JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001170
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1529-C de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGLIS JOSEFINA ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.547.052, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 12 de agosto de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 1º de agosto del mismo año, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, el 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de octubre de 2013, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de octubre de 2013, se recibió diligencia del abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexo del poder judicial que le acredita su representación.
El 15 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de octubre de 2013.
El 24 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de enero de 2014, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2014-0066, mediante el cual estimó necesario oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo disciplinario correspondiente a la presente causa; para lo cual, ordenó notificar a las partes.
El 3 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada, en fecha 28 de enero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Delta Amacuro, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, así como los Oficios correspondientes.
El 26 de febrero de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual sustituyó el poder judicial que acredita su representación.
El 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3510-133-2014 de fecha 6 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1661-2014, librada por esta Corte el 3 de febrero del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 3 de febrero de 2014, la cual fue recibida mediante el Oficio Nro. 3510-133-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Delta Amacuro, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
El 3 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa, la cual fue ratificada el 15 de mayo de 2015.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con fundamento en las siguientes razones d hecho y de derecho:
Adujo, que “Mi representada ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Agente, devengando como sueldo mensual la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000), los cuales conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país, a partir del día primero (1°) de enero de 2008, equivalen a la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 396); tal como consta y se evidencia de Resolución N° PIA047-2004, de fecha 22 de octubre de 2004 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(...) el último cargo desempeñado por mi representada, para el referido ente de la Administración Pública Municipal descentralizada, fue el cargo de Sub-Inspector, devengando como último sueldo básico mensual, la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.311,20); percibiendo además, como parte integrante del sueldo la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 682,50), por concepto de Bono Alimentario, lo cual totaliza un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 2.993,7) (sic), que divididos entre los treinta (30) días del mes, arroja un sueldo diario equivalente a la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 99,79), sueldo este que percibía para la fecha en la cual fue notificada de su destitución (…)”. (Negrillas del original).
Apuntó, que “(...) en fecha 17 de junio de 2011, inexplicablemente mi patrocinada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituida del cargo de Sub Inspector, desempeñado hasta esa fecha en la referida persona de derecho público municipal (sic) (…)”, mediante el acto administrativo contenido “(...) en la Resolución N° 027-11, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “La relación de empleo público que sostuvo mi mandante con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro estuvo sometida inicialmente sólo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, y luego, adicionalmente, a la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, razón por la cual es sujeto de aplicación de esta normativa, específicamente en relación a lo dispuesto en los artículos 19 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables a la función policial por mandato del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 45 del último texto normativo citado, como consecuencia de su condición de funcionaria pública de carrera, y en las cuales se establece la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera (...)”.
Alegó, que existe una “(...) grave irregularidad que se desprende del cuerpo del (…) acto administrativo, relativo a la fecha de emisión del referido acto, es decir, el 20 de septiembre de 2010, y la fecha en la cual el mismo surtiría efectos legales, es decir, el día 25 de mayo de 2011, deja traslucir la intención velada de la Directora del identificado Instituto Autónomo Municipal (...) de violentar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso de mi patrocinada, toda vez que entre la fecha de emisión del acto y la fecha a partir de la cual adquiriría plena eficacia, debían transcurrir ocho (8) meses y cinco (5) días, lo cual resulta insólito e inadmisible (...)”.
Arguyó, que “(...) el acto administrativo objeto de la presente pretensión de nulidad funcionarial, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: 1. El acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para proceder a la destitución de mi representada (...). 2. Se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituida mi representada en forma abrupta y sin encontrarse incursa en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en el artículo 65, numerales 7° (sic), 10º (sic), y 12° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3. El acto administrativo de destitución de mi representada, es nulo por falta de motivación. Presenta vicio de Inmotivación Fáctica. 4. El acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, al violentar los derechos de mi representada, consagrados en normas constitucionales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Argumentó, que “(...) del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027-11, de fecha 20 de septiembre de 2010 (...) se desprende que (...) no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a mi representada, donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para el retiro de mi patrocinada, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado del texto).
Reiteró, que “(...) el acto administrativo impugnado (...) se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 49, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic) y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en consecuencia al vulnerar su derecho a la defensa a la formulación de los cargos previos al derecho Constitucional a la prueba, al debido proceso y a la presunción de inocencia; ello como consecuencia de haber sido destituida sin que se le hubiesen señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oída sin la instrucción previa de un expediente y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(...) al analizar detenidamente el acto administrativo impugnado, no se observa (...) que (...) incurriera en alguna de las causales de destitución (...) sino que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, jamás aperturó el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (...) viciando irrefragablemente tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido, de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de mi patrocinada del cargo de Sub Inspector, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (...)”.
Por otra parte, señaló que “(...) los funcionarios municipales de carrera que ocupen cargos de carrera, como es la situación jurídica de mi representada, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en su cargo, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 65, numerales 7° (sic), 10° (sic) y 12° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se trate de causales distintas a las previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones, tal como lo contempla el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al garantizar el derecho a la estabilidad en la función policial”.
Manifestó, que “(...) tanto la figura de la destitución, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro, en la norma anteriormente transcrita, tienen establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento propio (...) sin que pueda observarse bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos, es decir, el de destitución, o en su defecto, el de reducción de personal, en el caso del retiro del cual fue objeto mi patrocinada del cargo de Sub Inspector, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, viciando de nulidad absoluta tal omisión de procedimiento (...)”.
Afirmó, que “(...) el acto administrativo impugnado, también se encuentra viciado de nulidad relativa por ‘inmotivación Fáctica’, toda vez que en el mismo no se señalaron las razones fácticas o de hecho que conllevaron a la Administración a dictar el mencionado acto administrativo, es decir, el mismo no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, la Directora del identificado Instituto Autónomo, a retirar a mi patrocinada, legal y válidamente de su cargo de Sub Inspector (...) no se explica en modo alguno cuales (sic) fueron los hechos o razonamientos facticos que pudieron motivar la decisión de retirar a mi patrocinada del cargo (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Precisó, que “(...) la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policia Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al dictar la (...) Resolución N° 027-II, de fecha 20 de septiembre de 2010, solo (sic) se imita a señalar una serie de normas de la Ley del Estatuto de la Función Policial referidas a los deberes inherentes a la función policial, conforme a las previsiones del articulo 4 eiusdem, como es la regulada en el numeral 1° (sic) del articulo 4 (...) así como a las condiciones para el desempeño de la función policial y a los deberes que ostentan los funcionarios policiales contenidos en el artículo 16, numerales 2, 5 y 6 de la citada Ley (...)”. (Negrillas del original).
Solicitó, que la “Nulidad por Ilegalidad e inconstitucionalidad del (...) acto administrativo (sic) en la Resolución N° 027-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (...) solicito que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad (…) sea restablecida a mi representada, la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando su reincorporación inmediata al cargo de Sub Inspector, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto (...)” y en consecuencia “(...) se ordene al Instituto (...) a pagar a mi representada, todos los sueldos, primas (sic) bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 17 de junio de 2011, fecha de la notificación de la ilegal e inconstitucional destitución (...) se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público de mi patrocinada (…) ”. (Negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de octubre de 2013, el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando en representación de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes alegatos:
Denunció, la “INCOMPATIBILIDAD DE LOS MODOS DE RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (DESTITUCIÓN Y REDUCCIÓN DE PERSONAL) ENTRE SÍ UN MISMO ACTO ADMINISTRATIVO; IMPROCEDENCIA DE LA OCURRENCIA DE LIMITACIONES FINANCIERAS Y CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN; INMOTIVACIÓN DE DERECHO POR FALTA DE INVOCACIÓN DE ALGUNA DE DESTITUCIÓN LEGLAMENTE PREVISTA Y DE LA NORMA LEGAL QUE SE REFIERE A LA EXISTENCIA FINANCIERA Y CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (…); NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ILEGALIDAD EN SU EJECUCIÓN AL ACUMULAR MODOS DE RETIRO INCOMPATIBLES ENTRE SÍ Y POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DESTITUIR O REDUCIR PERSONAL AL NO HABER EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Resulta un hecho curioso que (…) el acto administrativo recurrido (...) hizo referencia a ‘limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa’, que en todo caso NO SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN NI PUEDEN SER ACUMULADAS A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Delató, que “(...) la sentencia dictada por el Tribunal a quo considerara ajustada a derecho la mención de estas limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, invocando de oficio además, el artículo 45, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando resulta que tales normas no fueron invocadas por la Resolución recurrida. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que no sean de mero trámite deben ser motivados, mientras que el artículo 18, numeral 5 ejusdem, señala que todo acto administrativo debe contener ‘Expresión suscinta (sic) de los hechos (...) de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, siendo estos últimos lo que se conoce como motivación de derecho. Todo fundamento legal que no haya sido invocado en el acto administrativo DEBERÁ TENERSE POR NO ESCRITO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) el juez contencioso-funcionarial invocar (sic) de oficio fundamentos legales que no fueron expresados por el acto administrativos sin comprometer su imparcialidad y sin hacer nugatorio el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública a través de la llamada ‘motivación sobrevenida’ (...)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(...) el juez contencioso-administrativo a quo corroboró que en efecto la parte querellada no consignó el expediente administrativo que constituye el instrumento probatorio idóneo a fin de apreciar y determinar si la Administración Pública cumplió o no con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial a fin de llegar a la sanción de destitución, y si se invocó y probó la existencia de alguna de las causales previstas en dicho instrumento jurídico a fin de acordar tan grave sanción. Y en efecto, la sentencia dictada en primera instancia da a entender que NO SE COMPROBÓ NINGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, denunció también que “(…) el Juez a quo incurrió en ‘motivación sobrevenida’ al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución, incumpliendo lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “LA DESTITUCIÓN CONSTITUYE UN MODO DE RETIRO DE NATURALEZA SUBJETIVA, VINCULADO TOTALMENTE CON LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO, QUE REQUIERE DE LA INVOCACIÓN DE UNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA O EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ASÍ COMO LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN EL CUAL SE PERMITA LA DEFENSA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Y LA COMPROBACIÓN FEHACIENTE DE LA CONDUCTA IMPUTADA; MIENTRAS QUE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL CONSTITUYE UN MODO DE RETIRO OBJETIVO, INDEPENDIENTE DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, argumentó que “LA REDUCCIÓN DE PERSONAL REQUIERE DE PREVIA APROBACIÓN DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, TAL COMO LO PREVÉ EXPRESAMENTE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. AL NO HABER CONSIGNADO EL ENTE QUERELLADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DONDE CONSTE DE MANERA FEHACIENTE QUE EL INSTITUTO QUERELLADO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL POR PARTE DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, ASÍ COMO LA APROBACIÓN DADA POR ESTE ÓRGANO DEL PODER NACIONAL, DEBE REPUTARSE COMO INEXISTENTE TANTO LA SOLICITUD DE APROBACIÓN COMO LA APROBACIÓN (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Advirtió, que “(...) debido a las características de cada uno de los modos de retiro de la Administración Pública, NO ES POSIBLE ACUMULAR EN UN SOLO (sic) PROCEDIMIENTO Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CAUSALES DE DESTITUCIÓN CON MOTIVOS PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, CON LO CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO SU CONTENIDO ES DE ILEGAL EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUES (...) EL ACTO ADMINISTRATIVO (...) ES ILEGAL SU ACUMULACIÓN EN UN MISMO ACTO ADM1NISTRATIVO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La Resolución recurrida no menciona ninguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que adolece de inmotivación de derecho, por no invocar las normas legales que correspondían al caso (...)”.
Solicitó, lo siguiente: “1) Que se revoque la sentencia apelada. 2) Que se declare que la Resolución dictada por la Directora del ‘INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE-POLICÍA MUNICIPAL’, adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Comisaria General Abg. (sic) BRENDA SOLEDAD PRADO SALAZAR, N° 027-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, es NULA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 19, NUMERALES 1, 3 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (...)” y en consecuencia “(...) que la presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-De la apelación:
Corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2013, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual resolvió “DESTITUIR”, a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, del cargo que venía desempeñando como “Sub-Inspector” en dicho Instituto, por “(…) no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa”.

Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de “Sub-Inspector” que desempeñó para la fecha de su “ilegal” destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, tales como, “(…) primas, bonificaciones, aumentos legales y contractuales y cualquier otro beneficio presente o futuro, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo que impugno (…)”, y que sea tomado en consideración para su antigüedad, el tiempo transcurrido durante el juicio, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración Pública Municipal, “(…) resuelve la Destitución de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondon, del cargo de Sub Inspector, adscrito al referido Instituto Autónomo por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, causal esta (sic) tipificada en el articulo 45 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó: i) que el Iudex a quo incurrió en el vicio de “inmotivación sobrevenida”; ii) que la destitución y el retiro por reducción de personal son incompatibles en un mismo acto; iii) que el Instituto recurrido no estableció de manera expresa la causal de destitución en la cual incurrió la recurrente, así como tampoco el basamento legal de la misma; iv) que no se comprobó ninguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, y v) que el acto administrativo impugnado se dictó con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, en su escrito de fundamentación de la apelación y al respecto se observa:
-Del presunto vicio de “inmotivación sobrevenida”
Dentro de este marco, la representación judicial de la parte apelante alegó, que “(…) el Juez a quo incurrió ‘motivación sobrevenida’ al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución, incumpliendo lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que si bien la representación judicial de la parte recurrente, denunció ante esta Alzada el vicio de “motivación sobrevenida”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro del vicio de suposición falsa, tomando en consideración el presunto error en que incurrió el Juzgador de Instancia al momento de atribuir los supuestos fundamentos legales sobre los cuales fue dictado el acto administrativo contra el cual se recurre, razón por la cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el referido alegato en atención al vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se estableció que el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el referido vicio cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró al momento de emitir un pronunciamiento en relación al supuesto proceso de restructuración administrativa y financiera en el cual se encontraba el Instituto recurrido, que el mismo fue llevado a cabo con “(…) apego a nuestra Carta Magna, en vista de que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, de igual modo en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo”.
De lo antes señalado, se desprende que el Juzgado Superior consideró, que el retiro de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, se encuentra a justado a derecho, toda vez, que consideró que el Instituto de Seguridad Ciudadana, se encontraba en un proceso de reestructuración administrativa y financiera, para el momento en el cual resolvió “destituir” a la prenombrada ciudadana.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador a quo incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo expuesto en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual resolvió “DESTITUIR” a la recurrente, objeto de impugnación, de la cual se desprende lo siguiente:
“RESOLUCION (sic) Nº 027-11
La Comisario General ABG. (sic) Brenda Soledad Prado Salazar, en su carácter de Directora y actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según Resolución N° 184-10, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Tucupita y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. (sic) 24 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 03-98 del 24 de febrero de 1998.
CONSIDERANDO
Que la función policial comprende la protección del ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social, tal como lo establece el artículo 4 de la función policial numeral 1º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que esta debe desempeñarse con aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, y que dentro de los deberes como funcionarios se establece respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, observara en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuese (sic) requerida (sic), asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentren bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia; tal y como lo establece (sic) los artículos 6 y 16 numerales 2° (sic), 5º (sic) y 6º (sic) ambos de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que es requisito para ingresar y pertenecer a los cuerpos de policía no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido de (sic) o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
CONSIDIRANDO
Que con su aptitud (sic) el funcionario (sic) SUB INSPECTOR ROJAS RONDON (sic) IGLIS JOSEFINA (...) ha violentado las normas de actuación de los (sic) funcionarias y funcionarios policiales contempladas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
CONSIDERANDO
Que el servicio de policía es profesional, teniendo como principio el respeto y garantía a los derechos humanos de toda la población sin distinción ni discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole.
CONSIDERANDO
Que por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR de la función policial a la ciudadano (sic) ROJAS RONDON (sic) IGLIS JOSEFINA (...) quien se desempeñaba como SUB-INSPECTOR dentro de las filas activas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: La presente resolución surte efecto a partir del veinticinco (25) de Mayo (sic) del 2011.
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones acordadas en este acto a la parte interesada y el resguardo del mismo en el archivo correspondiente”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, infiere esta Corte que uno de los motivos que tomó en cuenta el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para proceder a la “destitución” de la recurrente, deviene de un supuesto proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, sin hacer referencia a los fundamentos legales que sirvieron de base para proceder al respecto.
Dentro de este marco, resulta menester precisar el supuesto de hecho relacionado con la reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras en la organización administrativa de los organismos de la Administración Pública, es fundamento para llevar a cabo una reducción de personal dentro del organismo afectado por dicha reorganización financiera, para el cual se requiere llevar a cabo un procedimiento, que debe cumplir con varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados y Municipios, y iii) la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción. (Vid. Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por esta Corte en fecha caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas).
Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que no consta en autos, expediente administrativo alguno relacionado con la presunta reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras en la organización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, aun cuando el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2011 y en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, el 13 de febrero de 2013, solicitó al referido Instituto que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual no fue consignando. (Vid. Folios 25 al 40 y 99 al 101 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0066, dictado el 28 de enero de 2014, solicitó al Instituto recurrido copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente controversia, el cual tampoco fue consignado en esta Segunda Instancia. (Vid. 187 del expediente judicial).
Siendo ello así, infiere este Órgano Sentenciador que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, atribuyó al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, los supuestos fundamentos legales que el mismo no contiene, es decir, estableció las normas en las cuales presuntamente la Administración Pública Municipal, sustentó la destitución de la recurrente, por un supuesto proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, no se desprende de los autos documento alguno de los cuales el Juzgado Superior haya analizado, a los fines de verificar la legalidad del proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa en el cual se encontraba presuntamente el aludido Instituto, por cuanto el expediente administrativo no fue consignado por la Administración Pública en ninguna de las oportunidades requeridas por el Tribunal de Instancia.
En ese sentido, se evidencia que el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez, que estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, atribuyendo así al acto administrativo objeto de impugnación menciones que éste no contiene, tales como, las razones de derecho por las cuales la Administración Pública Municipal, consideró como uno de los supuesto de hecho para “destituir” a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, el supuesto proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, en el cual presuntamente se encontraba el Instituto recurrido al momento de dictar el acto recurrido, tal como fuera señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado Carlos José Carrasco actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual resolvió “DESTITUIR”, a la prenombrada ciudadana, del cargo que venía desempeñando como “Sub-Inspector” en dicho Instituto, por “(…) no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa”.
Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de “Sub-Inspector” que desempeñó para la fecha de su “ilegal” destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, tales como,“(…) primas, bonificaciones, aumentos legales y contractuales y cualquier otro beneficio presente o futuro, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo que impugno (…)”, y que sea tomado en consideración para su antigüedad, el tiempo transcurrido durante el juicio, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.
Dentro de ese contexto, se desprende de una revisión de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, que la misma denunció que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, ya que -a su decir -fue dictado con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, denunció que el mismo se encentraba inmerso en vicio de “inmotivación fáctica”, así como también violentó “(...) los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituida mi representada en forma abrupta y sin encontrarse incursa en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en el artículo 65 (…) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la recurrente en los siguientes términos:
-De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, generada por la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, al momento de interponer el presente recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 49, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic) y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, ya que “(...) al analizar detenidamente el acto administrativo impugnado, no se observa (...) que (...) incurriera en alguna de las causales de destitución (...) sino que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, jamás aperturó el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (...) viciando irrefragablemente tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que “(...) tanto la figura de la destitución, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro, en la norma anteriormente transcrita, tienen establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento propio (...) sin que pueda observarse bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos, es decir, el de destitución, o en su defecto, el de reducción de personal, en el caso del retiro del cual fue objeto mi patrocinada del cargo de Sub Inspector, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (...)”. (Negrillas del original).
A estos efectos se hace necesario señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, ha destacado que: “ (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Determinado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual procedió a “destituir” a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, del cargo de “Sub-Inspector” adscrito al prenombrado Instituto, “(…) por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración Pública al momento de proceder a “destituir” la prenombrada ciudadana tomó en consideración dos (2) motivos para proceder al respecto, los cuales devienen del supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y por encontrarse el Instituto recurrido sometido a un supuesto proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.
Siendo ello así, es menester advertir en primer lugar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, se estableció que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público, el cual deberá ser tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo tanto se requiere la sustanciación de un expediente disciplinario con el objeto de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia del funcionario investigado, todo ello, con la finalidad de verificar si el funcionario investigado se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución.

Por otro lado, cuando la causal de retiro se encuentre fundamentada en la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, tal como en el presente caso, debe constar en autos lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados y Municipios, y iii) la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Como corolario de lo anterior, esta Corte infiere que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración a voluntad de la Administración Pública, la cual considerará lo pertinente para la reubicación o retiro de los funcionarios públicos afectados por dicha reorganización. Por su parte, la destitución pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Aunado a ello, el proceso de destitución, como el de reorganización administrativa, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.
En tal sentido, se observa que en fechas 22 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, solicitó al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, sin embargo, en virtud de no haber sido consignada la información antes solicitada, en fecha 28 de enero de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0066-, esta Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al Instituto recurrido que remitiera dicho expediente, a los fines de verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución, o en cuyo caso la existencia de un proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras del mismo, información que no fue consignada, tal como se señaló en líneas anteriores.
Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Siendo ello así, ante la omisión del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para consignar el expediente administrativo perteneciente a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, ello a los fines de verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución o el procedimiento de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras, con el objeto de desvirtuar lo alegado por el recurrente, en referencia a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, dicha omisión obra a favor del mismo, tal como fuera denunciado por la actora en su escrito libelar.
Aunado a ello, los procedimientos de destitución y los procedimientos de reorganización administrativa derivados de limitaciones financieras, son procesos totalmente diferentes, tal como se dejó establecido en líneas precedentes, lo cual a criterio de quien aquí decide, resultan incompatibles entre sí, toda vez, que el primero de ellos se genera la destitución del funcionario por la comisión de alguna falta, mientras que el segundo, tiene como efecto el retiro del mismo de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior y visto que el órgano recurrido procedió a destituir a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, con fundamento a dos (2) causales incompatibles, aunado al hecho que no consta en autos elemento probatorio, que haga presumir a este Órgano Sentenciador, que se haya seguido algún procedimiento para tal fin, esta Corte considera que en efectos, hubo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana, razón por la cual, resulta necesario declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del prenombrado Instituto, al vulnerar derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes indicado, este Órgano Sentenciador ORDENA la reincorporación de la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón, al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 6 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado a la referida ciudadana el acto objeto de impugnación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera inoficioso esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo contra el precitado acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó en su escrito recursivo, el pago de las “(…) primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales (…)”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal Colegiado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “(…) primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales (…)”, sin embargo, no especificó de manera clara y precisa los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando este Tribunal Colegiado que el mismo, no describió de forma certera la pretensión.
Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del reconocimiento de la antigüedad de la hoy querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, esta Juzgadora los acuerda por ser procedente en derecho, en virtud que el acto administrativo se impugna como si nunca hubiera existido efectos (ex nunc) y por lo tanto ordena a la Administración que tome en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante, hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad en la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir acordados en el presente fallo, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, ordenará lo conducente, a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2013, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGLIS JOSEFINA ROJAS RONDÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, emitida por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
4.1.- Se ORDENA la reincorporación a la ciudadana Iglis Josefina Rojas Rondón al cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la que surtió efecto su ilegal retiro, esto es, el 6 de agosto de 2011, hasta su efectiva reincorporación.
4.3.- Se ORDENA que el Instituto recurrido tome en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en la que surtió efecto su ilegal retiro, esto es, el 25 de mayo de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana, antes identificada, a los efectos del cálculo de su antigüedad en la Administración.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir. Así se decide.
6.-IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la recurrente, relacionada con el pago de primas y bonificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2013-001170
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.