JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2015-000066
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.924 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de julio de 2015, el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, plenamente identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Alegó, que “[P]OESÍA & PASIÓN PROYECTO TURÍSTICO es la denominación que [han] dado a una iniciativa cuyo objetivo es la construcción de una edificación para alojamiento turístico (Tipo Posada), vinculado a una vivienda unifamiliar productiva, [la cual tienen] previsto desarrollar con recursos propios derivados de [su] trabajo y con financiamiento del estado venezolano [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que, [d]icho proyecto turístico residencial, para ser posible debe cumplir a cabalidad con las normas legales, tanto de orden turístico como de construcción, y está previsto su desarrollo en la franja costera, entre el Mar Caribe y la Laguna de Unare, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] según oficio de fecha 26 de febrero de 2015 […] emanado de la Dirección General de Proyectos Turísticos del Poder Popular para el Turismo por consulta legal que [hicieron] y con el fin de darle impulso al diseño definitivo a la ingeniería de detalles del proyecto [fueron] informados que el desarrollo turístico de dichos terrenos deben considerar para el trámite de la Solicitud de Factibilidad Socio Técnica del Proyecto, las variables urbanas fijadas por el municipio incorporando las variables ambientales”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] según oficio […] de fecha 24 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Peñalver […] se hace constar que cada una de las parcelas tienen uso Residencial Turístico (Zonificación NDT). […] salvo el porcentaje de ubicación, construcción, altura máxima y retiros que deben cumplirse en el caso de las edificaciones, nada dice respecto a las demás condiciones de desarrollo urbano. Es decir, las variables otorgadas, carecen de las directrices y lineamientos según dispone [sic] los artículos 86 y 87 de la vigente Ley Orgánica de Ordenamiento Urbano. No indica si la densidad máxima de 125 ha/Ha [sic] señalada, refiere a la relación de densidad bruta poblacional de toda la zona o del área neta de cada parcela. No hace referencia en relación al aprovechamiento de los recursos naturales con alto valor escénico (playas, ríos etc.) y nada dice sobre la preservación del humectal. Tampoco señala los elementos de carácter cultural, artesanal e histórico, que deben ceñirse arquitectónicamente habida cuenta del alto potencial para el desarrollo de la actividad turística que tiene la zona”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] en razón de lo anterior, por comunicación de fecha 21 de mayo de 2015, […] ante la Secretaría Municipal Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui [procedieron] a realizar una consulta por escrito […] Toda esa información que [requirieron] resulta esencial para la definición del diseño arquitectónico y avance de la ingeniería de detalles del proyecto, así como la solicitud de la Factibilidad Socio Técnica que exige la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Popular para el Turismo”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Adujó, que “[…] una vez vencido el plazo que otorga la Ordenanza respectiva a las autoridades competentes para responder, en varias oportunidades trata[ron] de comunicar[se] con el Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos de dicho municipio, […] quien se negó rotundamente a dar[les] la información vía telefónica […] dado que existe una ambigüedad o laguna en el procedimiento establecido para la expedición de la resolución respectiva, [acudieron] a la primera autoridad del Municipio. Específicamente, el día 29/06/2015, cuando ninguno de los funcionarios adscritos a la Secretaria Municipal (Atención al Ciudadano) pudo dar[les] razón sobre el asunto planteado y funcionarios de la Alcaldía no [les] recibieron una comunicación dirigida al Alcalde cuyo objeto era retirar la consulta realizada, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció, “[…] que la omisión o abstención en la cual incurre dicho cuerpo colegiado municipal, además del impedimento que causa para el desarrollo del diseño arquitectónico e ingeniería de detalles del proyecto, necesario para solicitar la factibilidad Socio Técnica del Proyecto, por vía de consecuencia, causa un gran daño económico a [su] patrimonio familiar, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] más que una abstención o carencia, se trata de una flagrante violación del artículo 51 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó […] como medida provisional […] que al no existir garantía de que los funcionarios competentes de ese municipio, cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] y como quiera que en este asunto no [es] posible la exigencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas, como son: Fumus boni iuris, como medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora, […] que mediante oficio dirigido al Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que en tiempo no mayor al que establece la ordenanza respectiva, a partir de su recepción, suministre a [este] Tribunal información del estado actual de la consulta escrita consignada […] en fecha 22 de mayo de 2015, ante la Secretaria Municipal Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuya omisión de su respuesta es objeto de este amparo”. [Corchetes de esta Corte, subrayado de original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui.
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
Ello así, este Tribunal Colegiado observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la presunta “[...] omisión o abstención en la cual incurre dicho cuerpo colegiado municipal, además del impedimento que causa para el desarrollo del diseño arquitectónico e ingeniería de detalles del proyecto, necesario para solicitar la factibilidad Socio Técnica del Proyecto, por vía de consecuencia, causa un gran daño económico a [su] patrimonio familiar, “[…] más que una abstención o carencia, se trata de una flagrante violación del artículo 51 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negrilla de esta Corte).
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)) ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Así pues, en un caso donde se debata una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para que conozca la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia:
2.1-Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-O-2015-000066
OERR/12
En fecha ____
_________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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