, desconociendo que la norma dice que los contratos distintos tienen que ser de una misma obra”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, específicamente a favor de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, cuando la administración violando el principio de imparcialidad que le exige la Constitución y las leyes de la República por el Principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, desconoce los argumentos de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, alegando que éste confesó su culpa, cuando efectúa alegatos en su escrito de descargo siendo que la doctrina y la jurisprudencia que se señalaron en el cuerpo de este dossier han mantenido las postura inquebrantable, de que los alegatos de las partes realizados en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en sus actos de informes, no generan confesión alguna, ya que forman parte del debate judicial (…)” (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) mis representados están ante la posibilidad de que se les obligue a cancelar una sanción que no explica cual es la cifra a pagar por cada uno de ellos, ya que se habla de una cantidad pero es (sic) especifica (sic) en forma cierta, si en (sic) monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.450.000,00) se pagará el monto total por cada uno de ellos o si se pagará un porcentaje –el cual no se especificó- basado en la culpabilidad de cada uno de ellos en el supuesto delito de concierto”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Tales irregularidades hacen el acto nulo de nulidad absoluta, ya que es inejecutable, violando el mismo precepto constitucional de que han de ejecutar sus propias sentencias, lo que es violatorio al debido proceso”.
Aseveró, que “Al existir el temor fundado de la apertura de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos y que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor y de otras supuestas sanciones que dicho acto írrito pueda generar, demostrándose así el periculum in mora; es por lo que solicito a esta Honorable Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “(…) la suspensión del acto con respeto al principio solve et repete, ya que mis representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias (…)”, asimismo solicitó, “(…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomando en consideración en el veredicto a dictar, con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 6 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Sentenciador “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”.
Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento, le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013 (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de ésta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y visto que el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, pudiera afectar igualmente a otros ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto resulta imperioso y necesario indicar la necesidad o no de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, razón por la cual en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta forzoso para esta Corte ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel emplazamiento a lo terceros interesados. Así se decide.
Finalmente, como quiera que este Órgano Jurisdiccional evidenció que la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó en fecha 25 de noviembre de 2014, escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del presente proceso; vista la declaratoria de reposición de la causa, esta Corte considera improcedente tal solicitud. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel emplazamiento a los terceros interesados.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-G-2013-000302
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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