JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000132
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 657/2015 de fecha 15 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Enrique Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 81.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.430, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2015 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaro su Incompetencia para conocer del presente asunto y declino la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designo Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-000503, mediante la cual “ACEPTA la competencia declinada (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda (…) y de resultar admisible proceda abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado José Enrique Pernía, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual “DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN”.
En fecha 25 de junio de 2015, en virtud de la solicitud planteada en la referida diligencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de marzo de 2015, el Abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada forma parte del personal asistencial del Hospital Militar Doctor Guillermo Hernández, el cual tiene su asiento en la Vía Cueva el Oso Paramillo Parte Alta, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Sostuvo, que por afecciones en su salud, como resultado del ejercicio como auxiliar de laboratorio, donde debe tomar muestras y manipular instrumentos como tubos de ensayo, uso de inyectadoras entre otros, presenta cuadro clínico de síndrome comprensivo del túnel del carpo y del dedo pulgar, lo cual produjo la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas, lo cual le ha generado una incapacidad física en su mano derecha para desplegar el trabajo antes mencionado.
Que, en virtud de lo anterior, se le han generado reposos médicos, los cuales han sido extendidos durante tiempo prolongado, lo cual produjo incomprensión por parte de sus superiores inmediatos, siendo asediada al extremo de haberse afectado su salud mental y tratada por los médicos especialistas.
Manifestó, que de acuerdo a los antecedentes, lejos de procurar una solución, sorprendentemente en fecha 7 de abril de 2014 se le hace del conocimiento que debía presentarse el 26 de mayo de 2014 ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Precisó, que en fecha 4 de noviembre de 2014 fue notificada del acto que recomienda o sugiere que se incorpore a trabajar, siendo que el acto que se acompaña en dicha notificación no es dirigido a su persona y solo informa que la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad la condición Pos Operatoria del túnel del carpo derecho, trastorno afectivo orgánico, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de quince (15) por ciento y sugiere su reintegro laboral.
Que, lo anterior le ocasiona la delación del debido proceso, su seguridad social conforme al artículo 86 de la Constitución.
Que, en contra de lo anterior ejerció la defensa oportunamente y así lo comprendió el despacho recurrido, al señalar que su abogado “…deja sentado oponerse en la resolución administrativa”, sin que hasta la fecha de presentación del recurso haya recibido respuesta al respecto, lo que viola su derecho de petición.
Denunció, que de lo expuesto se infiere falta de motiva y contradicción, ya que de debió haber definido cual es el fundamento técnico para haber concluido en ese porcentaje de limitación, ya que mediante exámenes se preciso un ochenta y cinco (85%) por ciento.
Manifestó, que la conculcación del debido proceso obedece a que no se le señaló los recursos que procedían, bien en sede administrativa y/o judicial ni el lapso para ejercerlos, siendo el aquí ejercido el que le permite la restitución de su garantía constitucional del debido proceso a los efectos de sancionar la violación de su derecho a la defensa.
Precisó, que demanda la nulidad del resultado de incapacidad residual de la Comisión Nacional de Incapacidad Nº DNR-CN-4157-14-PB de fecha 26 de mayo de 2014 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Acta de notificación del resultado de incapacidad residual.
Solicitó medida cautelar alegando en relación al fumus boni iuris la violación del derecho al salario, así como la protección del derecho a la salud del cual no puede disponer por discapacidad física y las consecuencias de la afección psicológica de la cual fue objeto.
En relación al periculum in mora sostuvo que la cautelar peticionada en necesaria para garantizar las resultas del juicio y la protección del ser humano, a los fines que su representada no vea deteriorada su salud en las condiciones de atropello en que se encuentra y así perder los beneficios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone, además de satisfacer la necesidad más elemental del ser humano como es ingerir alimentos para satisfacer esa necesidad tan imperiosa de alimentarse, pudiendo corres el riesgo manifiesto que para la oportunidad de que se dicte la sentencia definitiva hay un daño mayor en el deterioro de su salud o el riesgo que se encuentre sosegada su vida.
En virtud de lo anterior, solicitó se suspendan los efectos de la incapacidad residual de fecha 26 de mayo de 2014, se ordene al Banco de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana se le haga efectivo el salario y los demás beneficios y se ordene convocar una junta ,medica para ser evaluada y sean presentadas las resultas al Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2015-000503 de fecha 11 de junio de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015– la cual cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal del expediente judicial-, el Abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, manifestó que “DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Ello así, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la homologación de la solicitud de desistimiento antes referido, resulta imperioso traer a colación el contenido de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas antes citadas, el artículo 154 ejusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto al folio veinti cinco (25) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Luz Marina Duque Moreno a favor del Abogado José Enrique Pernía, mediante el cual faculta a dicho Abogado para “DESISTIR” en la presente causa. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto que el desistimiento planteado versa sobre derechos y materias disponibles por las partes en las cuales no se encuentra involucrado el orden público y cumplido con los requisitos de Ley, respecto al estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 16 de junio de 2015, por el Abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 16 de junio de 2015, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Enrique Pernía, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000132
FVB/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.