JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001529
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0918 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fidel Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOELIA PEREIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.147, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo grado 7 adscrita a la Gerencia Financiera y Administrativa de dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2012, por la Abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual declaro Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013…”.
En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2014, la Abogada Yuliana Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado que se notificara a las partes y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-23, mediante la cual declaró “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 29 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Noelia Pereira García.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 7 de marzo de 2014, en virtud de la imposibilidad para notificar a la ciudadana Noelia Pereira García, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 11 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada Greicy Gómez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.565, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Abogado Arturo Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.924, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de junio de 2009, el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Noelia Pereira García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 14 de junio de 2006, su representada fue “notificada verbalmente” por la Jefa de la División de Bienes Nacionales, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa del referido Servicio, que debía cumplir con un operativo a realizarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, a partir de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM) en fechas 16, 17 y 18 de junio de 2006, en las instalaciones de la mencionada dependencia en Plaza Venezuela.
Que, su representado y otro grupo de funcionario, debían efectuar una de las “guardias”, cuyo objeto era permanecer y pernoctar en la referida División de Bienes Nacionales para garantizar “…la desincorporación y el traslado de los aparatos de aires acondicionados dispuestos en las azoteas de las Torre Norte y Sur del edificio”, tal como se evidencia del Memorando Nº GGA/GFA/DBN/06-603 de fecha 14 de junio de 2006, dirigido a la Gerente Financiero Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó, que siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 AM), del 17 de junio de 2006, encontrándose su representada en compañía de la mayoría de los compañeros de trabajos designados, conjuntamente con el funcionario Gabriel Ponte, el cual no estaba autorizado para realizar dicho operativo ese día y decidió acompañarlos voluntariamente en la referida guardia, accionando unos extintores de incendios dispuestos en las adyacencias de la referida dependencia, rociando con polvo químico todo cuanto se hallaba a su alrededor, contaminando el ambiente y haciendo muy difícil la respiración de los que se encontraban allí presentes, obligando a su representada a refugiarse en los pasillos y escaleras.
Que, el autor material de dicho acto, vale decir, el ciudadano Gabriel Ponte, se retiró de las instalaciones de la División de Bienes Nacionales, procediendo su representada y el resto de sus compañeros a limpiar el sitio donde ocurrieron los hechos, los cuales informaron telefónicamente lo ocurrido a la Jefa de la División correspondiente, la cual ordenó realizar un informe de lo sucedido, que fue entregado el 19 de junio de 2006.
Manifestó, que su representada permaneció en compañía de algunos de sus compañeros en las instalaciones de la División de Bienes Nacionales, durante el resto de la madrugada del 17 de junio de 2006, retirándose a su vivienda una vez culminada la “guardia”, pasadas las siete de la mañana (7:00 AM) de esa misma fecha.
Agregó, que su representada se le aperturó un procedimiento disciplinario, en el cual se le violaron sus derechos constitucionales que rigen la actividad administrativa, tales como el debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el principio de legalidad, que vician al acto administrativo de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, el procedimiento disciplinario incoado en contra de su representada, por los hechos ocurridos en fechas 16 y 17 de junio de 2006, devino del acta levantada en la misma fecha en las Instalaciones de la División de Bienes Nacionales, por los representantes de la Gerencia General de Administración, Financiera Administrativa, Recursos Humanos, de Informática y por la Oficina Nacional de Seguridad y Custodia, que dejaron constancia de la presencia de polvo químico producto de la descarga de extintores, en todas las áreas de la División, así como la presencia de dos (2) botellas de bebidas alcohólicas dispuestas dentro de la nevera del área del comedor y colillas de cigarrillos en la Oficina y la presunta desconexión de las cámaras de seguridad instaladas en la misma.
Indicó, que las circunstancias antes mencionadas no pueden generar suficientes elementos de juicio para determinar que su representada fue el autor de tales hechos, ni mucho menos que pudieran producir daños ocasionados al patrimonio público, tal y como erróneamente fue apreciado por la Administración en la Resolución cuestionada, al momento de subsumir la conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el acto administrativo impugnado partió de una premisa equivocada al atribuirle a su defendida la comisión de un hecho infundado referido a la ingesta de bebida alcohólicas.
Finalmente, demandó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo ejercido con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a la Administración.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgador que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
(…omissis…)
En este sentido este Juzgador observa que la representante de la República por Órgano del Ente querellado consignó, en fecha 11 de abril de 2012, Expediente Administrativo perteneciente a la ciudadana NOELIA PEREIRA GARCÍA contentivo de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) folios útiles, por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a verificar las actas que lo contienen.
Siendo así, se tiene que de una revisión exhaustiva a las declaraciones de los funcionarios que estuvieron presentes en la Sede de la División de Bienes nacionales del SENIAT que rielan a los folios del sesenta y uno (61) al ciento dieciocho (118), del Expediente Administrativo (I) claramente se pudo determinar que ninguna de las personas que testificaron incluyendo a la misma parte recurrente, manifestaron que ésta haya estado ingiriendo bebidas alcohólicas el día 16 de junio de 2006, cuando se llevaba a cabo el operativo de resguardo y custodia de unos equipos de aires acondicionados en la referida oficina del SENIAT, a excepción de las declaraciones otorgada por el ciudadano Gabriel Ponte quien aunado al haber rendido una testimonial completamente distinta a todas las restantes, -haciendo énfasis en que todas las testimoniales coincidían en cuanto al momento, hora y tiempo determinado de la actuación del referido ciudadano lo cual a opinión de este Juzgador discrepa de su credibilidad y veracidad al momento de efectuar su declaración de los hechos acaecidos-, por cuanto en algunas preguntas del interrogatorio, específicamente en la Tercera Pregunta contentiva de ‘¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…), los días 16 y 17 de junio de 2006?’., manifestó Respuesta: ‘Como a las 05:30 de la tarde del día 16 de junio iba por la acera hacia la Panadería Quito, venia JAVIER TORREALBA y NOELIA PEREIRA en el carro de ella, me comentó que yo iba a hacer y le dije que me iba a mi casa, ellos me dijeron que porqué no nos íbamos a la Oficina de Bienes Nacionales porque tenían guardia porque iban a sacar los aires acondicionados, me comentaron que ella tenía en la oficina una cava Coleman de acero inoxidable con hielo y whisky que ya habían comenzado a beber, comí en la panadería y después subí para tomarme unos traguitos con ellos (…)’, en la Cuarta Pregunta contentiva de ‘¿Diga usted, si sabe qué se estaba festejando el día 16/06/2006 (sic), después de las 04:30 p.m., en la oficina de Bienes Nacionales?’., manifestó Respuesta: ‘Que yo sepa nada, solo que compraron las bebidas para pasar el turno de guardia en la oficina que era toda la madrugada’. en la Quinta Pregunta contentiva de ‘¿Diga usted, si en el momento en que se encontraba reunido el día 16/06/2006 (sic), en la Sede de Bienes Nacionales con los funcionarios (…) y NOELIA PEREIRA, estaban consumiendo bebidas alcohólicas?’., manifestó Respuesta: ‘Si’. en la Séptima Pregunta contentiva de ‘¿Diga usted, si sabe cuantas botellas de whisky fueron consumidas los días 16 y 17 de junio de 2006, en la oficina de Bienes Nacionales?’., manifestó Respuesta: ‘Mínimo eran tres botellas de Clan Mac Gregor (…)’ ,pero es el caso que al momento de levantarse el Acta por los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Administración del SENIAT, la cual corre inserta desde el folio Tres (03) al cinco del Expediente Administrativo (I), dejaron constancia entre otras cosas de que: ‘(…) Hoy, diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (…) procedieron a ingresar a las Oficinas donde opera la División de Bienes Nacionales, pudiendo constatar de manera unánime y evidente la condición en que se encontraba, pudiendo observarse lo siguiente: (…) 4) Se encontró dos (02) botellas de bebidas alcohólicas dentro de la nevera del área del comedor, así pues de la declaración rendida por la ciudadana María Elena Santana que corre inserta al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del Expediente Administrativo, se evidencia que en la pregunta Vigésima Cuarta contentiva de ‘¿Diga usted, si sabe de quién o quiénes son las dos botellas de licor que se le expone de manifiesto a la vista en este acto (…) ?’., manifestó Respuesta: ‘No sé, solo sé que siempre ha habido botellas de vino o champagne para momentos especiales, o se abren en horario de oficina y la última fue que le habían aprobado lo de su apartamento o le dé un nombramiento’ ,y por su parte la ciudadana Yelixe Villoria, quien no estuvo presente en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos, señaló al momento de rendir su declaración de manera voluntaria, específicamente en la Quinta Pregunta contentiva de ‘¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…), los días 16 y 17 de junio de 2006?’., manifestó Respuesta: ‘Aproximadamente pasada la una y media de la madrugada del día 17 de julio de 2006, recibí una llamada a mi celular de el funcionario ROSMEL FLORES, quien me indicó: “Jefa disculpe que la llame a esta hora pero estoy llegando a la oficina y aquí como que sucedió un incendio, porque está toda la oficina llena de líquido de extintor y nadie me quiere decir que pasó, yo la estoy llamando para que tenga conocimiento’ (…) le dije donde estaba y me respondió que en la oficina (…) una vez que lo llame ningún teléfono de la Oficina me respondía (…) seguí insistiendo como hasta la seis de la mañana y fue cuando me atendió la funcionaria LAUREGLIS MAYORA, yo le manifesté del porqué no habían agarrado el teléfono y que había pasado, ella me dijo que se acababa de levantar y que NOELIA PEREIRA (…) se fueron en la madrugada (…) le manifesté de que si habían ingerido licor y me dijo que si (…)”, y es el caso que en la declaración de la ciudadana Laureglis Mayora, que corre inserta a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del Expediente Administrativo (I) se evidencia que al momento de efectuarle la pregunta Décima Séptima, contentiva de ‘¿Diga usted, si se encontraban consumiendo algún tipo de bebidas alcohólicas en la Oficina de la División de Bienes Nacionales?”., manifestó Respuesta: ‘No, nadie…’.
Por tanto, y visto que que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que se hayan valorado de manera equitativa los medios probatorios utilizados en el procedimiento disciplinario, toda vez que si bien es cierto correspondía a la Administración promover pruebas idóneas y vinculantes al caso, las documentales y testimoniales evacuadas, no fueron apreciadas por su similitud y coherencia en el resultado final, toda vez que aún y cuando todos los testigos llamados a declarar que se encontraba en la Sede donde ocurrieron los hechos de guardia, manifestaron que la hoy recurrente no se encontraba haciendo ingesta de bebidas alcohólicas, mas sin embargo que se ausentó en horas de la madrugada, la Administración al momento de dictar su decisión, y así lo ratificó en el escrito de contestación, se basó en la declaración rendida por la Jefa de la División de Bienes Nacionales, ciudadana Yelixe Villoria, quien claro esta no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron, la cual mal pudo haber rendido su declaración basándose por presunción de este Juzgador en la conversación sostenida por teléfono con algunos de los funcionarios y en los informes consignados por el personal de guardia e involucrado en los hechos de los días 16 y 17 de junio del año, así como la declaratoria del ciudadano Gabriel Ponte, quien fue señalado por cada uno de los funcionarios involucrados y asistentes del hecho, como la persona que no encontrándose autorizado o comisionado para cubrir la referida guardia en ese momento se hizo presente en horas de la madrugada y en estado de embriaguez, ocasionó el incidente con los extintores contra incendio de la Sede, por lo que debe forzosamente concluir que efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dicha sanción fue fundamentada a toda luz por la Administración en hechos ‘inexistentes’, y que si bien es cierto el hecho de haberse ausentado de la guardia la hoy recurrente, podría haber acarreado un tipo de sanción disciplinaria, no fue este el motivo que indujo a la Administración a concluir su destitución, toda vez que lo imputado principalmente a la accionante fue la ‘ingesta de bebidas alcohólicas’ , en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes vicios alegados por la parte querellante, y así se declara.
En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Grado 07, adscrita a la Gerencia de Bienes Nacionales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada Greicy Gómez Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que “…mal puede pretender el Juzgador de Primera Instancia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por estar basadas sus decisiones en actos inexistentes, cuando se encuentra anexos al expediente testimonios, actas, fotografías y demás documentos probatorios que demuestran a todas luces las faltas cometidas por la funcionaria [y por ende, errar en la] valoración de los hechos y del derecho plasmado en las actas que constituyen el expediente…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que a su decir “…no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…) al no realizar un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos (…) y defensas opuestas por esta Representación en el escrito de contestación…”.
Finalmente, solicitó que fuera Revocado el fallo apelado y en consecuencia, Sin Lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Gil Rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:
En primer lugar, alegó la Apoderada Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…mal puede pretender el Juzgador de Primera Instancia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por estar basadas sus decisiones en actos inexistentes, cuando se encuentra anexos al expediente testimonios, actas, fotografías y demás documentos probatorios que demuestran a todas luces las faltas cometidas por la funcionaria [y por ende, yerra en la] valoración de los hechos y del derecho plasmado en las actas que constituyen el expediente…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en atención al principio iura novit curia, el alegato esgrimido por la parte apelante, está referido al vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia, en el cual podría haber incurrido el Juzgado de Instancia al momento de la “…valoración de los hechos y del derecho plasmado en las actas que constituyen el expediente”, que lo llevaron a determinar el vicio de falso supuesto de hecho y por consiguiente, a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, razón por la cual, pasa esta Órgano Jurisdiccional a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.
Al respecto, considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 123 y 371 de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).
Es por ello, que del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2012- la cual riela inserta de los folios 230 al 245 del expediente Judicial-, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue destituida la ciudadana Noelia Pereira García del cargo de Asistente Administrativo Grado 7 adscrita a la Gerencia Financiera y Administrativa de dicho Organismo.
En efecto, dicha declaratoria de nulidad devino por considerar que “…aún y cuando todos los testigos llamados a declarar que se encontraba en la Sede donde ocurrieron los hechos de guardia, manifestaron que la hoy recurrente no se encontraba haciendo ingesta de bebidas alcohólicas (…) la Administración al momento de dictar su decisión (…) se basó en la declaración rendida por la Jefa de la División de Bienes Nacionales (…) quien (…) no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron, la cual mal pudo (…) basándose por presunción (…) en la conversación sostenida por teléfono (…) y en los informes consignados por el personal de guardia e involucrado en los hechos de los días 16 y 17 de junio del año, así como la declaratoria del ciudadano Gabriel Ponte, quien fue señalado por cada uno de los funcionarios involucrados y asistentes del hecho, como la persona que no encontrándose autorizado o comisionado para cubrir la referida guardia en ese momento se hizo presente en horas de la madrugada y en estado de embriaguez, ocasionó el incidente con los extintores contra incendio de la Sede…”.
Ello así, a los fines de verificar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa del contenido del acto administrativo impugnado -el cual riela inserto al folio 15 del expediente Judicial-, que la Administración procedió a destituir a la ciudadana Noelia Pereira García del cargo de Asistente Administrativo Grado 7 adscrita a la Gerencia Financiera y Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de los hechos ocurrido en fechas 16 y 17 de junio de 2006, en la Sede de la División de Bienes Nacionales de dicho Organismo, motivado a “…la desobediencia a las instrucciones impartidas por la supervisora inmediata de permanecer en el operativo de desincorporación de aires acondicionados hasta la hora en la que concluía el mismo, así como la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones…”, ello conforme a las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y legal.
(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la desobediencia a las órdenes o instrucciones superiores, así como la falta de probidad, entendida esta última como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa).
Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración recurrida para destituir a la recurrente, configura o no las causales imputadas y para ello observa, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, copia simple del informe de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por el Gerente General, Gerente Financiero Administrativo y la Jefa de División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual dejaron constancia de los hechos ocurridos en la aludida División de Bienes el 16 y 17 de junio de 2006, en el cual constataron “Presencia de polvo químico producto de la descarga de extintores de incendio en la mayoría de las áreas donde opera la prenombrada División, siendo las más afectadas, la Oficina de la Jefa de División, Área de comedor, Cubículos adyacentes, aéreas del pasillo común de las Oficinas del Piso (…) y los baños comunes (…) Presencia de Polvo químico producto de la descarga de extintores de incendio en equipos de computación, tabiquería y escritorios de la mayor parte de la Oficina de Bienes Nacionales. (…) Presencia de vidrios desquebrajados en el suelo (…) Se encontró dos (02) botellas de bebidas alcohólicas dentro de la nevera del área de comedor (…) la presencia de colillas de cigarrillos en distintas áreas (…) Se presume la (…) desconexión de las cámaras de seguridad que operan en las Oficinas (…) debido a inconsistencia en la Grabación de las mismas (…) Se encontró extintores de incendio los cuales fueron activados y vaciados (…) la presencia de material de limpieza en los baños del piso (02) de la Torre Capriles (…) impregnados de polvo químico…”.
En ese sentido, debe advertirse que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en las instalaciones de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es el 16 y 17 de junio de 2006, se encontraban en las denominadas “guardias” junto a la recurrente, los funcionarios Laureglis Mayora, Cesar Tejidor, Javier Torrealba y María Elena Santana, tal como se evidencia del acta de control de asistencia que riela al folio siete (7) del expediente administrativo.
Aunado a ello, las partes son contestes en afirmar que en el lugar de ocurrencia de los hechos antes referidos, también estaban presentes el funcionario José Gabriel Ponte, el cual no se encontraba en la presunta “guardia” para el momento de su ocurrencia; no obstante a ello, dicho funcionario fue llamado al procedimiento disciplinario respectivo, a los fines que rindiera su declaración en torno a la investigación incoada en contra de la actora.
Dentro de ese marco, esta Corte procede analizar el acerbo probatorio que cursa en autos, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos determinados por la Administración recurrida dentro del procedimiento disciplinario incoado en contra de la recurrente, referidos a “…la desobediencia a las instrucciones impartidas por la supervisora inmediata de permanecer en el operativo de desincorporación de aires acondicionados hasta la hora en la que concluía el mismo, así como la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones…” y en ese sentido se observa lo siguiente:
Riela del folio 25 al 27 del expediente administrativo, el informe de fecha 17 de junio de 2006, elaborado por la ciudadana Noelia Pereira García y dirigido a la Yelixe Villoria, actuando en su carácter de Jefa de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dejó constancia de los funcionarios que formaron parte de la presunta “guardia” llevada a cabo en fecha 16 de junio de 2006, a saber: Laureglis Mayora, Cesar Tejidor, Javier Torrealba y María Elena Santana. Igualmente, dejó constancia que aproximadamente a las 9:00 pm, “…apareció Gabriel Ponte por la puerta de la cocina rociando el extintor…”.
Igualmente, riela inserto a los folios 61 al 65 del expediente administrativo, declaración rendida por la funcionaria María Elena Santana, en la cual indicó en torno a la responsabilidad de los hechos relativos a la activación de los extintores, que el funcionario Gabriel Ponte dijo “…en ese momento que asumía la responsabilidad…”, luego en torno a la pregunta “¿Diga usted, si sabe de quién o quiénes son las dos botellas de licor que se le expone de manifiesto a la vista en este acto (…)?”. RESPUESTA: No sé, solo sé que siempre ha habido botellas de vino o champagne para momentos especiales, o se abren en horario de oficina y la última fue que le habían aprobado lo de su apartamento o le dé un nombramiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, del folio 66 al 69 del aludido expediente, se encuentra la declaración rendida por el funcionario Rosmel Flores, el cual manifestó que para el 16 de junio de 2006 “…a las 4:00 pm, en la oficina se realizó un brindis por el día del Padre (…) no puedo decir lo que pasó porque no estaba en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos (…) como a las 11:30 pm subí a la oficina (…) se encontraban en el Comedor de la División CESAR TEJIDOR, LAUREGLIS MAYORA, NOELIA PEREIRA, MARIA ELENA SANTANA, JAVIER TORREALBA Y GABRIEL PONTE, quienes estaban comiendo (…) y me regresé otra vez a la taberna, luego cuando regreso a la oficina (…) encuentro la oficina en el estado catastrófico (…) y me dijeron que fue que se habían activado los extingidoptes (sic) (…) yo les pregunté si le habían notificado a la Jefa a lo que me respondieron que no, por lo que yo de inmediato procedía a llamarla para informarle lo que había pasado…”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, corre inserto del folio 70 al 73 del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario César Tejidor, el cual en relación a la pregunta “Diga usted, si antes de que llegara el funcionario GABRIEL PONTE, los que estaban presente en la sala de conferencia se encontraban ingiriendo alguna bebida alcohólica?. RESPUESTA: Ningunos de los (…) que estábamos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Corre inserto del folio 74 al 76 del aludido expediente, declaración rendida por el funcionario Javier Torrealba, el cual ante la pregunta “¿Diga usted, si sabe de quién o quiénes son las dos botellas de licor que se le expone de manifiesto a la vista en este acto (…)?”. RESPUESTA: No sé porque no pertenezco a esa División…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, riela a los folios 78 al 81 del expediente administrativo, declaración rendida por la funcionaria Laureglis Mayora, la cual ante la pregunta “Diga usted, si se encontraban consumiendo algún tipo de bebida alcohólica en la Oficina de la División de Bienes Nacionales?. RESPUESTA: No nadie…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Riela del folio 89 al 92 del aludido expediente, declaración rendida por el funcionario Gabriel Ponte, el cual indicó en torno a la pregunta “¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…) los días 16 y 17 de junio de 2006? RESPUESTA: Como a las 05:30 de la tarde del día 16 de junio iba por la acera hacia la Panadería Quito, venia JAVIER TORREALBA y NOELIA PEREIRA en el carro de ella, me comentó que yo iba a hacer y le dije que me iba a mi casa, ellos me dijeron que porqué no nos íbamos a la Oficina de Bienes Nacionales porque tenían guardia porque iban a sacar los aires acondicionados, (…) ¿Diga usted, si sabe qué se estaba festejando el día 16/06/2006 (sic), después de las 04:30 p.m., en la oficina de Bienes Nacionales? RESPUESTA: Que yo sepa nada, solo que compraron las bebidas para pasar el turno de guardia en la oficina que era toda la madrugada (…) Diga usted, si en el momento en que se encontraba reunido el día 16/06/2006 (sic), en la Sede de Bienes Nacionales con los funcionarios (…) y NOELIA PEREIRA, estaban consumiendo bebidas alcohólicas? RESPUESTA: Si (…) ¿Diga usted, si sabe cuántas botellas de whisky fueron consumidas los días 16 y 17 de junio de 2006, en la oficina de Bienes Nacionales? RESPUESTA: Mínimo eran tres botellas de Clan Mac Gregor…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, de los folios 95 al 99 del expediente administrativo, riela la declaración voluntaria rendida por la funcionaria Yelixe Villoria, actuando en su carácter de Jefa de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la destitución de la recurrente, ante la pregunta“¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…), los días 16 y 17 de junio de 2006?. RESPUESTA: Aproximadamente pasada la una y media de la madrugada del día 17 de julio de 2006, recibí una llamada a mi celular de el funcionario ROSMEL FLORES, quien me indicó: ‘Jefa disculpe que la llame a esta hora pero estoy llegando a la oficina y aquí como que sucedió un incendio, porque está toda la oficina llena de líquido de extintor y nadie me quiere decir que pasó, yo la estoy llamando para que tenga conocimiento’ (…) le dije donde estaba y me respondió que en la oficina (…) una vez que lo llame ningún teléfono de la Oficina me respondía (…) seguí insistiendo como hasta la seis de la mañana y fue cuando me atendió la funcionaria LAUREGLIS MAYORA, yo le manifesté del porqué no habían agarrado el teléfono y que había pasado, ella me dijo que se acababa de levantar y que NOELIA PEREIRA (…) se fueron en la madrugada (…) le manifesté de que si habían ingerido licor y me dijo que si…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De las declaraciones antes transcritas, se infiere en primer lugar que los funcionarios que se encontraban en la presunta “guardia” junto a la recurrente los días 16 y 17 de junio de 2006, a saber: Laureglis Mayora, Cesar Tejidor, Javier Torrealba y María Elena Santana, fueron contestes en afirmar que no se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Sede de la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de cumplir con el operativo de desincorporación de aires acondicionados.
Aunado a ello, que el funcionario Rosmel Flores al momento de acudir a la sede de la aludida División, constató conforme a lo expuesto en su declaración, que la recurrente se encontraba en el área del comedor junto a otros funcionarios, sin observar algún tipo de consumo de bebida alcohólica por parte de los que allí se encontraban, retirándose del área antes descrita.
Del mismo modo, se desprende que la declaración voluntaria rendida por la funcionaria Yelixe Villoria, la cual fungía como Jefa de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),- quien no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la destitución de la recurrente- tal como fue determinado de sus propios dichos, devino de una llamada recibida del funcionario Rosmel Flores, así como la declaración rendida por el funcionario Gabriel Ponte, los cuales manifestaron que los funcionarios que se encontraban en la presunta “guardia” en las Instalaciones de dicha División, estaban “comiendo” y que “…siempre ha habido botellas (…) para momentos especiales…”.
Conforme a lo antes indicado, concluye esta Alzada que mal pudiera tener veracidad los dichos de la Jefa de División, cuando para el momento de la ocurrencia de los hechos en fechas 16 y 17 de junio de 2006, no se encontraba en la Sede de la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que los mismos le fueron comunicados vía telefónica por el funcionario Rosmel Flores a la prenombrada funcionaria.
Aunado a ello, que ante las inconsistencia de la declaración rendida por el funcionario Gabriel Ponte, derivado del estado de embriaguez en el cual se encontraba,-lo cual fue admitido en dicha declaración-, resultaba insuficiente a los fines de verificar “…la desobediencia a las instrucciones impartidas por la supervisora inmediata de permanecer en el operativo de desincorporación de aires acondicionados hasta la hora en la que concluía el mismo, así como la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones…”, toda vez que no existe pruebas suficientes en autos, que lleven a demostrar la veracidad de la misma.
Igualmente, debe advertirse que la existencia de las botellas de bebidas alcohólicas en dicha dependencia en modo alguno pudo implicar su “ingesta” por parte de la recurrente, ya que pudo haber sido facilitada por otro funcionario con motivo del “brindis” derivado de la celebración del día del padre, tal como fue manifestado por el funcionario Rosmel Flores en su declaración; aunado al hecho, que no fue demostrado que las botellas en cuestión se encontraban llenas o vacías para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue sancionada la recurrente.
Siendo ello así, tomando en consideración que el Órgano Administrativo recurrido, solo tomó en consideración a los fines de proceder a la destitución de la recurrente, las declaraciones y el informe elaborado por los funcionarios Rosmel Flores y Yelixe Villoria, la cual fungía como Jefa de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio esbozado por el Juzgado de Instancia, respecto que el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, ante la falta de material probatorio que conlleve a la verificación de “…la desobediencia a las instrucciones impartidas por la supervisora inmediata de permanecer en el operativo de desincorporación de aires acondicionados hasta la hora en la que concluía el mismo, así como la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones…” en las cuales presuntamente incurrió la recurrente, conforme a las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Por último, en torno al alegato referido a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que a su decir “…no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…) al no realizar un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos (…) y defensas opuestas por esta Representación en el escrito de contestación…”, se advierte que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso que pueden generar un cambio en el animus decidendum del juez, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (Vid. Sentencia Nº 500 del 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo, en el caso de marras, una vez determinada la materialización del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, resultaba inoficioso para el Iudex A quo conocer el resto de las pretensiones planteadas en el escrito de contestación al recurso interpuesto, resultando improcedente dicho planteamiento. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOELIA PEREIRA GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-001529
FBV/18

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.