JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000172
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” por el Abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDUODO), constituida mediante documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de mayo de 1982, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 3º, contra el “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y, subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…”, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2015, por el Abogado Antonio Marcano Campos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta e Inadmisible la misma.
En fecha 30 de junio de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de junio de 2015, el Abogado Antonio Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” contra el “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y, subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…”, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República (…) contiene la ratificación ‘en su totalidad (…) las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe definitivo Nº 21’, ello en respuesta de la solicitud de reconsideración hecha por [su] mandante, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, contra dicho Informe Definitivo Nº 21, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). Este recurso de reconsideración sería ampliado mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014…”. (Negrillas y corchetes del original).
Indicó, que “…el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, cuya nulidad se demanda (…) de manera subsidiaria, como antecedente del antes mencionado Oficio Nº 06-00-2873, corresponde a una actuación como ‘AUDITORÍA DE ASUNTOS FINANCIEROS PARCIAL Y SELECTIVA DE LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCEENTE (sic) Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE’, practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, de la Contraloría General de la República, contiene las recomendaciones sobre las cuales se pidió reconsideración, y cuya nulidad, obviamente, no podía ser accionada hasta tanto no hubiera pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el oficio impugnado “…se prejuzga como definitivo –es decir no es, en su contenido, un acto de mero trámite-; pero, tanto no lo es que, además, debía ser resuelto por la máxima autoridad del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República –no por el Director de Control de la Administración Nacional Descentralizada-, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia, la resolución negativa del recurso de reconsideración previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, agota la vía administrativa y abre la vía contencioso-administrativa (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otro lado señaló, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de incompetencia manifiesta, incongruencia negativa, usurpación de funciones, extralimitación, imposible e ilegal ejecución, de falso supuesto de hecho y de derecho, defecto de forma en la expresión del acto y defecto en la notificación del acto impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que sea admitida, declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, sean anulados los actos impugnados; asimismo, expuso que “…resulta obvio que la ejecución de los actos impugnados causaría un daño irreversible, incluso a intereses públicos, con consecuencias que podrían afectar a la propia República. Por esa razón (…) solicitará una medida cautelar, conforme al amplio poder que en esa materia dispone el juez contencioso administrativo, según le autorizan los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dicto sentencia mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” e Inadmisible la referida demanda, en los términos siguientes:
“…este Juzgado considera importante indicar que en un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2010, dictó decisión en el expediente Nº AP42-N-2007-000486, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, C.A., contra el ‘(…) ‘informe definitivo de auditoría financiera practicada a la concesión suscrita entre el consorcio Guaritico Guaritico III y al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para la Administración y Mantenimiento del Puerto Internacional El Guamache, año 2005’, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 (…)’, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de la cual señaló:
(…omissis…)
Asimismo, en el caso de autos se observa que la parte actora señaló en el escrito recursivo que demandan ‘(…) subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechadono (sic) 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social (…)’. (Resaltado del original).
Con respecto a la impugnación del Informe, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 253 de fecha 19 de febrero de 2014, expediente 2012-1327, dejó establecido que:
(…omissis…)
De las anteriores sentencias se puede inferir, que las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre la nulidad del ‘(…) oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…), y subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social (…)’, los cuales no son susceptibles de ser impugnados, por tal motivo, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente (FONDUODO), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” e Inadmisible la misma.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la Representación Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente (FONDUODO), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” e Inadmisible la misma.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que “…las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre la nulidad del ‘(…) oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…), y subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social (…)’, los cuales no son susceptibles de ser impugnados…”. (Negrillas del original).
Dentro de ese marco, con el propósito de verificar si la aludida decisión se encuentra ajustada a derecho, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica de los actos administrativos contenidos en el “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y el (…) Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…” objeto de impugnación en la causa, en los términos siguientes:
Al respecto, se advierte que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías en las cuales se agrupan.
En efecto, los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.(Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la disposición legal previamente transcrita y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede judicial, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692 dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, en la cual estableció que “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de la revisión del escrito libelar presentado por el Abogado Antonio Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), que solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y el (…) Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…”.
En razón a ello, se observa que riela a los folios 17 y 18 del expediente Judicial, copia simple del “…Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014…”, dictado por el Director (E) General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y dirigido al Presidente de la prenombrada Función, mediante la cual le informó, que “...Luego de realizado el análisis correspondiente a las propuestas de reconsideración efectuadas por los Apoderados de la Fundación, y visto que no ha sido remitido el plan de acciones correctivas, que deberá incluir la consideración de todos los aspectos contenidos en las recomendaciones realizadas, solicitado a través del Oficio con el cual se le remitiera el Informe Definitivo; esta Contraloría General de la República, considera pertinente informarles que ratifica en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo Nº 21 (…) [y] que el Informe de Auditoría es considerado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como ‘acto de trámite’ que conforme el iter procedimental, por lo que es considerado como irrecurrible”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, corre inserto del folio 19 al 48 del expediente Judicial, copia simple del “…el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…”, el cual señaló lo siguiente:
“Recomendaciones
Vistos los resultados del análisis y con la autorización previa impartida por la Contralora General de la República en la Cuenta No. 008del 19-12-2013, se formulan con carácter vinculante las recomendaciones dirigidas a la Junta Directiva del FONDOUDO y al Consejo Universitario de la UDO, cuya reconsideración mediante escrito razonado puede ser solicitada ante esta Contraloría, en paralelo con propuesta de sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento. En tal caso, este Organismo Contralor procedería a ratificar las recomendaciones o a dar conformidad a la propuesta de sustitución”.

Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que en el caso sub iudixe, los actos administrativos objeto de impugnación en la presente causa, relativos al “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y el (…) Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…” constituye actos de mero trámite, toda vez que, luego de un análisis del contenido de los mismos, se aprecia que no pone fin a la controversia sometida en el procedimiento administrativo, sino por el contrario son recomendaciones que componen los informes de auditoría emanados de los titulares de los Órganos de Control Fiscal Externo de naturaleza preparatoria que no siendo susceptibles de impugnación en sede judicial.
Aunado a ello, que dichos actos no prejuzgan como definitivo, toda vez que la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, se limitó a realizar recomendaciones a la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO).
Asimismo, no paralizaron ni pusieron fin a procedimiento alguno, por el contrario, son necesarios a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por ante la Contraloría General de la República, que es la autoridad administrativa competente para ello, no generando indefensión a la parte demandante, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela del folio 49 al 76 del expediente judicial, que estuvo a derecho en virtud de la interposición del recurso de reconsideración en fecha 13 de febrero de 2014.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos contenidos en el“Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y el (…) Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…” no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por tratase de actos de trámite. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” e Inadmisible la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” por el Abogado Antonio Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDUODO), contra el “Oficio Nº 06-00-2873, fechado 8 de diciembre de 2014 (…) y, subsidiariamente, la de su antecedente, el Informe Definitivo Nº 21, fechado 19 de diciembre de 2013, correspondiente a la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social…”, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000172
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.