JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-N-2003-002900
En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 632 de fecha 14 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Neysa Milano Arreaza y María Auxiliadora Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.940 y 94.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueva Esparta, (SINCONTRANE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2014-001339, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada; aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada; declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de revisar la caducidad del recurso y tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte recurrente, de resultar admisible el recurso.
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada; ordenó la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Contralor(a) General de la República, Contralor(a) del estado Nueva Esparta, Inspector(a) del Trabajo del estado Nueva Esparta, Procurador(a) General del estado Nueva Esparta y Procurador General de la República; para lo cual, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta; ordenó, solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta el expediente administrativo; ordenó la notificación del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueva Esparta, mediante boleta fijada en la cartelera; acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el cual se remitiría a la Corte para su decisión y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 19 de marzo de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el día miércoles 13 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 11 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual expuso, que “se observa que no consta el expediente administrativo en el expediente judicial [...] razón por la cual se le imposibilita a la Representación Judicial de la República ejercer mejor la defensa [...] solicito [...] que la referida audiencia sea suspendida”.
El 12 de mayo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría General de la República; asimismo, se dejó constancia de que la fecha para que se efectuara la Audiencia de Juicio se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 29 de enero de 2003, las abogadas Neysa Milano Arreaza y María Auxiliadora Cárdenas Parra, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del estado Nueva Esparta, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueva Esparta, (SINCONTRANE), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “[...] el proyecto de la organización sindical había sido consignado en la Inspectoría del Trabajo el día anterior, es decir, el 6 de noviembre de 2002, a las 2:30 p.m. Con singular celeridad, la Inspectora Jefe, en un lapso de unas cinco (5) horas hábiles después de consignado el proyecto de sindicato, presuntamente verificó que se habían cumplido los requisitos de Ley y procedió al registro [...] sin haber siquiera notificado de la presentación del proyecto al patrono [...]”. [Resaltado del texto].
Indicaron, que la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Nueva Esparta, omitió el procedimiento legalmente previsto para verificar y subsanar las deficiencias del proyecto; según lo establecido en el literal b, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo; validando así, documentos que no reunían carácter legal; pues, los Estatutos presentados carecían de autenticidad por no estar firmados por todos los miembros de la Junta Directiva.
Denunciaron, que ningún funcionario de las Contralorías o Unidades de Auditoría Interna de otro poder, se ha incorporado a dicha organización sindical; que, existen veinte (20) funcionarios de la Contraloría del estado Nueva Esparta que afirman en documentos autenticados que no asistieron a las reuniones para constituir el Sindicato; ocurriendo, que sólo veintidós (22) trabajadores apoyaron la creación del Sindicato de SINCONTRANE.
Enfatizaron, que “[...] en el carácter de apoderadas de la Contraloría del estado Nueva Esparta, interesada legítima y directa en impugnar el registro de SINCONTRANE como organización sindical, actuando de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ocurrimos [...] para demandar la nulidad del acto administrativo de registro del mencionado sindicato, acto dictado por la Inspectoría [sic] Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta el 7 de noviembre de 2002, llamado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registró dicha organización sindical bajo el Nº 57, folio 23-02 del Libro de Registro de Sindicatos de la señalada Inspectoría, de modo que la sentencia pronuncie la nulidad absoluta con efectos ex tunc, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Mayúsculas del texto].
Solicitaron de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto impugnado y asimismo pidieron amparo constitucional; por cuanto, con la inscripción del mencionado Sindicato SINCONTRANE, se violentó el debido proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir en relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, que el 2 de octubre de 2014, mediante decisión Nº 2014-001339, se estableció su competencia, declarando, que:
“[...] Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada [...] contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE) [...] ACEPTA LA COMPETENCIA declinada [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer del presente caso con fundamento en las siguientes consideraciones:

.-De la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente caso:
En principio, esta Corte considera pertinente señalar, en relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de casos como el de autos, que la competencia es un instituto de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en su encabezamiento, que:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita realizada entiende esta Instancia Jurisdiccional, que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ello así y en relación con el presente caso, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador o relativa a la inscripción de sindicatos u otras causas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación […]”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en este caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la acción ejercida, se circunscribe a atacar la inscripción del sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), a través del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, el 7 de noviembre de 2002, denominado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registró el referido sindicato; siendo, que a juicio de esta Corte, dicho acto administrativo compromete asuntos concernientes al derecho del trabajo, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En este orden de ideas, cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, como en este caso lo hizo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordena la remisión del expediente Nº AP42-N-2003-002900 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Nueva Esparta. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la parte recurrente, se observa, que el 28 del mismo mes y año, abrió el respectivo cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000066; asimismo, el 25 de febrero de 2015, se dictó auto en el referido cuaderno mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente relativa a la medida cautelar peticionada.
Así las cosas, y por cuanto la medida cautelar de suspensión de efectos es tramitada en el cuaderno separado Nº AW42-X-2014-000066, y se encuentra pendiente de decisión, esta Corte advierte que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente el derecho o interés que se trate en el juicio principal; esto, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva, estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera integral y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, en relación al carácter instrumental de la medida cautelar con respecto a la decisión definitiva, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.873 del 20 de noviembre de 2002, caso: Adriana Vigilanza García, estableció que:
“[...] la medida cautelar innominada es instrumental con respecto de la decisión definitiva, y su objeto es garantizadora de la eficacia de la sentencia de fondo o bien impeditiva, durante la tramitación del proceso, de que una parte cause daños o perjuicios a la otra”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En este sentido, con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Corte pertinente ordenar remitir el cuaderno separado Nº AW42-X-2014-000066, en el cual se tramita la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, conjuntamente con el expediente principal de esta causa Nº AP42-N-2003-002900; ello, porque tal solicitud de medida cautelar al formar parte integrante de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, debe correr indefectiblemente la suerte de la causa principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Neysa Milano Arreaza y María Auxiliadora Cárdenas, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueva Esparta, (SINCONTRANE).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente y del cuaderno separado Nº AW42-X-2014-000066, al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2003-002900
OERR/57
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.