JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000344
En fecha 30 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 04-459, de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad número 11.537.138, debidamente asistido por la abogada Cristina Flores Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.886, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 30 de marzo de 2005, se recibió del abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen ejercido tal derecho, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de marras.
El 9 de junio de 2005, siendo la fecha y hora fijadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la celebración del acto de informes, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró DESIERTO el acto de informes orales fijados para ese día.
En fecha 14 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los Informes en fecha 9 de junio del mismo año, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 14 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de mayo del mismo año y por cuanto no se dio cumplimiento a la nota de fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2012-1135 mediante la cual declaró: “[…] La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con anterioridad al lapso de fundamentación de la apelación. […] Se REP[USO] la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que const[ara] en actas la última de las notificaciones de las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 12 de julio de 2012, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Nueva Esparta y Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionan a los entonces Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que notifique al Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Bolívar y al Procurador General del referido estado, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano CRUZ ALBERTO REYES y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Nueva Esparta y Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cruz Alberto Reyes, Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Bolívar y Procurador General del estado Bolívar, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiesen vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fueren los lapsos anteriormente mencionados, se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Cruz Alberto Reyes y los oficios correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar oficio Nº 249-2013, de fecha 13 de junio de 2013, anexo al cual remitió comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio número 378-2013, de fecha 18 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Nueva Esparta y Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cruz Alberto Reyes, Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Bolívar y Procurador General del estado Bolívar, asimismo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiesen vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fueren los lapsos anteriormente mencionados, se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Cruz Alberto Reyes y los oficios correspondientes.
El 3 de julio de 2014, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio número 14-307, de fecha 13 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, la cual no fue cumplida.
En fecha 10 de julio de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Cruz Alberto Reyes, para ser fijada en la sede de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio número O/445-14, de fecha 27 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, la cual no fue cumplida.
El 14 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Cruz Alberto Reyes.
En fecha 8 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de agosto de 2014.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, oficio número 14-1.384, de fecha 6 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2015, inclusive, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 4 de octubre de 2002, el ciudadano Cruz Alberto Reyes, debidamente asistido por la abogada Cristina Flores Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ejerció “[…] RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra los Actos Administrativos DEP-Nro 528-01, y DEP-Nro 624-01 de fechas 6 de abril de 2001 y 30 de abril de 2001, respectivamente emanados de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “En fecha 16 de diciembre de 1.992, ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales como Asistente de Aeropuerto I, en el Aeropuerto Manuel Carlos Piar de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En fecha 19 de marzo de 1.996 recibi[ó] comunicación escrita dirigida a [su] persona por parte del Director General de dicho Aeropuerto, por medio del cual se [le] informaba que por haber sido transferido al Aeropuerto de la Gobernación del Estado Bolívar, se [le] transfería igualmente a las ordenes de dicha Gobernación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] comen[zó] a desempeñar el cargo de Recaudador II, en el Aeropuerto Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, pese a la transferencia de la cual fu[é] objeto, [su] relación laboral se mant[uvo] vigente, de conformidad con el Acta de Entrega del Aeropuerto Manuel Carlos Piar a la Gobernación del Estado Bolívar, en cuyo contenido se señalaba la continuación de los Funcionarios de Carrera Administrativa que ejercieran funciones para dicho Aeropuerto. Por tanto, continu[ó] desempeñando [sus] funciones propias al cargo antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “En fecha 14 de febrero de 2.001, recib[ió] nota interna, en la cual se [le] notifica que a partir de esa fecha qued[ó] a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “En fecha 25 de abril de 2.001 justo al momento de reincorporar[se] de [sus] vacaciones, recib[ió] comunicación escrita, con fecha de elaboración el 6 de abril de 2.001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, signada con la denominación DEP-Nro 528-01, la cual [le] notificaba que a partir del día 6 de abril de 2.001 el cargo de Recaudador II ha[bía] sido eliminado del Registro de asignación de cargo, fundamentándose dicho acto en el Decreto Ejecutivo Nro 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, donde se acordó la reducción de personal de las Direcciones y oficinas del Ejecutivo Regional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] continu[ó] acudiendo a [su] lugar de trabajo y cumpliendo la jornada u horario del mismo, esperando respuesta de la Administración y devengando [su] salario mensual […]. Dicha afirmación se corrobora con los listados de asistencia a [su] trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En fecha 2 de mayo de 2.002, acudi[ó] ante la Oficina de Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los efectos de informar[se] porque [sic] no [le] habían depositado [su] salario y es en ese momento que recibi[ó] una comunicación escrita, elaborada el 30 de abril de 2.001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, signada con la denominación DEP-Nro 528-01, en la cual [le] informaba que no se [le] podía reubicar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa [aplicable ratione temporis], por lo que se procedió a [su] retiro del organismo a partir del 25 de Mayo del 2.001 y se procedía a la incorporación al Registro de Elegibles. También se [le] informó en el mismo acto que se iniciaron los trámites para el pago de las prestaciones sociales […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “En fecha 17 de mayo del año 2.002, recurri[ó] a la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Bolívar. Exponiendo [su] total desconocimiento de la decisión tomada desde hacía un año y un mes, para que reconsideraran la decisión emitida por la Administración en ese acto, y así proceder a iniciar el Procedimiento idóneo para agotar la vía conciliatoria en materia Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente al vicio de falso supuesto, denunció que “[…] la Administración se basó en un falso supuesto de derecho, por cuanto no supo aplicar una norma, ya que realizó [su] destitución sin que se cumplieran los extremos legales del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa [aplicable ratione temporis],”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] existe una desviación de poder en la eliminación del cargo, y [su] despido del cargo de Recaudador II del Aeropuerto Tomás Heres de Ciudad Bolívar, sobre la base de las comunicaciones emitidas de una Dirección a otra, y de las actitudes subsiguientes que siguieron a [su] despido del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la voluntad de la Administración era la reducción de personal debida a deficiencias económicas habidas en la Gobernación del Estado Bolívar. Eso es indudable. De allí nace el Decreto Ejecutivo número 63 del 14 de noviembre de 2000, donde el Gobernador del Estado Bolívar, acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarias, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional. Sin embargo, en [su] caso, se dan los supuestos de la desviación de poder, por cuanto, se utiliza la voluntad formal de la Administración, pero la voluntad real del órgano es otra totalmente distinta, así concuerde, con la voluntad inicial o formal; ya que una razón es reducción de personal y otra muy distinta es eliminar cargos” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la razón verdadera de [su] despido no era la reducción de personal mandada a ejecutar por el ciudadano Gobernador, sino el colocar a terceras personas en el cargo para el cual ejercía [sus] funciones. Y amparados en el Decreto Ejecutivo de reducción de personal, se [le] despidió, para lo cual se basaron en un Decreto y hacer una actuación con una voluntad y una finalidad distinta a la que buscaba el referido Decreto”. [Corchetes de esta Corte].
Que se le violentó su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto “[…] la Administración tenía la carga de abrir procedimiento administrativo para: (i) notificar[le] que existía la posibilidad de que fuese eliminado el cargo que [él] desempeñaba, y; (ii) que estaba incurso en supuestas irregularidades administrativas que a la postre llevaron a [su] destitución”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Denunció, que “[…] El Acto Administrativo DEP- Nro. 624-01 de fecha 30 de abril de 2.002 no hace referencia alguna a la comprobación de que efectivamente se realizó una diligente gestión reubicatoria […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del escrito].
Con relación al fumus boni iuris, señaló que “[…] la presunción de ilegalidad de los Actos ya fue plenamente demostrada en la solicitud de nulidad de los actos”. [Corchetes de esta Corte].
En lo tocante al periculum in mora adujo, que “El hecho que se tarde el resultado de la sentencia implica una merma inmensa en [su] capacidad económica, puesto que lo que [le] violentaron fue [su] derecho al trabajo, razón por la cual [se] encuentra desempleado hasta es[a] fecha. Siendo así, es evidente que mientras mas tarde el juicio en cuestión, en peor situación económica [se] encontrar[a]”. [Corchetes de esta Corte].
En referencia al periculum in damni precisó, que “El daño ha sido iniciado, sin embargo, no ha sido todavía completado, puesto que sus efectos se mantienen en el tiempo, produciendo la violación grave y flagrante a [su] derecho constitucional al trabajo. Los efectos que nacieron de los actos administrativos causan una insolvencia, una merma, un déficit en [su] capacidad económica, puesto que lo que [le] violentaron fue [su] derecho al trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Como resultado de lo anterior y “[…] comprobadas las existencias y concurrencias del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, es que debe és[e] digno Tribunal acordar de inmediato Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia ordenar el restablecimiento inmediato de la situación o derecho infringido, y en consecuencia de ello ordenar la reincorporación al cargo para el cual ejercía funciones, y de igual manera solicitar el pago de los salarios caídos, DERECHOS que amparan a todo trabajador según la Constitución, incluso si es un funcionario de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Finalmente solicitó, que:
“[…] Sea ADMITIDA conforme a derecho tanto el Recurso de Nulidad como el Amparo Constitucional Cautelar;
[…] Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad de los Actos Administrativos DEP-Nro. 528-01 y DEP-Nro 624-01 de fechas 6 de abril y 30 de abril de 2.001 respectivamente, emanados de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar.
[…] Sea declarada CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Cautelar contra los efectos producidos por los Actos Administrativos DEP-Nro. 528-01 y DEP-Nro 624-01 de fechas 6 de abril y 30 de abril de 2.001 respectivamente, emanados de la
[…] Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, y en consecuencia se ORDENE la Reincorporación a [su] sitio de trabajo, o en su defecto, a un puesto de trabajo de igual jerarquía, mientras se decid[ía] el presente recurso de nulidad. De igual manera, se ORDENE el pago de los salarios caídos, de conformidad con la legislación laboral y con la de carrera administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
En la oportunidad de la contestación de la presente querella, la parte querellada […], opuso la defensa perentoria o de fondo de la caducidad de la acción propuesta […]
Esta [sic] conteste la querellada que en fecha 08 de junio del [sic] 2001, el querellante al presentarse la notificación del contenido del acto administrativo distinguido con el oficio DEP- Nro. 624-01, no acept[ó] la precitada notificación y no la firm[ó], por lo cual legalmente no ha sido notificado del contenido del acto administrativo.
Manifestando el querellante que en fecha 02 de mayo del 2002, al acudir a la Oficina de Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a informarse por qué no le habían depositado su salario y es en ese momento que recib[ió] comunicación escrita elaborada el 30 de abril de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se le informaba que no se le podía reubicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, no habiendo constancia en los autos de que el querellante hubiese sido notificado del acto administrativo que contiene su retiro del organismo donde prestaba servicios, en fecha 08 de junio de 2001, como lo manif[estó] la querellada, sino que de la copia que cursa inserta al folio 261, se evidencia que el mismo fue debidamente recibida [sic] por el querellante en fecha 02 de mayo de 2002, forzoso es concluir que es a partir de es[a] fecha que comienza a correr los seis meses establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de intentar el recurso contencioso administrativo y como el mismo fue debidamente intentado en fecha 04 de octubre de 2002, tal y como se evidencia de la nota de recibo que corre inserta al folio 31, es[e] Tribunal considera que el mismo fue debidamente intentado en tiempo útil, y así expresamente se decide por lo que considera sin lugar la defensa de la caducidad de la acción propuesta por la querellada.
[…omissis…]
[…] procede es[e] Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta que alega el recurrente, que adolece el acto administrativo impugnado que resolvió eliminar del Registro de Asignación de Cargos de Recaudador II, adscrito a la Dirección de Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales, por una medida de Reducción de Personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, por lo cual se prescindió del procedimiento legalmente establecido.
[…omissis…]
De es[o] es necesario analizar, si el recurrente era o no funcionario de carrera, y a tales efectos se observa que aunque es controvertido el carácter del recurrente de funcionario de carrera, al serle reconocido tal carácter por la propia administración, en la cual se le notificó la eliminación del cargo de Recaudador II, y en la que se le indicó ‘por tratarse de un funcionario de carrera, usted tendrá un período de disponibilidad de un (1) mes, contado a partir de es[a] notificación, lapso durante el cual se realizarán las gestiones de reubicación en un cargo en la Administración Pública, para el cual reuna los requisitos previstos en la Ley…’; en consecuencia, el recurrente gozaba de la estabilidad prevista para los funcionarios de carrera consagrada tanto en el artículo 17 de la Ley de carrera administrativa [sic] [aplicable ratione temporis al caso de marras], como en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar. Ahora bien, considera es[e] Juzgado Superior que dada la condición de funcionario de carrera del recurrente, a los fines de ser retirado del cargo era necesario seguir el procedimiento legalmente previsto para su retiro.
[…omissis…]
En el caso de autos, la reducción de personal se fundamentó en el Decreto Nº 63, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 2000, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, Nº 22 de noviembre de 2000, a tal efecto señal[ó] el acto impugnado ‘…Es[a] decisión se fundamenta en la Resolución de fecha 03 de septiembre de 2000 emanada del Directorio Ejecutivo, en concordancia con el Decreto Nº 63, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en la cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional…’; a los fines de constatar la causal de reducción de personal señalada en el acto impugnado […]
[…omissis…]
[…] se ha dejado claro lo acordado en el referido decreto es la reducción de personal, por cambiar en la organización administrativa, y como en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requiere la elaboración de un Informe Técnico y Financiero, que explique en forma detallada y suficiente los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, e igualmente es necesario que el Informe Técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupa[ban], las labores que desempeña[ban] y las razones por las cuales deb[ía] prescindirse de sus servicios, a fines de garantizar la transparencia en la medida, y por ser tales trámites necesarios para la legalidad del procedimiento.
[…omissis…]
Por tanto al prescindir la administración del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto, para la procedencia de reducción de personal, por cuanto no fueron acompañados los informes técnicos explicativos que justificaran de una manera clara y transparente quiénes [sic] [eran] los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones que justifiquen la prescindencia de sus servicios, por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso, porque se afecta[ba] la legalidad del recurrente, quien gozaba de la condición de funcionario de carrera, ya que en el expediente no fue acompañado el Informe Técnico que sustentara tal procedimiento, el cual e[ra] de impretermitible cumplimiento por la administración, a los fines de ello ya que se acompañó fue parte de un Informe Técnico elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual es[e] Tribunal no le otorga valor alguno.
Como consecuencia de ello, el acto de remoción est[aba] viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello es[e] Tribunal declara la nulidad del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 30 de abril de 2001, distinguido con el Nº 624-01, suscrito por el […], Director Ejecutivo de Personal, y así se decide, ordenándose a la Gobernación del Estado Bolívar, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y al pago de los sueldos dejados d percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES MARTÍNEZ, contra el acto fechado el 30 de abril de 2001, emanado del Director de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, declarándose la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO: Se orden[ó] la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo
[…omissis…]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó, que “[…] está probado en es[e] proceso que la Gobernación del Estado Bolívar notificó al querellante el acto de eliminación del cargo de Recaudador II el 25 de abril de 2001. Así lo reconoció el propio querellante en su querella (folio 2) y lo admitió la apelante en la contestación de la querella (folio 152). Por lo tanto, la acción para impugnar es[e] acto administrativo caducó el 25 de octubre de 2001, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y paréntesis del original].
Manifestó, que “[…] también está probado en es[e] proceso que la Gobernación del Estado Bolívar notificó al querellante del acto de retiro el 8 de junio de 2001. El hecho que ese día el querellante se h[ubiese] negado a aceptar y firmar la notificación, no significa[ba] que él no se enteró ese día de la existencia y del contenido del acto de retiro. Por lo tanto, la acción que el querellante t[uvo] para impugnar es[e] acto administrativo caducó el 8 de diciembre de 2001, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Decreto Nº 63 aprobó el Informe final elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar del 13 de noviembre del año 2000, de conformidad con el Decreto Nº 56 del 10 de octubre de 2000. La apelante anexó la contestación de la demanda una parte del Informe Técnico elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto (folio 164). Así las cosas, como ya lo alegó la apelante en es[e] proceso, los actos administrativos recurridos no solo violan el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que están ‘soportado (s) por el proceso de transformación y adecuación de las realidades fácticas imperantes en el país que tuvo como consecuencia una diferencia apreciable en los flujos de caja que recibían y/o reciben Entidades Regionales, los cuales gesta[ron] una carga insostenible para es[as] Entidades”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y paréntesis del original].
Finalmente solicitó “[…] declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en fecha 4 de octubre de 2002. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y nulo el acto de remoción contenido en la notificación de fecha 30 de abril de 2001, distinguido con el Nº 624-01, dictado por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Del recurso de apelación interpuesto
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apelante, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló vicios de la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar los argumentos que a su decir hacen que la sentencia se encuentre incursa en nulidad absoluta por haberse excedido en la interpretación del derecho a la estabilidad, toda vez que, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, cuando lo que debió fue ordenar que se realizara el mes de disponibilidad y en caso de no lograr su reubicación, se le retirara del cargo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata pues de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la parte apelante circunscribió su escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes basamentos: i) La caducidad de la acción ; ii) La violación por parte del Juez a quo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis al caso de marras y en virtud de lo anterior, iii) solicitó que se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y en consecuencia, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.

De la caducidad de la acción
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar y al respecto observa que:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó, que “[…] está probado en es[e] proceso que la Gobernación del Estado Bolívar notificó al querellante el acto de eliminación del cargo de Recaudador II el 25 de abril de 2001. Así lo reconoció el propio querellante en su querella (folio 2) y lo admitió la apelante en la contestación de la querella (folio 152). Por lo tanto, la acción para impugnar es[e] acto administrativo caducó el 25 de octubre de 2001, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y paréntesis del original].
Asimismo, adujo que“[…] también está probado en es[e] proceso que la Gobernación del Estado Bolívar notificó al querellante del acto de retiro el 8 de junio de 2001. El hecho que ese día el querellante se h[ubiese] negado a aceptar y firmar la notificación, no significa[ba] que él no se enteró ese día de la existencia y del contenido del acto de retiro. Por lo tanto, la acción que el querellante t[uvo] para impugnar es[e] acto administrativo caducó el 8 de diciembre de 2001, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que ejerció “[…] RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra los Actos Administrativos DEP-Nro 528-01, y DEP-Nro 624-01 de fechas 6 de abril de 2001 y 30 de abril de 2001, respectivamente emanados de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que “En fecha 25 de abril de 2.001 justo al momento de reincorporar[se] de [sus] vacaciones, recib[ió] comunicación escrita, con fecha de elaboración el 6 de abril de 2.001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, signada con la denominación DEP-Nro 528-01, la cual [le] notificaba que a partir del día 6 de abril de 2.001 el cargo de Recaudador II ha[bía] sido eliminado del Registro de asignación de cargo, fundamentándose dicho acto en el Decreto Ejecutivo Nro 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, donde se acordó la reducción de personal de las Direcciones y oficinas del Ejecutivo Regional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y subrayado del original].
Asimismo, señaló, que “En fecha 2 de mayo de 2.002, acudi[ó] ante la Oficina de Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los efectos de informar[se] porque [sic] no [le] habían depositado [su] salario y es en ese momento que recibi[ó] una comunicación escrita, elaborada el 30 de abril de 2.001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, signada con la denominación DEP-Nro 528-01, en la cual [le] informaba que no se [le] podía reubicar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa [aplicable ratione temporis], por lo que se procedió a [su] retiro del organismo a partir del 25 de Mayo del [sic] 2.001 y se procedía a la incorporación al Registro de Elegibles. También se [le] informó en el mismo acto que se iniciaron los trámites para el pago de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia apelada dictaminó, que “Esta [sic] conteste la querellada que en fecha 08 de junio del [sic] 2001, el querellante al presentarse la notificación del contenido del acto administrativo distinguido con el oficio DEP- Nro. 624-01, no acept[ó] la precitada notificación y no la firm[ó], por lo cual legalmente no ha sido notificado del contenido del acto administrativo. […] en fecha 02 de mayo del [sic] 2002, al acudir a la Oficina de Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a informarse por qué no le habían depositado su salario y es en ese momento que recib[ió] comunicación escrita elaborada el 30 de abril de 2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se le informaba que no se le podía reubicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, no habiendo constancia en los autos de que el querellante hubiese sido notificado del acto administrativo que contiene su retiro del organismo donde prestaba servicios, en fecha 08 de junio de 2001, como lo manif[estó] la querellada, sino que de la copia que cursa inserta al folio 261, se evidencia que el mismo fue debidamente recibida [sic] por el querellante en fecha 02 de mayo de 2002, forzoso es concluir que es a partir de es[a] fecha que comienza a correr los seis meses establecido en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de intentar el recurso contencioso administrativo y como el mismo fue debidamente intentado en fecha 04 de octubre de 2002, tal y como se evidencia de la nota de recibo que corre inserta al folio 31, es[e] Tribunal considera que el mismo fue debidamente intentado en tiempo útil, y así expresamente se decide por lo que considera sin lugar la defensa de la caducidad de la acción propuesta por la querellada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisado lo anterior, y en torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…omissis…)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Determinado lo anterior, y antes de entrar al análisis de la caducidad en el presente asunto, es pertinente hacer unas breves disquisiciones en cuanto a los actos de remoción y de retiro que, así, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 53, eiusdem.
Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.
Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.
Así las cosas, debe señalarse que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2002, contra el acto administrativo de remoción signado DEP-Nro 528-01, dictado en fecha 06 de abril de 2001, y notificado en fecha 25 de abril de 2001, tal y como se evidencia de la parte inferior derecha del acto administrativo de remoción dirigido al ciudadano Cruz Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.138 (Vid. Folio 180 de la primera pieza del expediente judicial), y contra el acto de retiro signado DEP-Nro 624-01 de fecha 30 de abril de 2001 y notificado el 2 de mayo de 2002, dirigido al mismo ciudadano (Vid. Folio 261 de la primera pieza del expediente judicial).
Del acto de remoción
Visto lo anterior, se aprecia que el texto del acto administrativo de remoción Nº DEP-Nro. 528-01 de fecha 6 de abril de 2001, dirigido al recurrente (notificado el 25 de abril de 2001), suscrito por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, es del tenor siguiente:
“[…omissis…]
Por disposición del Ciudadano Gobernador del estado Bolívar, y de acuerdo con requerimiento de la Dirección de S.A.A.R. Bolívar, notific[ó] a [él] que a partir de la fecha 06 de Abril de 2001, su cargo de Recaudador II, adscrito a la Dirección del S.A.A.R., [fué] eliminado del Registro de asignación de cargo.
Es[a] decisión se fundament[ó] en el decreto Nro. 63 de fecha 14 de Noviembre de 2000, del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, el cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional.
Por tratarse de un funcionario de carrera, [él] tendrá un periodo de disponibilidad de un (1) mes, contado a partir de es[a] notificación, lapso durante el cual se realizaran las gestiones de reubicación en un cargo en la administración Pública para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley.
En caso de que usted considere, que es[a] decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria.
[…omissis…]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].

De lo expuesto anteriormente, se evidencia de manera fehaciente que entre la fecha en que fue notificado el acto administrativo que le notificó al querellante de la eliminación del cargo de Recaudador II, adscrito a la Dirección del S.A.A.R., -25 de abril de 2001- que venía desempeñando, a la fecha en que fue incoada la querella funcionarial -4 de octubre de 2002- transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses con el cual contaba el querellante para solicitar la nulidad del referido acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, en virtud de lo cual considera esta Corte que la acción interpuesta contra el acto administrativo de remoción Nº DEP-Nro. 528-01 se encuentra caduca. Así se decide.
Del acto de retiro
Revisada como fue la caducidad del acto de remoción, pasa este Tribunal Colegiado a revisar dicha institución procesal en el acto de retiro signado con el N° DEP-Nro 624-01 de fecha 30 de abril de 2001, y en tal sentido, observa que del dicho del querellante en su escrito libelar y del mismo acto administrativo impugnado, la notificación del referido acto se hizo efectiva el 2 de mayo de 2002, aun cuando el mismo tiene fecha de elaboración del 30 de abril de 2001 (Vid. Folio 261 del expediente judicial).
Ello así y visto que el acto administrativo de retiro impugnado fue notificado el 2 de mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 4 de octubre del mismo año, fecha en la cual el querellante interpuso la presente querella, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto para el ejercicio del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, de lo cual se colige que la presente querella se interpuso tempestivamente en relación a la impugnación del acto de retiro. Así se decide.
Determinada la caducidad de la acción contra el acto de remoción y la tempestividad de la acción contra el acto de retiro, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado de Instancia al momento de analizar dicha institución procesal en la presente causa, sólo realizó el examen del acto administrativo de retiro signado con el N° DEP-Nro 624-01 de fecha 30 de abril de 2001 y notificado el 2 de mayo de 2002, de lo cual determinó acertadamente que la acción se encontraba tempestiva, no obstante, trasladó dicha consecuencia jurídica al acto administrativo de remoción, determinando igualmente la tempestividad del mismo. En virtud de lo cual, esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, por tanto, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior y vista la tempestividad de la acción con respecto a la impugnación del acto administrativo de retiro, pasa esta Corte a revisar la legalidad del mismo, y a tal efecto cabe traer a colación lo que el mismo señaló:
“[…omissis…]
De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumpl[ió] con notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública, ha[bían] sido infructuosas. En consecuencia, se proceder[ía] a su retiro de es[e] organismo a partir del 25 de Mayo del 2001 e incorporado al Registro de Elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
Igualmente, le comunic[ó] que se ha iniciado los trámites para el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes, y así mismo le recuerd[a] que dispone de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que recib[iera] es[a] notificación, para intentar el Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria según lo dispone el Artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…omissis…]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y negrillas del original].

De lo anterior, se colige que el retiro del querellante se produjo como consecuencia de una medida de reducción de personal adoptada por el ente querellado.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir sus sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Conforme a la norma transcrita, el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal debe ser sometido a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración debe realizar todos los trámites pertinentes con la finalidad de intentar reubicarlo en un cargo de carrera, trámites éstos que de resultar infructuosos dan lugar al retiro del funcionario.
Siendo ello así, esta Corte observa que el querellante fue removido de su cargo de Recaudador II el 25 de abril de 2001, como resultado de la medida de reducción de personal antes referida, otorgándosele un (1) mes de disponibilidad durante el cual se realizarían “las gestiones de Reubicación en un cargo en la Administración Pública”.
Asimismo, resulta evidente que el referido Instituto procedió a dar por terminada la relación de empleo público que tenía con el querellante, sin embargo, en el expediente no consta que el mencionado ente haya dado cumplimiento a las respectivas gestiones reubicatorias, y que como consecuencia de ello, procediera su retiro del cargo anteriormente mencionado.
En virtud de ello, y debido a que la representación judicial de la parte querellada no alegó ni demostró haber cumplido con el referido trámite, previo al retiro del querellante y esencial para su validez, resulta evidente que el derecho a la estabilidad de éste fue vulnerado por la actuación de la Gobernación del estado Bolívar, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el retiro del querellante se encuentra viciado de ilegalidad por no haberse llevado a cabo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte ordena al referido Instituto la reincorporación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba como Recaudador II en el referido ente -en virtud de la eliminación del referido cargo- por el lapso de un (1) mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que la mencionada Gobernación proceda a realizar las respectivas gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003 y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia; INADMISIBLE por caducidad la acción interpuesta en lo que respecta a la nulidad del acto de remoción y PROCEDENTE la acción interpuesta en cuanto al acto administrativo de retiro y en consecuencia, ordena la reincorporación del querellante en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.376, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito , de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad número 10.195.128, debidamente asistido por la abogada Cristina Flores Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.886, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia;
4.1.- INADMISIBLE por caducidad la acción interpuesta en lo que respecta a la nulidad del acto de remoción.
4.2.- PROCEDENTE la acción interpuesta en cuanto al retiro, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar la reincorporación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba como Recaudador II en el referido ente -en virtud de la eliminación del referido cargo- por el lapso de un (1) mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que el mencionado ente proceda a realizar las respectivas gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2004-000344

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.