EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000060
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015000590, de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.347.699 y 6.031.961, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Antonio Galluzo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207-569, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 26 de diciembre de 2013, por los ciudadanos Gregorio Ortuño Infante y Abelardo Ortuño Ynfante, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de noviembre de 2013, los ciudadanos Gregorio Ortuño Infante y Abelardo Ortuño Ynfante, asistidos por el abogado Antonio Galluzo García, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] [sus] padres María Isidra Infante de Ortuño, […] fallecida ab intestato […] en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012) […] y Luis Emilio Ortuño […] fallecido ab intestato […] en fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) […] residían en una casa de habitación familiar, construida por ellos hace más de sesenta (60) años, situada en la calle Pellón y Palacios, Sector Barrialito; Nº 39, […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] sobre dicho inmueble, construido […] [sus] padres nunca levantaron documento alguno que les certificara como de su propiedad […] sin embargo […] todos los vecinos [fueron] contestes en conocer y saber que ese inmueble lo construyó [su] padre. En ese sentido evacua[ron] un justificativo judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] a raíz del fallecimiento de [sus] padres unos sobrinos han elaborado un título supletorio para pretender apropiarse de la casa, alegando en dicho título que ‘ellos han construido esa casa hace tres (3) años’ lo cual es una falsedad […] por cuanto los comparecientes en calidad de testigos en dicho acto mintieron […] [esos] sobrinos realizaron diligencia ante la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro para que les [emitieran] el contrato de arrendamiento del terreno para gestionar sucesivamente la compra del mismo, ya que [sus] padres incurrieron en la omisión de tramitar la regulación del terreno donde se asienta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[a]ctualmente [mantienen] una solicitud ante la Superintendencia de Arrendamientos de [esa] entidad, dado que cualquier acción judicial amerita agotar la vía administrativa generada por disposición del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] los referidos, específicamente Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño […] pretenden que el Concejo Municipal local les dé en venta el terreno sobre el cual se asienta la casa cuya posesión hereda[ron] con la muerte de [su] madre, al ser un terreno ejido, dejándonos al desamparo gravándose [su] situación como herederos al no tener a disposición ninguna acción judicial que haga valer [sus] derechos, acciones e intereses que permitan detener o eviten que dicha entidad municipal venda dicho terreno. La Cámara Municipal [les] permitió un derecho de palabra […] en la cual [expusieron] [su] caso, sin embargo, [les] manifestaron que ellos no podían detener la venta del inmueble, por cuanto los solicitantes habrían cumplido con todos los requisitos exigidos por las ordenanzas. […] que el documento denominado Título Supletorio, evacuado por ante [ese] Juzgado de Municipios, constituye una ‘falsa testación ante funcionario público’, es decir, contiene la comisión flagrante de un delito, ya que los declarantes mintieron al decir ante el Juez, que la casa la construyeron los solicitantes hace tres (3) años, cuando en verdad se trata de una casa construida hace más de sesenta (60) años con barro, bahareque, caña amarga y techo de tejas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[…] De la declaración de únicos y universales herederos […] surge [su] cualidad como herederos de [sus] padres, ya que al tratarse de la propiedad que ellos construyeron y la cual quedó como acervo hereditario, cuya posesión hereditaria [disfrutan] […] y por ser los agraviados inmediatos y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] Que el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se abstenga de autorizar la venta del terreno sobre el cual se asienta la vivienda que [sus] padres construyeron, […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“[…] que la parte accionante pretend[ió] mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional impedir por parte del Concejo Municipal la venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble, cuya propiedad se atribuyen, alegando que tal acción constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[…Omissis…]
En efecto el artículo supra citado garantiza el derecho de propiedad, no obstante de la revisión de las actas del expediente no se advierte elemento de convicción alguno, que permita concluir a [ese] Juzgador que los accionante son titulares del derecho constitucional a la propiedad que denuncian como presuntamente amenazado
[…] del escrito libelar se advierten que manifestaron que sus padres nunca tramitaron documento alguno que les certificara la propiedad del inmueble ubicado en el sector Barrialito de la ciudad de Altagracia de Orituco y sobre el cual alegan tener algún derecho.
Por otro lado, manifestaron que unos sobrinos poseen un título supletorio sobre el inmueble en cuestión, aunado a que la representación judicial del Municipio manifestó en la audiencia Oral y Pública que los únicos documentos que reposan en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, relacionado al terreno sobre el cual está construida la referida casa, se relaciona con la solicitud de venta que hicieran los ciudadanos Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño […] y que fueron consignados a los autos en la oportunidad de la audiencia.
Ahora bien, en criterio de quien aquí Juzga, quien pretende el restablecimiento del ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe demostrar ser el titular del referido derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002, en el expediente 00-2822, caso: Crisanto Antonio Pérez, estableció lo siguiente:
‘…el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía de amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide…’
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la restitución del derecho de propiedad solo procede en los casos en que ha quedado demostrada la titularidad del referido derecho.
Por cuanto en el presente asunto la parte accionante no demostró ser titular del derecho de propiedad que aleg[ó] amenazado debe [ese] sentenciador declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
El anterior pronunciamiento no puede entenderse como constitutivo o modificatorio de derecho de propiedad alguno, a favor de ninguna persona, pues la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE […] contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de diciembre de 2013, por los ciudadanos Gregorio Ortuño Infante y Abelardo Ortuño Ynfante, parte accionante, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
- De la apelación ejercida
Observa esta Alzada, que la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Gregorio Ortuño Infante y Abelardo Ortuño Ynfante, parte accionante, tiene como objeto impedir “[…] Que el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se abstenga de autorizar la venta del terreno sobre el cual se asienta la vivienda que [sus] padres construyeron, […]”. Alegando entre otras cosas que: “[…] a raíz del fallecimiento de [sus] padres unos sobrinos han elaborado un título supletorio para pretender apropiarse de la casa, alegando en dicho título que ‘ellos han construido esa casa hace tres (3) años’ lo cual es una falsedad […] por cuanto los comparecientes en calidad de testigos en dicho acto mintieron […] [esos] sobrinos realizaron diligencia ante la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro para que les [emitieran] el contrato de arrendamiento del terreno para gestionar sucesivamente la compra del mismo, ya que [sus] padres incurrieron en la omisión de tramitar la regulación del terreno donde se asienta”.
Bajo tal premisa, denunciaron la violación del artículo 115 del Texto Constitucional, relativo al derecho de propiedad privada con los privilegios y prerrogativas que la misma señala.
Al respecto, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
De la norma parcialmente trascrita, se desprende claramente la garantía del derecho de propiedad.
Ahora bien, al respecto es de observar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
La señalada causal de inadmisibilidad, se ha interpretado en el siguiente sentido:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (véase decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009).
Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que de las mismas no se evidencia instrumento alguno que se corresponda con la violación del derecho presuntamente vulnerado a la parte accionante y que haya sido ocasionado por el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, aunado al hecho cierto de que los ciudadanos Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño, en fecha 10 de julio de 2012, hicieron una solicitud de arrendamiento ante la Dirección de Catastro Municipal, sobre el terreno donde se encuentran las bienhechurías descritas en el escrito libelar, y que del dicho de los accionantes en amparo “[a]ctualmente [mantienen] una solicitud ante la Superintendencia de Arrendamientos de [esa] entidad, dado que cualquier acción judicial amerita agotar la vía administrativa generada por disposición del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS [...]”.
Aunado a lo anterior, es importante indicar que cursa a los folios ciento uno (101) vto. y ciento dos (102), oficio Nº 525/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del mismo estado, donde señaló lo siguiente: “[…] en Enero [sic] de 2013 debido a la insistencia de los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ ORTUÑO y GINETTE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ ORTUÑO […] se le aprobó el Contrato de Arrendamiento […] En fecha 23 de Abril [sic] los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ ORTUÑO y GINETTE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ ORTUÑO, hacen la solicitud de compraventa de terreno ante la Dirección de Catastro Municipal […], la Cámara Municipal en ningún momento aprobó la venta del terreno […]”, así las cosas, mal podría interpretar esta Alzada que el ente accionado tenga como celebrada la venta del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del amparo, no pudiendo con ello inferir que la supuesta violación denunciada, es inmediata, posible y realizable por el ente accionado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión apelada y en consecuencia declarar Con Lugar la apelación ejercida e inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Gregorio Ortuño Infante y Abelardo Ortuño Ynfante, contra el Consejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.347.699 y 6.031.961, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Antonio Galluzo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207-569, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida,
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-O-2015-000060
ORR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria