JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000209
En fecha 7 de julio 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los Abogados Gilberto López Reyes, y Darío Ventura García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.753 y 50.549, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EMMA SALAS, ZULEIMA BRITO, LOYDA BASTIDAS Y LUÍS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.305.757, 14.156.437, 9.419.834 y 6.367.408, respectivamente, contra el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se ordenó oficiar al ciudadano Contralor General de la República, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados a la causa, concediéndose a tales efectos el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Igualmente, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2015, la Abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos necesarios a los fines de practicar la notificación ordenada en la causa.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano Aguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de la República.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2015, los Abogados Gilberto López Reyes, y Darío Ventura García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Emma Salas, Zuleima Brito, Loyda Bastidas y Luís García, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “…en fecha 21 de enero de 2014 la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR, (…) fue formalmente notificada de Informe Definitivo de Auditoría efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de control del sector de Desarrollo Social, el cual arribo a las siguientes conclusiones y recomendaciones (…) Ordenar la supresión planificada de FJPUPEL, realizar el control y seguimiento de ese proceso, y garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recurso patrimoniales derivados de tal acción (…) Suspender, a partir del 01 (sic) de enero de 2014, cualquier tipo aporte y retención destinada al FJPUPEL…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 10 de febrero de 2014, el (…) Rector consigno escrito ante la Contraloría General de la República, en el cual formuló una serie de señalamientos en los cuales cuestiono la ilegalidad de la actuación fiscal e hizo una propuesta de sustitución de las recomendaciones…”.
Argumentaron, que “En fecha 16 de enero de 2015, se recibió comunicación de la Contraloría General de la República (…) [mediante la cual le informó] que el informe de auditoría es considerado (…) como ‘acto de trámite’ (…) por lo que es considerado como irrecurrible”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, “…el Consejo Universitario mediante Resolución Nº 2015.412.192 de fecha 11 de febrero de 2015, acordó darle cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº 06-00-2884 de fecha 08 de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13”.
Destacaron, que las consideraciones realizadas en el Informe definitivo Nº 13 dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, “…son en sí mismas definitivas e irreversibles, en el sentido que (…) la Administración (…) no tienen más alternativas que ejecutar lo acordado en el informe, siendo además la respuesta a nuestra solicitud de sustitución de las recomendaciones (…) con lo cual no existe posibilidad alguna que la Contraloría General de la República rectifique o modifique el acto que se impugna, ya que (…) no podría satisfacer nuestra pretensión de que se respete el sistema previsional que ha venido protegiendo a toda la comunidad universitaria a lo largo de 20 años”.
Denunciaron, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su entender, conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 26 de la Ley de Universidades y 8 de las pautas reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales, dictada por el Concejo Nacional de Universidades, “…obligan (…) a asumir el pago de su personal pasivo, sino para ‘contribuir’ al pago de las jubilaciones y pensiones del personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuando su capacidad financiera lo permita…”.
Que, “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le facultaba para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho Público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social…”.
Expresaron, que “…la supresión de FONJUPEL y la suspensión de los aportes del personal supondría a todas luces un grave menoscabo a los derechos adquiridos por el personal de la Universidad (…) por cuanto el acto administrativo emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social conculca el principio de progresividad de los trabajadores, al causar un grave perjuicio a las condiciones, beneficios y derechos adquiridos que derivan colectivamente del reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Upel que prevé un sistema de jubilaciones preexistente por medio del cual sean beneficiado por más de 20 años el personal docente, administrativo y obrero de nuestra Universidad así como las actas convenio y contratos colectivos…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…la Contraloría General de la República para imponer decisiones a las Universidades (…) la competencia en materia de seguridad social corresponde a las Universidades, las cuales las ejercen por órgano del Concejo Universitario, entre cuyas competencias está la de ‘Dictar conforme a las pautas señaladas por el Concejo de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones , pensiones, despidos ,así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario…”.
Destacaron, que “…las recomendaciones de la Dirección de Control del Sector Social como inaceptable intromisión en el ejercicio de la Autonomía de las Universidades Nacionales en materia de seguridad social”.
Que, “La supresión de Fojupel supondría igualmente absorber que labora en dicha fundación, sin que la universidad disponga de recursos presupuestarios y financieros para ello, lo que hace igualmente inejecutable las recomendaciones contenidas en el informe Definitivo…”.
Conforme a lo establecido en el articulo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que fuera acordado “amparo cautelar” de los actos impugnados, “…ya que su ejecución podría dejar desprovisto al personal docente, administrativo y obrero de la Upel del sistema previsional que lo ha venido protegiendo a lo largo de 20 años, violándose a su vez los Principios de Progresividad e Intangibilidad de sus derechos laborales y sociales”.
Solicitaron de forma subsidiaria, la suspensión de los efectos de los actos recurridos, ello con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demandaron que fuera declarado Con Lugar el presente recurso, con los efectos legales correspondientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y al efecto se observa lo siguiente:
Dentro de ese marco, tomando en consideración que se demanda la nulidad del acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, como lo es la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…)
Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un Órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada…”.
De las consideraciones supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los Abogados Gilberto López Reyes, y Darío Ventura García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Emma Salas, Zuleima Brito, Loyda Bastidas y Luís García, contra el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto, en virtud de la competencia que le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
-De la admisión del recurso.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Nuñez, en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’ (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012)…”.
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos y, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.(Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la disposición legal previamente transcrita y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede judicial, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo antes referido, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, en la cual establecido que “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de la revisión del escrito libelar presentado por los Abogados Gilberto López Reyes, y Darío Ventura García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Emma Salas, Zuleima Brito, Loyda Bastidas y Luís García, que solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
En razón a ello, se observa que riela a los folios 24 y 25 del expediente Judicial, copia simple del “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014…”, dictado por el Director (E) General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL), mediante la cual le informó, que “...visto que no ha sido remitido el plan de acciones correctivas (…) con el cual se le remitiera el Informe Definitivo de la actuación Fiscal; por tales motivos se ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo Nº 13 (…) [y] que el Informe de Auditoría es considerado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como ‘acto de trámite’ que conforme el iter procedimental, por lo que es considerado como irrecurrible”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, corre inserto del folio 30 al 59 del expediente Judicial, copia simple del “…Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…” de fecha 19 de diciembre de 2013, elaborado por la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, el cual señaló lo siguiente:
“Recomendaciones
Vistos los resultados del análisis y con la autorización previa impartida por la Contralora General de la República en la Cuenta No. 008 del 19-12-2013 (sic), se formulan con carácter vinculante las recomendaciones dirigidas a la Junta Directiva de FJPUPEL y al Consejo Universitario de la UPEL, cuya reconsideración mediante escrito razonado puede ser solicitada ante esta Contraloría, en paralelo con propuesta de sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento. En tal caso, este Organismo Contralor procedería a ratificar las recomendaciones o a dar conformidad a la propuesta de sustitución”.
Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que en el caso sub iudixe, el actos administrativo objeto de impugnación en la presente causa, relativo al “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, constituye actos de mero trámite, toda vez que, luego de un análisis del contenido del mismo, se aprecia que no pone fin a la controversia sometida en el procedimiento administrativo, sino por el contrario son recomendaciones que componen los informes de auditoría emanados de los titulares de los Órganos de Control Fiscal Externo de naturaleza preparatoria que no siendo susceptibles de impugnación en sede judicial.
Aunado a ello, que dichos actos no prejuzgan como definitivo, toda vez que la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, se limitó a realizar recomendaciones a la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL) y al Consejo Universitario de dicha Universidad.
Asimismo, no paralizaron ni pusieron fin a procedimiento alguno, por el contrario, son necesarios a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por ante la Contraloría General de la República, que es la autoridad administrativa competente para ello, no generando indefensión a la parte demandante, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela del folio 18 al 23 del expediente judicial, que estuvo a derecho en virtud de la interposición del recurso de reconsideración en fecha 10 de febrero de 2014.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por tratase de un acto de mero trámite. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los Abogados Gilberto López Reyes, y Darío Ventura García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EMMA SALAS, ZULEIMA BRITO, LOYDA BASTIDAS Y LUÍS GARCIA, contra el “Oficio Nº 06-00-2884, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 (…) en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13…”, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000209
FVB/19/18

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.