JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001157
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1389-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.480, actuando en su propio nombre, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de1999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, asistido por la abogada Damarys Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 14 de febrero de 2013, por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada Damarys Meléndez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida.
El 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para fundamentar la apelación, el cual venció el 22 de octubre del mismo año.
En fecha 23 del mismo mes y año, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-2650, de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, asistido por la abogada Damarys Meléndez, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 7 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el referido ciudadano, actuando en nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió la misma, así como el fallo dictado el 7 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho ejercida, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
3.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA en primera instancia para tramitar y decidir la presente demanda.
4.- ANULA todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, por ser éste incompetente.
5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandante.
6.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
6.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Fiscal General de la República.
7.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, relativa a que se ordene notificar al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), y a la Gobernación del estado Aragua, en su carácter de ‘terceros de buena fe’.
8.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada requerida por la parte demandante.
9.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fines (sic) que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, actuando en su condición de Representante Legal la (sic) Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A. y al GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
Posteriormente, el 14 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales fueron recibidos en fechas 9 y 10 de enero de 2014, respectivamente.
De seguidas, el 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), los cuales fueron recibidos en fechas 14 y 15 de enero de 2014, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2014, el abogado Jorge Navarro actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), consignó escrito de informe y anexos, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 02-14, de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el día 25 de febrero de 2014.
El 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, se fijó para el día 9 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral de la presente causa, compareciendo a la misma, los apoderados judiciales de las partes y la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Corte. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de consideraciones y escrito promoción de pruebas.
En esa misma fecha, en virtud de los escritos presentados por la parte demandada, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 10 de abril de 2014.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas, para dentro de los tres (3) días de despachos siguientes.
El 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y decidió: Capítulo I: Admitió las documentales promovidas e inadmitió la confesión marcadas 2 y 3; Capítulo II: Admitió las documentales promovidas e inadmitió la confesión marcada 3; Capítulo III: Admitió las documentales promovidas e inadmitió la prueba de inspección ocular promovida marcada 8 y; Capítulo IV: admitió las documentales promovidas.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 15 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de abril del año en curso”. Asimismo, en virtud que no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 30 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sendas diligencias de los abogados Pedro Peña y Damarys Meléndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., mediante las cuales solicitaron copia del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia oral llevada a cabo el 9 de abril de 2014, así como consideraciones.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, esta Corte ordenó expedir copia del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia oral llevada a cabo el 9 de abril de 2014.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuado en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A.
En virtud de lo anterior, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2013.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1389-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
Una vez vencido el lapso para la contestación de la apelación y pasado el expediente al Juez Ponente, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2650, de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, asistido por la abogada Damarys Meléndez, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 7 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el referido ciudadano, actuando en nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió la misma, así como el fallo dictado el 7 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho ejercida, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
3.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA en primera instancia para tramitar y decidir la presente demanda.
4.- ANULA todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, por ser éste incompetente.
5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandante.
6.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
6.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Fiscal General de la República.
7.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, relativa a que se ordene notificar al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), y a la Gobernación del estado Aragua, en su carácter de ‘terceros de buena fe’.
8.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada requerida por la parte demandante.
9.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto a la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, demanda “contra la vía de hecho efectuada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) mediante la persona del Coronel (EJB) Alfredo Jesús Olivares Orellana, (…) en su condición de Gerente de la Sucursal del IPSFA, Maracay”, reformando su escrito en fecha 6 de marzo de 2012, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Destacó que en el año 2000 inició su relación arrendaticia con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “(…) constituyéndome en arrendatario de un local en estas instalaciones, para la apertura y funcionamiento mi (sic) consultorio oftalmológico y expendio de lentes correctivos para mis pacientes; todo destinado a la Familia Militar que son beneficiarios de los Servicios Sociales que presta el IPSFA”.
Expresó, que “(…) en ejercicio de mi condición de arrendatario de un local del Centro Comercial IPSFA y simultáneamente, afiliado y/o beneficiario de los servicios del IPSFA Maracay, en el año 2006, me comunico con un (sic) la Junta Administrativa de esta edificación a los fines de solicitar que fuese solucionado un problema que se presentaba en estas instalaciones concerniente a filtraciones en el techo del local por mi (sic) arrendado (…) La respuesta que obtuve del Gerente General del IPSFA, Maracay, fue el inicio de acciones perturbadoras en mi contra para obligarme a rescindir mi condición de inquilino del IPSFA (…)”. (Negrillas del original).
Aludió, que “Se inició un incremento desmedido del canon de arrendamiento y trato inadecuado hacia mi persona y demás integrantes-trabajadoras de OPTIPEÑA, C.A”. (Subrayado del original).
Indicó, que “Dentro de las acciones perturbadoras en el uso del local por mi arrendado, está el incremento desmedido del canon de arrendamiento, por parte de la Junta Administradora del IPSFA de Bolívares 480.000 en (sic) año 2005 a 522.616 Bolívares en año 2006; y en el año 2007 a 720.000 Bolívares. En el año 2008 lo suben a 1.500.000, (sic) Bolívares, montos que se corresponde (sic) a la nominación de esos años. (…) estos aumentos exagerados vulneran la existencia financiera de los servicios que hacemos vida en este Centro Comercial del IPSFA, pues repercute en el nivel de gastos y costos de producción, que en todo caso no pueden trasladarse al consumidor (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “se ha administrado los Centros Comerciales del IPSFA sin tomar en consideración el régimen de previsión social que tienen estas instalaciones, pues someter a las leyes del libre mercado, siendo edificaciones que sirven para venta de servicios y artículos a la Familia Militar. Esto vulnera la función de estos edificios y además contradice de manera flagrante la Revolución Socialista y Humanista que ha fundado Nuestro Comandante en Jefe Hugo Chávez Frías. Tampoco se puede igualar la producción de servicios destinados a la salud, supervivencia y servicios básicos, con artículos de lujo. De igual forma es injusto que un arrendatario que es afiliado y beneficiario del IPSFA que este (sic) contribuyendo con la misión y función del Centro Comercial se le trate bajo las leyes del liberalismo salvaje”. (Negrillas y subrayado del original).
Narró que en el año 2009, acudió nuevamente ante la Gerencia General y Administrativa del “Centro Comercial IPSFA, Maracay” a solicitar se reparara el sistema integral de aire acondicionado, y que “Otra vez, vuelven a hacerse notorias la (sic) conductas ofensivas hacia los trabajadores de OPTIPEÑA, C.A., y por supuesto (sic), también se usa el incremento desmedido del canon de arrendamiento como medida de presión para obligarnos a rescindir el contrato de arrendamiento (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que “(…) lo que yo NO sabía es que la administración del Centro Comercial IPSFA, Maracay, no estaba apta para valorar y ejercer sus funciones, y ordenó como retaliación que se me privara arbitrariamente de mi libertad dentro de las instalaciones del Centro Comercial IPSFA Maracay, el día 10 de Septiembre de 2010 a la (sic) 9pm. La privación ilegal de mi libertad, de mi libre transito (sic) y disposición de mi tiempo, se dio cuando los trabajadores de OPTIPEÑA, C.A., nos disponíamos a abandonar las instalaciones del Centro Comercial IPSFA Maracay, sorprendentemente al llegar en nuestro vehículo automotor al portón de esta edificación, este estaba cerrado y los efectivos militares que hacían de centinela y los vigilantes privados, me notificaron que tenían ordenes (sic) de mantenerlo cerrado y con nosotros adentro”. (Negrillas del original).
Adujo, que “Ante este acto irregular, ilegitimo (sic) y atentatorio de nuestras libertades, opte (sic) por comunicarme vía telefónica con el (sic) Cuarta (4ª) División Blindada, para que en uso de sus funciones nos ayudasen al cese de este atropello. Esta llamada de auxilio fue atendida por el Coronel Brea, Jefe de los Servicios de la Guarnición del Estado Aragua; quien estaba de guardia esa noche del 10 de Septiembre (sic). Después de yo contarle vía telefónica lo que estaba viviendo con mi grupo familiar, que son igualmente personal de OPTIPEÑA C.A., el Coronel Brea se comunicó telefónicamente con el personal directivo de la administración del Centro Comercial IPSFA Maracay. 5 minutos después hace acto de presencia UN SOLDADO, quien tenía en su poder las llaves necesarias para abrir el portón de estas instalaciones. Después de estar abiertos los Portones hace acto de presencia el Oficial del Día (…) a quien le corresponde la responsabilidad y resguardo de estas llaves. Este último con tono ofensivo y altanero nos dice ‘Ya le abrí la puerta… ¿no es eso lo que querían?... ¡Si no salen la mando a cerrar nuevamente!’ y mi respuesta fue: ‘El lunes usted explicará las razones de este secuestro. Y además estoy esperando la comisión de la IV División Blindada y de la comisaria (sic) de San Jacinto’. Llegaron las comisiones, primero la correspondiente de la IV División Blindada, Maestro de Tercera José Durán, Jefe de Ronda y luego la Policial de la Comisaria (sic) de San Jacinto, encabezado por el Sub Inspector González. Después de hacer la correspondiente declaración de los hechos a ambas comisiones me retire (sic) del Centro Comercial IPSFA, Maracay”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Ante las (sic) reiterados daños físicos a nuestros vehículos, robos y ahora secuestro dentro de las instalaciones del IPSFA, Maracay, me dirijo al Viceministro de los Servicios del Poder Popular de la Defensa, quien gentilmente recibe la denuncia y ordena la inspección de la edificación, determinándose el mal estado y/o inoperatividad del sistema integral de aire acondicionado. Por tanto acudo por escrito (…) a la Inspectoría de la Fuerza Armada el día 17 de Abril de 2010, que ordena una reunión en donde en forma oral se me autoriza para buscar un Técnico Especialista en Aires Acondicionados. Esta instrucción la cumplí, y se cambiaron piezas mayores del sistema de aire acondicionado (cilindros, pistones entre otros) a mis propias expensas financieras, se reparo (sic) el aire acondicionado y al colocarse en funcionamiento, enfrió los locales de los demás inquilinos y extrañamente el local asiento de OPTIPEÑA C.A., salía aire caliente a través del ducto. Al ser nuevamente consultado el Técnico Especialista del Aire Acondicionado, este determinó que se debía hacer un trabajo de reparación (…) obligación de la Junta Administradora del IPSFA, por tratarse de una reparación mayor”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “A los dos meses de este mantenimiento del aire acondicionado, se vuelve a dañar el sistema; nuevamente se trae al Técnico Especialista del Aire acondicionado, determinándose que por la carencia del regulador del flujo de corriente eléctrica las partes eléctricas recientemente cambiadas sufrieron daños. Esto también es responsabilidad directa de la Junta Administradora del IPSFA, pues es obligación de la Junta Administradora la provisión del regulador de corriente respectivo. Es importante indicar, que el Técnico Especialista del Aire Acondicionado, que contrate solo (sic) podía ser aquel (sic) que contase con la autorización del Gerente del IPSFA Maracay, quien es el Técnico que ya prestaba servicio de reparación y mantenimiento al Centro Comercial IPSFA, porque el acceso a este tipo de instalaciones del IPSFA está bajo la modalidad de restringidas”.
Destacó, que “Ante mis perseverantes diligencias ante los organismos competentes en la solución de esta situación, el día 31 de Enero de 2011, hace presencia física el General de División (…) Presidente de IPSFA, quien después, el 2 de mayo de 2011 es destituido de este cargo (…) trato (sic) de forma violenta de sacarnos del local (…) acción que fue rechazada por mis pacientes, la mayoría familiares de efectivos militares. Quedando en grado de frustración esta vía de hecho (…)”. (Subrayado del original).
Aludió, que “El día 21 de Diciembre de 2011, siendo las 11 y 50 am, se comunica conmigo mi asistente telefónica la Señorita Alejandra Carolina Rodríguez Delgado, manifestándome que un grupo de 20 personas irrumpieron en las instalaciones donde funciona OPTIPEÑA C.A., liderizados por el Coronel Alfredo Jesús Olivares Orellana, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal del IPSFA, Maracay, quien supuestamente en representación del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, estaba autorizado para ejecutar la vía de hecho que hizo, desalojo (sic) sin orden jurídica ni legal, a OPTIPEÑA C.A., del local (…) Este procedimiento sorpresivo, arbitrario e ilegal, con total carencia de procedimiento administrativo y judicial, aprovechándose de las vacaciones judiciales, deja al descubierto y es además plena prueba de quienes actuaron ese día 21 de Diciembre de 2011, bajo el mando del Coronel Alfredo Jesús Olivares Orellana, sabían que estaban participando en una acción ilegal. El uso de la Vía de Hecho por parte de la Junta Administradora del IPSFA, Maracay, también es clara confesión de la inexistencia de hechos y circunstancias que les autorice a pedirme por la vía legal el desalojo del local (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) todos los pacientes que se acercaban a nuestras instalaciones eran alejados con intimidaciones y a Vox Populi vociferaban que: ‘…que se retiraran porque se clausuraba el local…’, con la Junta Administradora (canon de arrendamiento, condominio, y otras cláusulas del contrato de arrendamiento), que yo era una persona insolvente moralmente”.
Por otra parte indicó, que “(…) soy (sic) colaborador DIRECTO E INMEDIATO del logro de la misión y visión del IPSFA, y la desarticulación de OPTIPEÑA C.A., constituye un ataque contra la Institución Militar Venezolana (…) DAÑA DIRECTAMENTE AL SERVICIO DE SANIDAD AERONAUTICA (sic) MILITAR, esto es otro perjuicio en contra el (sic) Derecho Constitucional de Protección Social del Estamento Militar (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “El diseño arquitectónico del Centro Comercial IPSFA, Maracay, tiene entre sus características el poseer un estacionamiento apropiado para el resguardo de los vehículos automotores de los efectivos militares y sus familiares, quienes son mis pacientes atendidos en OPTIPEÑA C.A., y son también perjudicados por el desalojo arbitrario e ilegal del que fuimos objeto mi representada y yo, pues, además de no tener la atención y/o servicio de atención altamente calificada en el área oftalmológica, (…) el nuevo sitio que pudiera aperturar (sic) para volver a atenderlos, no seria (sic) el lugar natural para ello y además tendrían la incomodidad de carecer de un estacionamiento cónsono con su filiación y protección social del IPSFA”. (Negrillas y subrayado del texto).
Denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por el Juez natural, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, a la libertad de empresa, a la salud “de los pacientes-beneficiarios de los Servicios Profesionales que prestaba”.
Sostuvo, que “(…) este Juzgado (…) solicite de conformidad con el Artículo 67 de la LOJCA (sic), a la Junta Directiva del IPSFA Maracay que informe ‘SI’ (…) ‘el desalojo’ que hizo el ciudadano Coronel del Ejército Bolivariano Alfredo Jesús Olivares Orellana fue a consecuencia de un proceso administrativo y luego judicial que desembocando en un proceso ejecutivo se materializa en un desalojo judicial (…)”.
Igualmente, solicitó “(…) a este Juzgado que inste a la contra parte a que pruebe en la Audiencia oral que se nos garantizo (sic) nuestro derecho a ser oído ante autoridad competente e imparcial-independiente y establecida con anterioridad.”
En este mismo sentido, expresó “(…) pido al tribunal que solicite a la demandada que identifique la naturaleza de la ‘comisión’ encabezada por el Coronel del Ejército Bolivariano Alfredo Jesús Olivares Orellana que ejecutó la vía de hecho que se denuncia en esta acción”.
Manifestó, que “(…) la forma irregular en que se desarticulo (sic) a OPTIPEÑA C.A., causó perjuicio materiales y morales e intelectuales (…) Daños materiales que pueden estimarse hasta la fecha de la introducción de esta solicitud, en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000) y Daños Morales que son inmesurables (…) sin embargo para cumplir con el requisito de tasa de este tipo de daños lo estimamos en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000). Sumas estas de dinero que solicito a este Juzgado se condene a su pago por parte del IPSFA a mi representada OPTIPEÑA C.A. (…)”
Señaló, que “(…) La estimación aproximada de la cuantía del daño patrimonial (…) del Derecho Constitucional a la Libertad Económica, ratifico para los efectos de esta acción es de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000) (…)”.
Asimismo solicitó se acordara medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de “(…) la inmediata restitución de la posesión en calidad de inquilina a mi representada OPTIPEÑA C.A., dentro del local PCA-27, del Pasillo Central ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay de la Avenida Bolívar Este de Maracay, estado Aragua (…)”. (Mayúsculas del original)
De igual forma, requirió que se admitiera la presente acción, y se notificara al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), a la Procuraduría General de la República, asimismo, “en calidad de terceros” al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), y a la Gobernación del estado Aragua.

III
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA)

En fecha 5 de febrero de 2014, los abogados Jorge Luis Navarro Rivas y Rubén Darío Garcilazo Cabello, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó “(…) INFORME (…) en el cual se explican las razones de hecho y de derecho en razón de la demanda que por vías de hecho interpuso contra nuestro representado la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”; mediante el cual, luego de realizar el resumen de los hechos y las denuncias formuladas por la parte demandante, esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
Arguyó, que “Entre el (…) IPSFA y la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA, C.A.’ desde el año 2002, se inició una relación arrendaticia por tiempo determinado, sobre un inmueble (…) constituido por un local identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el pasillo central ‘C’, del Centro Comercial I.P.S.F.A. Sucursal Maracay, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector La Placera, Maracay Estado Aragua, el cual consta de área de Cuarenta y Ocho metros cuadrados (48,00 mts2) (…) en fecha 06 de noviembre de 2006 se suscribió el respectivo contrato para operar única y exclusivamente la Venta de Lentes Correctivos, Optometría y Afines, con una vigencia hasta el 31 de julio de 2007, fijándosele en esa oportunidad un canon de arrendamiento correspondiente al año 2006 por la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares exactos, (Bs. 432,00) y durante elm (sic) año 2007 por la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares exactos (Bs. 720,00) (…) observándose que dicho canon de arrendamiento se mantuvo inalterable por espacio de cinco (5) años, es decir desde el 2002 hasta el año 2007.
Señaló, que “Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2008 se suscribe un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, estableciéndose un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,00), y ajuste el mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) al transcurso de seis (6) meses según se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de febrero de 2008 (…)”.
Manifestó, que “El 19 de febrero de 2009, se suscribe por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, un nuevo contrato para el período 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…) estableciéndose entre ambas partes un canon mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 2.880,00), y ajuste del mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC), en el mes de julio de 2009 (…)”.
Expuso, que “El 20 de enero de 2010, se suscribe por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el último contrato (…) estableciéndose un canon mensual de Cuatro Mil Trescientos veinte Bolívares exactos (Bs. 420,00) (sic), y ajuste del mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC), en el mes de julio de 2010 (…)”.
Relató, que “El procedimiento administrativo vigente establecido por el (…) IPSFA, para la suscripción y renovación de los contratos de arrendamiento, consagra la notificación con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del mismo, de las condiciones que regirán para el nuevo período a ser suscrito, vale decir, canon de arrendamiento, vigencia del contrato, ajuste por inflación, multas, horario de apertura de los locales, etc; a fin de que el arrendatario manifieste su conformidad u observaciones y se proceda a someter a consideración de la Junta Administradora del IPSFA la aprobación y autorización para elaborar el contrato respectivo”.
Adujo, que “El 22 de enero de 2009, el Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay envía a (…) OPTIPEÑA, oficio (…) mediante el cual se le recuerda a la mencionada empresa que debe dar cumplimiento al horario de trabajo establecido por el IPSFA, que es de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. Y domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m; ello en virtud que el día 21 de diciembre de 2009 el local se encontraba cerrado al público (…)”.
Alegó, que “El 18 de diciembre de 2009, el representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, envía comunicación al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, mediante la cual le informa que tomará vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2009 reintegrándose el 11 de enero de 2010 (…) sin embargo, a pesar de no tratarse de una solicitud de autorización como lo prevé el contrato suscrito entre ambas partes en la Cláusula Sexta, numeral 19, y sin esperar el pronunciamiento de la Gerencia de Empresas del IPSFA, cerró sus actividades durante el período señalado, siendo infructuosas por parte del IPSFA, las gestiones realizadas para que la empresa continuara con la prestación de sus servicios al público. Esta situación generó que (…) el 27 de enero de 2010, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA notifica a (…) representante legal de la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’, de la sanción administrativa pecuniaria (multa) impuesta por incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales están previstas en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre ambas partes (…)”.
Añadió, que “En fecha 12 de marzo de 2010 (…) el Gerente del IPSFA Sucursal Maracay, le solicita al representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, la consignación de la Fianza de Fiel Cumplimiento, la cual debió haber sido entregada dentro de los diez (10) días continuos posteriores a la suscripción del contrato, el cual fue otorgado el 20 de enero de 2010, informándosele a su vez, que la falta de consignación del documento, constituye causa de resolución del Contrato (…)”.
Señaló, que “El 15 de abril de 2010, el Gerente del IPSFA, Sucursal Maracay envía a la representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, oficio (…) mediante el cual se le recuerda el horario de trabajo establecido por el IPSFA al cual están sujetos”.
Expuso, que “El 15 de abril de 2010, el Gerente del IPSFA, Sucursal Maracay, acusa recibo de la comunicación sin número de esa misma fecha del Director Administrativo de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, y en atención a su contenido le informó que fue tramitada por ante la Administración del IPSFA la reparación del sistema de Aire Acondicionado, incluyendo los del local ocupado por su representada, de igual manera le informó que dicha Gerencia, no ha recibido por escrito la solicitud de autorización para asumir la reparación de dichos aires acondicionados, por lo que nunca ha existido negativa del Instituto para atenderle este requerimiento”.
Manifestó, que “El 1 de noviembre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal fijada, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA envía oficio (…) a la representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, mediante la cual le notifica la decisión del Instituto según la cual debido a los múltiples y reincidentes incumplimientos contractuales, no suscribirá nuevo contrato para la explotación del local comercial con la mencionada Sociedad Mercantil para el período 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (…) el IPSFA le otorgó con carácter de gracia una prórroga de un (1) año, por ese lapso de tiempo (…) a objeto de que la arrendataria, desocupara el local y trasladar sus bienes; ratificándosele en la comunicación enviada que mientras durare el lapso de dicha permanencia, la relación contractual se consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato originario, salvo la variación del monto a pagar por el local (…) Dicha comunicación fue recibida por el ciudadano Pedro Peña en fecha 15 de noviembre de 2010.”
Indicó, que “Los días 10 de mayo, 07, 15, 21 y 28 de junio 06 y 26 de julio 02, 16, 23 y 30 de agosto, 06, 14 y 28 de septiembre, 04 y 26 de octubre, 01, 09, 16 de noviembre, 01, 06, y 13 de diciembre, todos del años (sic) 2010, el Gerente del IPSFA Sucursal Maracay, envía oficios (…) notificando la imposición de multas por concepto de incumplimiento en el horario de trabajo los días 1 y 9 de mayo, 06, 13, 20, 27, 04 y 05 de junio, 24 y 25 de julio, 01, 15, 21, 22, 28, y 29 de agosto, 05, 12, 11, y 26 de septiembre, 02, 03 y 24 de octubre, 30 y 31 de octubre, 07, 13 y 14 de noviembre, 04, 05, 11 y 12 de diciembre todos del año 2010 (…)”.
Precisó, que “El 17 de diciembre de 2010, el representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, envía comunicación al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, mediante la cual le notifica que tomará vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2010 reintegrándose el 09 de enero de 2011 (…) el IPSFA mediante comunicación (…) de fecha 17 de diciembre de 2010 da oportuna respuesta, indicándole que la misma no es procedente, ya que debe cumplir con el horario establecido por el Instituto según la Cláusula Sexta, numeral 19, del Contrato suscrito entre ambas partes, recordándole de igual manera el horario durante el cual todos los locales del Centro Comercial deben prestar sus servicios al público (…) sin embargo hizo caso omiso a lo establecido por el IPSFA y dejaron de prestar sus servicios al público en las fechas antes señaladas (…) Los días 10 y 11 de enero de 2011, el gerente del IPSFA, Sucursal Maracay, envió a la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A.’ oficios (…) notificándole la imposición de multas por incumplimiento del horario durante el cual debía prestar servicios al público los días 20 de diciembre al 31 de diciembre de 2010 y 02 al 09 de enero de 2011”.
Sostuvo, que “El 3 de agosto de 2011, la representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, recibe oficio (…) emanado del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, mediante el cual se le notifica el incumplimiento de las obligaciones de dicha empresa durante la vigencia de la prorroga legal, entre las que destacan multa por incumplimiento del horario durante el cual debían prestar servicio al público, canon de arrendamiento y gastos comunes adeudados a esa fecha; asimismo, se le notificó la decisión del IPSFA de resolver el contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, instando a la sociedad mercantil a desocupar el inmueble libre de bienes y personas dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación”.
Relató, que “En virtud de la no desocupación del local por parte de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, en el lapso de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación (…) la Junta Administradora del IPSFA (…) acordó la ejecución forzosa del acto administrativo mediante el cual se ordenó la desocupación del local dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’, y guardar los bienes en depositaria judicial, tal como está establecido en el contrato suscrito entre ambas partes”.
Esgrimió, que “El 20 de diciembre de 2011 la Consultora Jurídica del IPSFA mediante oficio (…) solicita a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el traslado para el día 21 de diciembre de 2011, a la sede del local identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el pasillo central “C”, del Centro Comercial I.P.S.F.A. Sucursal Maracay, ubicado en la Avenida Bolívar, sector La Placera, Maracay estado Aragua, en el cual funciona la Sociedad Mercantil(sic) ‘OPTIPEÑA C.A’ a los fines de dejar constancia de la actuación practicada con motivo del desalojo y desocupación del inmueble”.
Consideró, que “ (…) la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Pedro Peña (…) actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’ (…) del antejuicio administrativo previo al ejercicio de una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la parte actora en ningún momento formuló pretensión por escrito ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, como paso preliminar e imprescindible para ejercer su pretensión judicial, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República”.
Argumentó, que “(…) el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) fue creado por el Estado venezolano (…) para cumplir con la función pública asignada (…) se ve en la necesidad de realizar diversos contratos de concesiones, que coadyuvaran a prestar los servicios mínimos necesarios para satisfacer las necesidades de sus afiliados (…) cuando la Administración Pública celebra un contrato con el objeto de asegurar una prestación de utilidad pública, se encuentra frente a un contrato administrativo (…) este tipo de contratos celebrados por el instituto, pueden ser rescindidos unilateralmente por la Administración (…) un contrato es administrativo fundamentalmente en atención al objeto del mismo, del cual las cláusulas exorbitantes no son más que una manifestación (…) colocan a la Administración en una situación de privilegio ante el particular con quien se contrata (…) De allí que en los contratos suscritos entre el IPSFA y la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’, existe este tipo de cláusulas, pues el IPSFA previó expresamente en dichos contratos, las condiciones especiales en que se contrataba (…) y así fue aceptado por los arrendatarios no quedándole ninguna duda que estaba ante la firma de un contrato administrativo y la potestad que tiene el organismo de resolverlos unilateralmente cuando lo considerase necesario, con mayor razón cuando ha habido incumplimiento reiterado por parte del arrendatario”.
Afirmó, que “(…) nuestra poderdante actuó de buena fe (…) ya que advirtió al demandante la existencia de una situación irregular como era el incumplimiento del horario de trabajo establecido por el IPSFA a las empresas que ocupan un local arrendado dentro de sus instalaciones, la falta de pago del canon de arrendamiento (…) y el pago de las multas por concepto de incumplimiento de la cláusulas contractuales específicamente por el cierre temporal de la prestación de servicio al público (…)”.
Adujo, que “En cuanto a la presunta violación de derecho al trabajo alegada por la parte actora (…) resulta improcedente, toda vez que entre el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, no había una relación de trabajo, sino que la relación jurídica que hubo era de naturaleza arrendaticia, por lo cual mal podría el IPSFA haber vulnerado el derecho al trabajo de los empleados de la referida sociedad mercantil, toda vez que la relación laboral sólo existe entre dicha sociedad mercantil y sus empleados (…)”.
Solicitó, que se admitiera el informe y sus anexos se promovieran como pruebas, se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso por vías de hecho y, que en caso de declararse improcedente la solicitud de admisibilidad sobrevenida, pidió se declarara sin lugar el recurso por vías de hecho.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de abril de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del Órgano que representa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estimó, que “(…) la parte demandada debe recurrir a la vía civil ordinaria, para obtener tanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como el resarcimiento de los daños materiales que se le pudieron causar o se le causaron durante la relación arrendaticia; y no a través de una demanda por vía de hecho”
Expuso, que “(…) el Ministerio Público solicita de esa Corte (…) declare ‘Sin Lugar’, la demanda de vía de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER (…) actuando en su propio nombre, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. (…) contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) en contra de la sociedad mercantil OPTIPEÑA C.A, conforme a lo establecido en sentencia Nº 2013-2650 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2013, pasa esta instancia a conocer sobre el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

Punto previo
En el escrito de informes consignado el 5 de febrero de 2014, por los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jorge Luis Navarro Rivas en su condición de apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, consideraron, que “ (…) la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Pedro Peña (…) actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’ (…) del antejuicio administrativo previo al ejercicio de una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la parte actora en ningún momento formuló pretensión por escrito ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, como paso preliminar e imprescindible para ejercer su pretensión judicial, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República”.
Al respecto, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia Nº 2013-2650 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2013, en la que entre otras cosas, se pronunció sobre lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
‘Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada’.
(…Omissis…)
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
(…Omissis…)
Asimismo, si bien en el presente caso se denota que la parte demandante incluyó en su escrito libelar pretensiones de carácter patrimonial, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, exclusivamente, a la acción referida a la vía de hecho en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

De lo anteriormente transcrito, se colige que esta Instancia Judicial ordenó exclusivamente dar curso a la acción referida a la vía de hecho en la cual presuntamente incurrió el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y, en consecuencia, la demanda se tramitó conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando de lado el conocimiento de las peticiones de contenido patrimonial contenidas en el escrito libelar.
En este sentido, resulta inoficioso para esta Corte pasar a verificar el cumplimiento del antejuicio administrativo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las indemnizaciones de contenido patrimonial solicitadas por el demandante no fueron admitidas y, en consecuencia no fueron sustanciadas durante el curso del proceso. Así se declara.

Presunta Violación al Debido Proceso, Derecho a ser Oído, Presunción de Inocencia y al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

El caso sub júdice, se enmarca en la demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil OPTIPEÑA C.A., en fecha 6 de marzo de 2012, contra las presuntas vías de hecho cometidas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en fecha 21 de diciembre de 2011; por considerar el accionante que las autoridades de dicho Instituto lo desalojaron arbitrariamente del local comercial identificado con las siglas PCA-27, pasillo central “C” del Centro Comercial IPSFA Maracay, estado Aragua, que ocupaba dicha sociedad mercantil, en calidad de arrendataria desde el año 2000 y para el año 2011 se encontraba en el ejercicio de su prórroga legal, por cuanto no le fue renovado el contrato para dicho periodo.
Denunció la demandante respecto a la desocupación, que “(…) Este procedimiento sorpresivo, arbitrario e ilegal, con total carencia de procedimiento administrativo y judicial, aprovechándose de las vacaciones judiciales, deja al descubierto y es además plena prueba de (sic) quienes actuaron ese día 21 de Diciembre de 2011, bajo el mando del Coronel Alfredo Jesús Olivares Orellana, sabían que estaban participando en una acción ilegal. El uso de la Vía de Hecho por parte de la Junta Administradora del IPSFA, Maracay, también es clara confesión de la inexistencia de hechos y circunstancias que les autorice a pedirme por la vía legal el desalojo del local (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente causa, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “(…) aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)”. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010).
Ahora bien, el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
En tal sentido, ha sido constante la doctrina al señalar, que en la actualidad, el concepto de vía de hecho comprende aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que, en cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del administrado.
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como conformada, cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, acción ésta que ejecuta sin adecuación a las normas o sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos o bien, sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. (Vid. Sentencia Nº 2010-01225, emanada de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2010).
En nuestro ordenamiento jurídico, la actuación descrita, se encuentra prohibida por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte demandante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo, la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
Desarrolladas así, las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, pasa esta Corte a determinar si en el caso bajo examen, la Administración incurrió en una vía de hecho, transgrediendo el ejercicio de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
La parte accionante argumentó, que “El día 21 de diciembre de 2011 en horas de la mañana, se apersonaron al local dado en arrendamiento, funcionarios adscritos al IPSFA Sucursal Caracas y Maracay e integrantes de la Depositaria Judicial, a fin de proceder con la desocupación del inmueble propiedad del Instituto, tal y como fuera aprobado en el Acta de Junta Administradora Nº 1.358 de fecha 28 de noviembre de 2011”. (Resaltado de esta Corte)
En atención a ello, la representación judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) arguyó, que “El 3 de agosto de 2011, la representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA C.A., recibe un oficio Nº 080.400.JD.113 emanado del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se le notifica el incumplimiento de las obligaciones como arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal de su representada, entre las que destacan multa por incumplimiento de trabajo, canon de arrendamiento y gastos comunes adeudados a esa fecha; así como la decisión del IPSFA de Resolver el Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, instando a la arrendataria a desocupar el inmueble libre de bienes y personas dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación (…)”.
En este mismo orden de ideas, relató que, “En virtud de la no desocupación del local por parte de la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’, en el lapso de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación (…) la Junta Administradora del IPSFA (…) acordó la ejecución forzosa del acto administrativo mediante el cual se ordenó la desocupación del local dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’, y guardar los bienes en depositaria judicial, tal como está establecido en el contrato suscrito entre ambas partes”. (Mayúsculas del original)
Esgrimió, que “El 20 de diciembre de 2011 la Consultora Jurídica del IPSFA mediante oficio (…) solicita a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el traslado para el día 21 de diciembre de 2011, a la sede del local identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el pasillo central “C”, del Centro Comercial I.P.S.F.A. Sucursal Maracay, ubicado en la Avenida Bolívar, sector La Placera, Maracay estado Aragua, en el cual funciona la Sociedad Mercantil (sic) ‘OPTIPEÑA C.A’ a los fines de dejar constancia de la actuación practicada con motivo del desalojo y desocupación del inmueble”. (Negrillas de esta Corte)
Expresó, que “el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), como ente de la administración pública al rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’, en virtud del incumplimiento reiterado por parte de dicha empresa mercantil de las cláusulas contractuales, estaba ejerciendo la facultad que le estaba conferida, siendo inaceptable considerar la violación del derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que el IPSFA podía y puede unilateralmente rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación y entre del local otorgado en arrendamiento, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y sin indemnización alguna.” (Resaltado de esta Corte)
Respecto a la situación cuestionada, fue admitido por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en su escrito de contestación, que los mismos procedieron a realizar la desocupación el día 21 de diciembre de 2011, del inmueble identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el pasillo central “C”, del Centro Comercial I.P.S.F.A. Sucursal Maracay, ubicado en la Avenida Bolívar, sector La Placera, Maracay estado Aragua, en el cual funcionaba la sociedad mercantil ‘OPTIPEÑA C.A’; ello así, al haber aceptado el referido Instituto la ejecución de la desocupación en la referida fecha, este no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa, por lo que debe esta Corte pasar a verificar si el procedimiento utilizado por el demandado, fue el más idóneo a fin de garantizarle los derechos constitucionales al hoy accionante y, en consecuencia, determinar si se configuró la vía de hecho denunciada, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno analizar la información contenida en los autos, con el objeto de conocer sobre lo planteado y, en tal sentido, se observa que cada una de las partes, a fin de sustentar sus respectivos alegatos y demostrar la veracidad de los hechos reflejados tanto en la demanda como en el escrito de informes, consignaron los elementos probatorios que se describen a continuación:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., consignó un ejemplar en copias simples de cada uno de los siguientes documentos, los cuales fueron previamente admitidos por auto de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo los siguientes:
1. Marcado “A”, copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana Elaines de Peña en su carácter de Director Gerente de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay. (Vid. folio 63 de la primera pieza), en la cual la ciudadana manifiesta su inconformidad con el ajuste del canon de arrendamiento.
2. Marcado “I”, copias simples del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., (Vid. folios 35 y 36 de la primera pieza). Con la referida prueba, se comprueba que la mencionada empresa ha ejecutado su objeto desde 1999 hasta el año 2010, en el Centro Comercial IPSFA Maracay, estado Aragua, por lo que siendo dicha documental un documento administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, se le otorga pleno valor probatorio.
3. Marcado “LL”, copia simple del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949 (Vid. Folios 86 al 91 de la primera pieza).
4. Copia certificada del expediente Nº 48536 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 15 de diciembre de 2011. (Vid. Folios 358 al 375 de la primera pieza). Con dicha prueba, la parte accionante pretende demostrar que el referido Instituto accionó demanda por resolución de contrato en su contra y la misma fue declarada inadmisible.
5. Copia simple de referencia bancaria expedida por la institución bancaria Banesco Banco Universal en fecha 25 de octubre de 2012 a favor de OPTIPEÑA C.A.
6. Copia simple de registro de firmas de OPTIPEÑA C.A. en el extinto Banco Unión, con fecha 21 de octubre de 1999.
7. Marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al G/D Haissan Omar Dalal Burgos en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y, recibido en ese despacho el 22 de abril de 2010. (Vid. Folio 19 de la primera pieza), en la cual el precitado ciudadano expone una serie de quejas sobre imposición de multas y cobros en excesos por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
8. Copia fotostática del carnet de identificación militar del ciudadano May. (AMB) Pedro José Peña Garnier. Con dicha prueba, la parte accionante pretende demostrar que es beneficiario del instituto hoy demandado.
9. Serie de diplomas y títulos otorgados al ciudadano May. (AMB) Pedro José Peña Garnier, por parte de varias instituciones académicas.
10. Consignaciones realizadas en fechas 3 de mayo y 21 de junio de 2005, 17 de abril, 8 de agosto, 21 de septiembre, 17 de octubre de 2012, 15 de enero de 2013 por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por concepto de pago de canon de arrendamiento del local ubicado en el Centro Comercial IPSFA Maracay.
11. Copia simple de información de abonado de la empresa OPTIPEÑA, C.A. emitido por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela el 7 de abril de 2014 (Vid. Folio 258 de la segunda pieza).
12. Copia simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al G/D Noel Jesús Grisanti Sáez, en su condición de Viceministro de Servicios del Poder Popular para la Defensa, y recibido en ese despacho el 8 de abril de 2010, en la cual el precitado ciudadano expone una serie de quejas sobre imposición de multas y cobros en exceso por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, así como las condiciones de las instalaciones del local arrendado. (Vid. folios 398 de la primera pieza).
13. Copia simple de comunicación de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al G/D Noel Jesús Grisanti Saez, en su condición de Viceministro de Servicios del poder popular para la Defensa, y recibido en ese despacho el 11 de marzo de 2010, en la cual el precitado ciudadano expone una serie de quejas sobre imposición de multas y cobros en exceso por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, así como de las instalaciones del local arrendado. (Vid. folios 399 de la primera pieza).
14. Copia simple de comunicación de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al Gerente de la sucursal IPSFA Maracay, y recibido en ese despacho en esa misma fecha, en la cual manifiesta estar a la espera para la reparación del sistema de aire acondicionado por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Vid. folios 401 de la primera pieza).
15. Copia simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al Gerente de la sucursal IPSFA Maracay, y recibido en ese despacho en esa misma fecha, en la cual manifiesta no poder asistir a reunión con el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Vid. folios 402 de la primera pieza).
16. Copia simple de factura Nº 001375 emitida por la empresa LARMOR, C.A. en fecha 1 de octubre de 2010 a favor de la empresa OPTIPEÑA, C.A., por concepto de mantenimiento de aires acondicionados en el Centro Comercial IPSFA Maracay. (Vid. folios 403 de la primera pieza)
17. Marcado “D”, copia simple de solicitud de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 9 de febrero de 2010, para que estos se trasladaran a realizar inspección en el local arrendado por OPTIPEÑA, C.A. (Vid. folios 17 de la primera pieza)
18. Marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de Director Administrativo de la empresa OPTIPEÑA, C.A., dirigida al G/D Clíver Alcalá Cordones en su condición de Comandante de la Cuarta División Blindada, y recibido por este último en esa misma fecha, en la cual el precitado ciudadano expone una serie de quejas sobre imposición de multas y cobros en exceso por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, así como de la presunta privación de libertad de la que fue objeto por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Vid. folios 18 de la primera pieza).
19. Copias simples de cartas aval emitidas por Seguros Horizonte C.A., en fechas 3 y 19 de julio y 1 de noviembre de 2001, a favor de los ciudadanos Herrera de Vargas Carmen B., Rodríguez Bravo Mario Guillermo y Josué Báez Salazar, respectivamente y dirigidas a la empresa OPTIPEÑA, C.A.
20. Consignó relación de compromisos no causados año 2011 de gasto de clínicas de la Gobernación del estado Aragua, en el cual se reflejan los pagos a realizarse a OPTIPEÑA, C.A.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como adjuntos al informe relativo a la presente demanda contra vías de hecho, consignado en fecha 5 de febrero de 2014, acompañó un ejemplar de cada uno de los documentos anteriormente identificados, los cuales fueron incorporados al expediente de la presente causa, y posteriormente admitidos a través de auto de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y rielan en los siguientes folios:
1. Marcado “C”, copia simple de contrato suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la sociedad mercantil Optipeña Compañía Anónima, autenticado el 6 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 150 al 165 de la primera pieza)
2. Marcado “D”, copia simple de contrato suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la sociedad mercantil Optipeña Compañía Anónima, autenticado el 26 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 166 al 180 de la primera pieza).
3. Marcado “E”, copia simple de contrato suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la sociedad mercantil Optipeña Compañía Anónima, autenticado el 19 de febrero de 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 181 al 194 de la primera pieza).
4. Marcado “F”, copia simple de contrato suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la sociedad mercantil Optipeña Compañía Anónima, autenticado el 20 de enero de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 195 al 209 de la primera pieza).
5. Marcado “BI”, copia simple de punto de cuenta Nº 080.000CJ-011 de fecha 17 de noviembre de 2011, presentado por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al G/B (EJ) Alexander Hernández Quintana, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de dicho instituto, por medio del cual se aprobó incoar demanda por resolución de contrato en contra de OPTIPEÑA, C.A. (Vid. Folios 281 y 282 de la primera pieza).
6. Marcado “BJ”, copia simple de memorándum de fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual se remite acta de la Junta Administradora del IPSFA de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual dicha Junta discutió y aprobó el punto de cuenta Nº 080.000CJ-011 de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se autorizó incoar demanda por resolución de contrato en contra de OPTIPEÑA, C.A. (Vid. Folios 283 al 286 de la primera pieza).
7. Marcado “BK”, copia simple de notificación de fecha 13 de diciembre de 2011, dirigida a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., y suscrita por el G/B (EJ) Alexander Hernández Quintana, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que solicitan los servicios de dicha empresa para realizar la desocupación del local arrendado por OPTIPEÑA, C.A. (Vid. Folios 287 al 289 de la primera pieza).
8. Marcado “BK”, copia simple de notificación suscrita por el G/B (EJ) Alexander Hernández Quintana, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada dirigida al representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., y recibida por el ciudadano Pedro José Peña Garnier el 3 de agosto de 2011. (Vid. Folios 275 al 280 de la primera pieza). Respecto a esta prueba, su objeto es demostrar que la parte accionante, estaba en conocimiento de la rescisión del contrato por parte del Instituto y, en consecuencia la desocupación del inmueble.
9. Marcado “L”, copia simple de comunicación de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano G/D César Augusto Torres Chávez, Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, dirigida a la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., en la cual le responden sobre la reconsideración del precio del canon de arrendamiento solicitado por dicha empresa. (Vid. Folios 215 de la primera pieza).
10. Marcado “V”, copia simple de comunicación Nº 080.400.JD.010.2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, suscrita por el G/D César Augusto Torres Chávez en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, dirigida a la ciudadana Elaines de Peña en su carácter de representante legal de la empresa OPTIPEÑA, C.A., en la cual le notifican sobre la no renovación del contrato para el periodo 2011 y el otorgamiento de la prórroga legal de un año para dicho período. (Vid. folios 228 al 231 de la primera pieza).
11. Copia simple de informe suscrito por la Lic. Luz G. Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.230, en el cual dejó constancia de la negativa del representante legal de OPTIPEÑA C.A., para recibir la comunicación Nº 080.400.JD.010.2010 de fecha 1 de noviembre de 2010. (Vid. Folio 232 de la primera pieza). En virtud que dicho documento emana de un tercero que no es parte y, visto que no fue ratificada a través de prueba testimonial, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Copia simple del libro de novedades del jefe de servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en el cual dejó constancia de la negativa del representante legal de OPTIPEÑA C.A., de recibir la comunicación Nº 080.400.JD.010.2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, por lo que se le fijó en la puerta del local. (Vid. folios 233 y 234 de la primera pieza)
Vistas las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se observa entonces, que consta instrumento contractual suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C. A., autenticado el 20 de enero de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 195 al 209 de la primera pieza y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
“PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘EL IPSFA’ en pleno ejercicio de sus funciones estatutarias, que prevé el establecimiento de almacenes de venta al detal de productos en beneficio de sus afiliados y familiares inmediatos, da en arrendamiento a ‘LA ARRENDATARIA’, un (1) inmueble constituido por un (1) local, el cual está identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el Pasillo Central del Centro Comercial IPSFA Maracay (…).
PARÁGRAFO ÚNICO: ‘EL INMUEBLE’ objeto del presente contrato de arrendamiento estará destinado única y exclusivamente a: Venta de Lentes Correctivos, Optometría y Afines.
SEGUNDA: FINALIDAD. El presente contrato, tiene por finalidad dar a los afiliados y empleados de ‘EL IPSFA’ y público en general, un mejor y oportuno servicio en el área de ventas al detal en el ramo de comercialización de productos y servicios identificados en la Cláusula Primera.
PARÁGRAFO PRIMERO: ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a vender mercancía de excelente calidad, prestar un excelente servicio, una excelente atención al afiliado y público en general y a establecer un descuesto correspondiente al Diez por Ciento (10%) sobre el monto total de la compra, en pagos en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débito y/o tarjeta SISA, a todos los afiliados y empleados de ‘EL IPSFA’ con la presentación del carnet de identificación.

(…omissis…)

CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El término de duración del presente contrato será de un (1) año, comenzando a partir del 1º de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010, no prorrogable. Los depósitos que ‘LA ARRENDATARIA’ realice en las cuentas corrientes identificadas en la Cláusula Tercera, una vez finalizado el contrato, no producirán efecto alguno de prórroga ni tampoco generarán intereses a favor de ‘LA ARRENDATARIA’. Queda expresamente entendido, y así lo aceptan las partes, que el presente contrato podrá ser resuelto unilateralmente antes del término acordado, dejándolo sin efecto alguno, bastando para ello con el envío de una notificación por escrito. (…).
Si la notificación de resolución es emanada por ‘EL IPSFA’, ‘LA ARRENDATARIA’ deberá proceder a retirar las mercancías, bienes y mobiliarios en un plazo de quince (15) días continuos y hacer la entrega respectiva de ‘EL INMUEBLE’. En caso de incumplimiento en la entrega de ‘EL INMUEBLE’ por parte de ‘LA ARRENDATARIA’ o que incurra en alguna de las causales de resolución del presente contrato previstas en la Cláusula Décima Sexta, ‘EL IPSFA’ quedará plenamente facultado para acudir a los Tribunales competentes, a objeto de recuperar ‘EL INMUEBLE’, quedando obligada ‘LA ARRENDATARIA’ a la cancelación de las costas y costos.

(…omissis…)
DÉCIMA PRIMERA: ‘LA ARRENDATARIA’ declara conocer que por cuanto ‘EL INMUEBLE’ objeto del presente contrato se encuentra ubicado dentro del Instalaciones Militares, está prohibido cualquier manifestación política y/o proselitismo político dentro del mismo. La transgresión de ésta disposición dará lugar a la resolución inmediata del presente contrato.

(…omissis…)

DÉCIMA SEXTA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN. El incumplimiento de alguna de las obligaciones que asume ‘LA ARRENDATARIA’ por medio de la suscripción del presente contrato de arrendamiento, facultará a ‘EL IPSFA’ para rescindir unilateralmente el mismo, sin indemnización alguna por concepto de daños o perjuicios.

(…omissis…)

En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato por parte de ‘LA ARRENDATARIA’, ‘EL IPSFA’ procederá a notificarlo por escrito en la persona del Representante Legal de la Empresa o de cualquiera de sus empleados o dependientes que se encontraren en ‘EL INMUEBLE’ o en su defecto, mediante cartel que se fijará en el lugar donde se encuentre ubicado ‘EL INMUEBLE’. Una vez efectuada la notificación o fijado el cartel, ‘LA ARRENDATARIA’, tendrá un lapso de quince (15) días continuos para desocupar ‘EL INMUEBLE’ libre de bienes y personas, y entregarlo en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Asimismo deberá hacer entrega con las llaves de ‘EL INMUEBLE’ de las solvencias de electricidad, aseo, domicilio, agua y teléfono.
Cumplido el plazo supra indicado sin que ‘LA ARRENDATARIA’ haya entregado ‘EL INMUEBLE’ en las condiciones mencionadas, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el último párrafo de la Cláusula Cuarta (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De lo anterior se deduce, que el instrumento contractual establece que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPFSA), puede rescindir el contrato de manera unilateral por el incumplimiento de la empresa OPTIPEÑA, C.A., en sus obligaciones como arrendataria, por lo que el documento faculta al instituto, para solicitarle a la arrendataria la desocupación del local comercial, sin que en principio mediara un procedimiento previo ante instancia administrativa o judicial competente. No obstante, el contrato prevé en su Cláusula Décima Sexta, y, así lo acordaron las partes, que en caso de negativa del arrendatario de desocupar el inmueble en el término de quince (15) días, el Instituto podría recurrir ante los tribunales competentes, a fin de recuperar el local objeto del contrato, es decir requerir a la sociedad mercantil OPTIPEÑA C.A. el desalojo del inmueble a través de la vía judicial.
En este mismo sentido, resulta oportuno mencionar que consta a los folios 281 al 286 de la pieza I, comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada dirigida al representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA C.A. y recibida por el ciudadano Pedro José Peña Garnier el 3 de agosto de 2011, mediante la cual el Instituto le notificó de la rescisión unilateral del contrato y le solicitó a la referida empresa la desocupación del inmueble dentro de los quince (15) días siguientes, documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a través de punto de cuenta Nº 080.000CJ-011 de fecha 17 de noviembre de 2011, el cual riela a los folios 281 y 282 de la primera pieza y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le presenta al Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto, la propuesta de incoar demanda por resolución de contrato en contra de OPTIPEÑA C.A., el cual es aprobado por la Junta Administradora.
De seguidas, consta a los folios 287 al 289 de la pieza I, comunicación emanada por el Instituto en fecha 13 de diciembre de 2011 y dirigida a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que el remitente notifica y solicita los servicios de la precitada depositaria, a fin de realizar la desocupación del local ocupado por la hoy accionante
Así las cosas, resulta pertinente tomar en consideración que corre inserto del folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la demanda por resolución de contrato incoada por la abogada Doratris Felicia Millán Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPFSA), contra la sociedad mercantil OPTIPEÑA C.A., a los efectos que se le cancelara el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento, gastos comunes y, en consecuencia el secuestro del local. Siendo que, en fecha 27 de enero de 2012, se emitió pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato, pues la parte accionante en dicho procedimiento, no consignó en el expediente, el instrumento fundamental de la pretensión, por lo cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado antes mencionado declaró la inadmisibilidad de la misma. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada tenían conocimiento del procedimiento a seguir, aún cuando procedieron a efectuar la desocupación del inmueble arrendado, identificado como local PCA- 27, ubicado en el pasillo “C” del Centro Comercial IPSFA Maracay, el día 21 de diciembre de 2011, sin esperar el pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la demanda por resolución de contrato iniciada por la representación judicial del prenombrado Instituto.
Ello así, de acuerdo a la información contenida en el expediente se observa, que el Instituto demandado arguyó, que como consecuencia del incumplimiento reiterado de las cláusulas contractuales por parte de la sociedad mercantil hoy demandante, se había procedido a la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que habían celebrado ambas partes. No obstante, el instrumento contractual establece de manera expresa en su Cláusula Décima Sexta, que en caso de negativa del arrendatario para la desocupación del local objeto del arrendamiento, era preciso acudir a la vía judicial a fin de solicitar el desalojo, en consecuencia, la conducta desplegada por la comisión encabezada por el Coronel Alfredo Jesús Olivares Orellana en representación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, el día 21 de diciembre de 2011, al desocupar a la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., se realizó en uso de un poder del que legalmente carece, al haber ejecutado el desalojo sin que mediera orden judicial y, configurándose de esta manera, la vía de hecho por parte del Instituto hacia la precitada empresa. Así se declara.
En fuerza de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir, que en el caso bajo análisis, se ha configurado la vía de hecho objeto de la presente demanda, toda vez que, los hechos denunciados por la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., fueron realizados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en virtud de la desocupación arbitraria ejecutada, por lo que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante ante la actuación ilegal del Instituto accionado. Así se decide.
Decidido lo anterior, y contrayéndonos a lo pretendido por la parte demandante en su escrito libelar, se evidencia lo siguiente:
1. Requirió, que “(…) este Juzgado (…) solicite de conformidad con el Artículo 67 de la LOJCA, a la Junta Directiva del IPSFA Maracay que informe ‘SI’ (…) ‘el desalojo’ que hizo el ciudadano Coronel del Ejército Bolivariano Alfredo Jesús Olivares Orellana fue a consecuencia de un proceso administrativo y luego judicial que desembocando en un proceso ejecutivo se materializa en un desalojo judicial (…)”.
2. Igualmente, solicitó “(…) a este Juzgado que inste a la contra parte a que pruebe en la Audiencia oral que se nos garantizo (sic) nuestro derecho a ser oído ante autoridad competente e imparcial-independiente y establecida con anterioridad.”
Respecto a las solicitudes antes citadas, se desprende que las mismas se circunscriben a la actividad probatoria de la parte demandada, la cual ya fue realizada por la parte en ejecución de su actuar procesal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a dichos pedimentos. Así se declara.
3. En este mismo sentido, expresó “(…) pido al tribunal que solicite a la demandada que identifique la naturaleza de la ‘comisión’ encabezada por el Coronel del Ejército Bolivariano Alfredo Jesús Olivares Orellana que ejecutó la vía de hecho que se denuncia en esta acción”.
En relación a tal solicitud, y visto que quedó configurada la vía de hecho, se le ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, identifique la naturaleza de la comisión encabezada por el Coronel (ENB) Alfredo Jesús Olivares Orellana, quien ejecutó la vía de hecho, informándole de ello a la parte accionante, sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., en un lapso de quince (15) días de despacho. Así se declara.
4. Manifestó, que “(…) la forma irregular en que se desarticulo (sic) a OPTIPEÑA C.A., causó perjuicio materiales y morales e intelectuales (…) Daños materiales que pueden estimarse hasta la fecha de la introducción de esta solicitud, en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000) y Daños Morales que son inmesurables (…) sin embargo para cumplir con el requisito de tasa de este tipo de daños lo estimamos en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000). Sumas estas de dinero que solicito a este Juzgado se condene a su pago por parte del IPSFA a mi representada OPTIPEÑA C.A. (…)”
5. Señaló, que “(…) La estimación aproximada de la cuantía del daño patrimonial (…) del Derecho Constitucional a la Libertad Económica, ratifico para los efectos de esta acción es de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000) (…)”.
Respecto a las peticiones antes transcritas, es preciso señalar que esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2650 en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual sólo admitió la demanda por vía de hecho. En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar las señaladas peticiones patrimoniales. Así se declara.
Finalmente, solicitó se acordara medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de “(…) la inmediata restitución de la posesión en calidad de inquilina a mi representada OPTIPEÑA C.A., dentro del local PCA-27, del Pasillo Central ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay de la Avenida Bolívar Este de Maracay, estado Aragua (…)”. (Mayúsculas del original)
En relación a este particular, se evidencia que la accionante solo solicitó la restitución de la posesión a través de medida cautelar, la cual ya fue decidida por esta Corte en la sentencia Nº 2013-2650 de fecha 17 de diciembre de 2013, por lo que esta instancia no tiene otro particular sobre el cual pronunciarse. Así se declara.
Ahora bien, siendo que las denuncias relacionadas con la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, fueron fundamentados por la parte demandante en las vías de hecho objeto de la presente demanda, y por cuanto con apego a la información que se desprende de autos y las normas anteriormente analizadas, se evidenció que en el presente caso se configuraron las vías de hecho, resulta inoficioso seguir conociendo del resto de las denuncias y alegatos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa, Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-.CON LUGAR la demanda con respecto a la denuncia por vía de hecho interpuesta por el abogado Pedro José Peña Garnier, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en consecuencia:
1.1.- Se le ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, identifique la naturaleza de la comisión encabezada por el Coronel (ENB) Alfredo Jesús Olivares Orellana, quien ejecutó la vía de hecho, informándole de ello a la parte accionante, sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., en un lapso de quince (15) días de despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO






El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ. G

EXP. Nº AP42-R-2013-001157
AJCD/12

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________

La Secretaria.