JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000085
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015) y que mediante la misma, fueron establecidos “…los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 24 de marzo de 2015, difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2015, en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y en consecuencia, declaró abierto el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto; admitió la demanda interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, respectivamente, así como al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; igualmente, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes. Igualmente, se recibió diligencia presentada por el Abogado Álvaro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa.
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Álvaro González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copias simples del expediente, a los fines que fueran debidamente certificadas y agregadas a las notificaciones ordenadas, las cuales fueron expedidas el 6 de mayo de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual “ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y; (…) ORDENA la remisión inmediata del (…) expediente a la Corte (…) a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente y en consecuencia, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 18 y 25 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió el escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.089, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que fuera declinada la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios.
En fechas 1º y 7 de julio de 2015, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Álvaro González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y fuera homologado el desistimiento en la presente causa, respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de marzo de 2015, el Abogado Álvaro González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015) y que mediante la misma, fueron establecidos “…los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la Providencia Impugnada es un acto administrativo de efectos generales que se emite con la evidente intención y propósito de subsanar, en forma por demás extemporánea e ilegal, un acto previo igualmente inconstitucional e ilegal emitido por el mismo Superintendente del Actividad Aseguradora mediante la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 del 16 de septiembre de 2014 (…) Mediante ese irrito acto contenido en la indicada Circular, el Superintendente pretendió y de hecho puso en efecto, impuso y ejecutó, los mismos lineamientos para el pago de la contribución especial contenidos ahora en la Providencia Impugnada. De hecho la Providencia Impugnada no es más que una reproducción casi textual del contenido de la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 del 16 de septiembre de 2014…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…contra esa Circular (…) mis representadas interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad que para esta fecha está contenido en el expediente No. AP42-G-2014-000344 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…la providencia Impugnada está viciada de nulidad absoluta, al igual que lo está la Circular que se pretende subsanar, por cuanto con este acto administrativo de efectos generales, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ha pretendido nuevamente modificar el tributo, esto es, la contribución especial, sin tener competencia legal alguna para ello, expresa y válidamente conferida por Ley, al fijar o determinar formulas, base y métodos de cálculo de esta contribución, los lapsos, formas de pago y demás características de la susodicha contribución especial y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156 de la Constitución Nacional, y es materia de reserva de legal expresa conforme lo prescribe el artículo 3º del Código orgánico Tributario…”.
Que, “…el Superintendente de la Actividad Aseguradora al emitir la Providencia Impugnada en los términos en que fue dictada, violentando las disposiciones constitucionales y legales indicadas, ha incurrido con su actuar en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que con su actuación, no solo se ha extralimitado en las funciones que expresamente le tiene otorgadas la ley que rige la materia, sino que también ha incurrido en la usurpación de funciones que le corresponden constitucional y legalmente en forma exclusiva a otros órganos públicos, distintos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”.
Destacó, que “…el caso particular del porcentaje del 2,5% fijado en la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2014, tal nuevo porcentaje sólo puede ser aplicado a partir del primer período anual de los sujetos obligados a ella que se inicie con posterioridad a la publicación y puesta en vigencia de dicha Resolución, esto es, para determinar la cantidad a pagar por contribución especial durante el ejercicio económico que se inició el 1º de enero de 2015 y no durante el ejercicio 2014, como indebida e ilegalmente pretende la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y así lo indica en la extemporánea e ilegal Providencia Impugnada…”.
Que, “…habiendo sido la Resolución No. 006 emitida y publicada en Gaceta oficial el 28 de enero de 2014, para esa fecha se había ya iniciado el día 1º de enero el ejercicio económico del año 2014 y, en consecuencia, ya había ocurrido el hecho imponible, ya había nacido para las compañías de seguros y demás sujetos obligados la obligación tributaria de pago de la contribución especial para el año 2014, y se había causado el tributo sobre la base de la normativa tributaria vigente a ese 1º de enero de 2014…”.
Adujo, que “La norma tributaria vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho imponible y del nacimiento de la obligación tributaria de pagar la contribución especial correspondiente al año 2014 era y es la contenida en la Resolución No. 060 dictada por el Ministerio con competencia en materia de finanzas en fecha 24 de octubre de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha No. 40.279…”.
Que, “Por lo tanto no es posible, por mandato del artículo 8 del Código Orgánico Tributario y en respeto al principio constitucional de la no retroactividad de la Ley, pretender, como indebida e ilegalmente se pretende, aplicar para la determinación de la contribución correspondiente al año 2014 un porcentaje establecido con posterioridad al nacimiento del hecho imponible que ocurrió al inicio del indicado año…”.
Destacó, que “Si bien la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2014 no lo señala expresamente está claro que la misma pretende derogar o sustituir la Resolución No. 060 del 24 de octubre de 2013 que fijó el porcentaje del 1,5% a fin de determinar sobre la base de cálculo de los resultados al cierre del ejercicio económico 2013, el monto de la contribución a ser pagada para el año 2014. Dado que el porcentaje vigente al inicio del periodo anual 2014 era el fijado en la Resolución No. 060 del 24 de octubre de 2013, éste es y debe ser considerado el porcentaje a aplicar para determinar el monto de la contribución especial anual a ser pagada por las compañías de seguros a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante todo el año 2014 a fin de financiar su funcionamiento durante ese año…”.
Que, “En el presente caso, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.598 del 9 de febrero de 2015, apareció publicada la Providencia Impugnada, mediante la cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora invade la reserva legislativa tributaria, procede, con abuso de sus funciones y atribuciones, a fijar o determinar fórmulas, métodos de cálculo, lapsos, formas de pago y demás características que en la Providencia Impugnada figuran, relativas al cumplimiento de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para el ejercicio económico 2014 ya concluido, modificado con tales instrucciones allí determinadas, el procedimiento que se había venido siguiente pacíficamente durante muchos años conforme a las previsiones de la Ley derogada, pero que no obstante su derogatoria se siguió aplicando, al no preverse un nuevo procedimiento en la actual Ley de la Actividad Aseguradora…”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, adujo que “…de aplicarse la Providencia Impugnada en la Forma en que ha sido dictada, se agravarían aún más los daños patrimoniales y operativos causados a mis representadas, ya ocurridos durante el pasado año 2014, en virtud de la ilegal e improcedente aplicación de la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, y cuyos vicios de nulidad absoluta por ilegalidad se pretenden subsanar la Providencia Impugnada…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuera acordada la medida cautelar peticionada mientras se sustancia la correspondiente acción de nulidad; así como declarar la nulidad de la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual una vez analizado los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de las accionantes; señaló lo siguiente:
“Ahora bien, siendo la competencia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En razón de lo anterior, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598, de fecha 9 de febrero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) mediante el cual se dictan ‘(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora’.
Vista la naturaleza del acto administrativo impugnado, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: ‘C.A. de Seguros La Occidental contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora’ mediante la cual estableció que:
(…omissis…)
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra este tipo de actos administrativos generales que establecen contribuciones especiales destinadas a financiar el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), no corresponden al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo la competencia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

-III-
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes relacionado con la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ha ocurrido una incompetencia sobrevenida para que este órgano jurisdiccional continúe conociendo de la presente demanda de nulidad, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. (…) contra la Circular contenida en el oficio N° SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ‘(...) declinó la competencia para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, visto que ‘la nulidad del caso de autos, de igual manera se pretende anular el contenido de la Providencia N° FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el organismo plenamente identificado supra la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, contentivo de los mismos ‘(...) lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, que “…el juez competente y Juez natural para conocer del presente recurso es la jurisdicción contenciosa (sic) tributaria”.
Finalmente, solicitó que “…la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., sea declinada en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital”. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual infirió el carácter tributario del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014; y en consecuencia, estimó que esta Corte podría ser incompetente para conocer la presente controversia en razón de la materia; siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “…los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En ese sentido, se advierte que los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, establecen que todas aquellas personas jurídicas que se dediquen a desarrollar las actividades aseguradoras, las de reaseguros, de medicina prepagada, así como aquellas que realicen el financiamiento de primas, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual será fijada anualmente por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, siendo que conforme al señalado artículo 10, dicha contribución será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de los ingresos dispuestos en el señalado artículo.
Asimismo, evidenció esta Corte que mediante el acto administrativo impugnado-que riela inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente judicial-, se estableció lo siguiente:
“Visto que el artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…), reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, establece que los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados, entre otros, por las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.
Por cuanto el artículo 9 de la citada Ley prevé que las empresas de seguros y reaseguros y las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”.
De tal manera que, vistas las razones por las cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Resolución impugnada, se advierte que del contenido de la decisión Nº 00405 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2014, relacionadas con la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual “…se dictan las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; se infiere que el contenido al acto administrativo objeto de la aludida decisión, es similar al de la Providencia Nº FSAA-2-5-002607, objeto de la presente demanda, dictada por dicha Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el 9 de diciembre de 2014.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión conociendo sobre un recurso de regulación de competencia planteado, determinó lo siguiente:
“Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. Sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).
No obstante lo precedentemente señalado, este Máximo Tribunal aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. Sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.).
Precisado lo anterior, se observa que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio C.A. de Seguros La Occidental, contra la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha. Así se declara.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia incoado por la empresa contribuyente, y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser admitido dicho recurso, abra el cuaderno separado correspondiente para decidir esta Máxima Instancia la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme al procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que en principio, el conocimiento de los actos administrativos mediante los cuales se establezca una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario, se encuentra atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria; asimismo se determinó, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos, que la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A.; contra la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015) y que mediante la misma, fueron establecidos “…los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; el cual constituye un acto administrativo de carácter general, cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora.
Ello así, visto el contenido tributario que posee el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora, siendo que el mismo es de carácter general, y que sus efectos son igualmente generales, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa escapa del ámbito de la Jurisdicción de esta Corte, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nº 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L, y Nº 00405, de fecha 16 de abril de 2014 (ésta última parcialmente transcrita en líneas anteriores).
Cabe destacar, que a través de los invocados fallos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que siendo dicha Sala la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, escapan del ámbito de dicha jurisdicción contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y que conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declinarse la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de lo anteriormente expuesto, se hace necesario observar, que en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente causa; admitió la misma y ordenó las notificaciones correspondientes; en fuerza de lo cual, siendo que el conocimiento de la presente causa resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, dado el contenido tributario del acto administrativo cuya nulidad se pretende, este Órgano Colegiado debe REVOCAR dicha decisión. Así se decide.
Con base en los planteamientos anteriormente explanados, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de julio de 2015, el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó homologar el desistimiento del procedimiento “…de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria…”.
Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno sobre el aludido desistimiento. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015) y que mediante la misma, fueron establecidos “…los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de abril de 2015.
3. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente.
4. Declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, formulada mediante diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2015, por el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. Nº AP42-G-2015-000085
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.