JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000703
El 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0753-C de fecha 18 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.860, asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la Dirección de Policía Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por el Abogado César Viso Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de julio de 2014, se recibió del Abogado César Viso Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 6 de agosto de 2014.
El 7 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Alexander José Estanga Martínez, asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[Es] funcionario de la la [sic] Alcaldía del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, como Fiscal de Transporte Urbano, desde el 01/07/1996, como se desprende de la Resolución Nº 189, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas de de [sic] fecha 1 de julio de 1.996 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] Las funciones que [desempeñaba] en el cargo de Fiscal de Transporte Urbano, adscrito a dicha dirección son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, es decir, impedir la entrada al terminal de pasajeros de los denominados carros por puesto ‘piratas’, verificar el cumplimiento de las ordenanzas relativas a dichas actividades, además de operar los equipos y accesorios correspondientes a dicho cargo. Dichas funciones las [ejercía] bajo la supervisión de [su] jefe inmediato. Posteriormente, [pasó] a ejercer el cargo de Analista Financiero I, desde el 2003 al 2004, […] en el año 2005 [pasó] a ejercer el cargo de Auditor I, hasta el año 2008 en que paso [sic] a ejercer el cargo de Auditor II […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el desempeño de dicho cargo percibía las remuneraciones correspondientes a jornadas extraordinarias nocturnas, así como pago por lunch, pago de días feriados laborados, y se [le] descontaba de [sus] remuneraciones la cuota sindical respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] en fecha 30/12/208, estando en [su] ‘sitio de trabajo, o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde [le] han obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a [su] sitio de trabajo, se [le] hace entrega de una Resolución signada con el numero [sic] Nº 084-2008, sin fecha, donde se [le] participa que el ciudadano Alcalde a [sic] decidido [removerlo] del cargo de Auditor II, adscrito al Departamento de Auditoria [sic] Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] La Administración dicta el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 084-2.008, sin fecha, donde se [le] remueve del cargo de Auditor II, adscrito al Departamento de Auditoria [sic] Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín por ser este supuestamente un cargo de confianza de confianza [sic] pretendiendo desconocer d esta forma que [es] funcionario de carrera, desde el año 1991, violando la Administración, uno de los derechos exclusivos del funcionario de carrera como lo es la estabilidad de la cual [gozaba] desde el momento en que [ingresó] a [la] misma y [estuvo] prestando servicio de manera ininterrumpida, desde el año 1991 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] El acto administrativo, emitido por el ciudadano Alcalde, como lo es la Resolución Nº 084/2.008, se basa en un supuesto de hecho que no es cierto, o lo que señala la doctrina como falso supuesto, afirmando que [su] relación funcionarial es como funcionario de confianza, [enmarcándole] en un hecho falso. [Es] funcionario de carrera por haber ingresado a la Administración Municipal desde el 1/7/1996, mediante la Resolución Nº 189, como lo [señaló] antes, hasta que se [le] removiera del mismo ilegalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma como lo es la Resolución Nº 189, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] y en [su] caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 89, por ser un Funcionario de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa y Funcionarios Públicos del Municipio Maturina [sic] no forma parte el cargo de Auditor II, como cargo de libre nombramiento y remoción, ni tampoco forma parte de los excluidos de carrera según el procedimiento establecido en la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[…] La administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 084/2.008 […] que se [le] aplico [sic] el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, como tampoco señala que el cargo con que [ingresó] en el año 1996, fue el de Fiscal de Transporte Urbano cargo que tampoco es de libre nombramiento y remoción, luego [fue] ascendiendo hasta ocupar el cargo de Auditor II, con lo que lo se demuestra que [es] funcionario de carrera ya que [son] lo [sic] que tienen derecho al ascenso dentro de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] Es de hacer notar, que no [maneja] información confidencial, ni [dirige] personal ni [toma] decisiones que comprometan al municipio, requisitos para ser de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[es] funcionario de carrera de la administración municipal desde el primero (1) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), y para el momento que [le] entregan la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, tenía en la Administración Municipal, doce (12) años, cinco (5) meses, con treinta (30) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor lo preceptuado en los ordinales 5 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, en el ordinal 4 del artículo 19 eiusdem. Del mismo modo, alegó a su favor lo establecido en los artículos 21 y 30 ibídem, asimismo, los artículos 4 y 92de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, así como que se ordenara su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur –hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
(…omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente (vid sentencia 2011-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Octubre de 2011)
En este sentido, este Juzgado observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
(…omissis…)
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el hoy querellante como Auditor II de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 084-2008, expresa las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de el querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-
Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción
Por las consideraciones anteriores explanadas en esta decisión resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.
Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano, ALEXANDER JOSE [sic] ESTANGA MARTINEZ [sic] (…) asistido por el abogado en ejercicio César Viso, (…) contra la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO MATURIN [sic] DEL ESTADO MONAGAS…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2014, el Abogado César Viso Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, consignó escrito en el fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del vicio de incongruencia negativa, alegó que “[…] aun cuando [su] demanda se basa en la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 084-2088 sin fecha, y del el [sic] mismo fue notificado [el] 30 de diciembre de 2008, el A quo transcribe para su análisis el último acto mencionado y al analizarlo hace alusión a razonamientos que no aparecen en dicho acto, creando una especie de confusión, pero en definitiva monta toda su motivación sobre el acto de remoción, sin referirse en específico al acto primario con el cual [ingresó] a la Administración Municipal que es el de ingresado y concluyendo que declara sin lugar el recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] Al dictar su pronunciamiento en esta forma, no resuelve las cuestiones planteadas, como son en primer lugar, los aspectos relativos a [su] condición funcionarial ya que [sostiene] que [es] funcionario de carrera y aun cuando se haya considerado el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción […] [planteó su] condición funcionarial, asunto que el tribunal no resolvió y debió hacerlo por las [sic] consecuencia que dicha definición trae, aún para el caso de la no procedencia de la nulidad aquí solicitada, era necesaria tal definición para ante un eventual retiro de la administración, se [le] incorpore al Registro de Elegibles. Sin embargo el Tribunal omitió ese pronunciamiento, así como el de pronunciarse el acto de remoción impugnado, pues tan sólo analizó y de manera superficial el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la falta de consideración a la condición funcionarial de su representado, indicó que “[…] Antes de la promulgación de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el ‘status’ de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] Era absolutamente indispensable que la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] Todas las consideraciones que se han expuesto sobre el tratamiento que se ha dado a las personas que como en este caso, han ingresado a la Administración Pública en ejercicio de un cargo de carrera ([su] representado no ingreso [sic] como Auditor, pues en este cargo, como lo afirma la Administración, fue designado para 2.008, cuando ya tenía siete (7) años en la Administración Municipal) dejó de realizarlas el Tribunal y estaba obligado a ello […]”.[Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] a pesar de [su] largo itinerario por la Administración de casi 13 [años] se [le] remueve, para el caso que fuera procedente la misma, se debió hacer las necesarias consideraciones sobre este aspecto, pues se [le] ha colocado en una situación de minusvalía cuando tan sólo por una voluntad inexplicablemente ejercida por el Jerarca Administrativo, tan sólo teniendo como base sus atribuciones, se dispone del cargo que ejercido prácticamente toda [su] vida y se [le] deja sin el recurso de poder completar [sus] años de servicio y optar si quiera a una jubilación cuando se [le] retira sin la debida realización efectiva de las gestiones de reubicación, donde no se considera [su] condición de funcionario de carrea [sic] y donde se [le] coloca en un estado de disminución laboral, que es precisamente el cometido de protección del estado Social de Derecho y de Justicia en el cual Venezuela se constituye a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOQUE la sentencia impugnada y declare CON LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnando ordenado [su] reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de todos mis derechos funcionariales a partir de la ejecución del írrito acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Viso Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye, en la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 084-2008, sin fecha, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, notificado el 30 de diciembre de 2008, mediante el cual le informa al ciudadano Alexander José Estanga Martínez, que se le había removido del “[…] cargo de AUDITOR II, […] por ser este cargo de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando que “[…] Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el hoy querellante como Auditor II de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe ser considerado por [ese] Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Vista la declaración que antecede, el representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, argumentó que el iudex a quo en el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:“[…] Al dictar su pronunciamiento en esta forma, no resuelve las cuestiones planteadas, como son en primer lugar, los aspectos relativos a [su] condición funcionarial ya que [sostiene] que [es] funcionario de carrera y aun cuando se haya considerado el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción […] [planteó su] condición funcionarial, asunto que el tribunal no resolvió y debió hacerlo por las [sic] consecuencia que dicha definición trae, aún para el caso de la no procedencia de la nulidad aquí solicitada, era necesaria tal definición para ante un eventual retiro de la administración, se [le] incorpore al Registro de Elegibles. Sin embargo el Tribunal omitió ese pronunciamiento, así como el de pronunciarse el acto de remoción impugnado, pues tan sólo analizó y de manera superficial el mismo […]”.
Ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (Decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la misma Sala en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“[…] Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”. [Resaltado de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo las cosas así, pasa esta Corte a verificar si efectivamente la sentencia apelada incurrió en el referido vicio y a tal efecto, se observa:
Indicó la parte recurrente que, el Juzgador de instancia no tomó en cuenta que él era un funcionario de carrera, “y aun cuando se haya considerado el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción […] [planteó su] condición funcionarial, asunto que el tribunal no resolvió y debió hacerlo por las [sic] consecuencia que dicha definición trae, aún para el caso de la no procedencia de la nulidad aquí solicitada, era necesaria tal definición para ante un eventual retiro de la administración, se [le] incorpore al Registro de Elegibles. Sin embargo el Tribunal omitió ese pronunciamiento […]”.
En relación con lo anterior, es menester señalar que riela al folio 4 del expediente judicial Resolución Nº 189, de fecha 1º de julio de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se nombró al funcionario Alexander José Estanga Martínez, al cargo de Fiscal de Transporte Urbano.
Ahora, esta Corte advierte que acerca de los funcionarios que ingresaron en cargos de carrera mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como es el caso de marras, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (Ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de esta forma se tiene que el recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, toda vez que como se precisó ingreso en fecha 1º de julio de 1996 a un cargo catalogado para la época como de carrera. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, riela al folio 6 copia simple de la constancia de trabajo del recurrente, de fecha 25 de agosto de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en la cual se evidencia que había sido ascendido al cargo de Analista Financiero I.
Igualmente, riela al folio 7, copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía ut supra mencionada, de la cual se desprende que para esa fecha ejercía el cargo de Auditor II.
En cuanto a este último cargo, es preciso señalar que tal como lo indicó el iudex a quo en su decisión, de conformidad al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que realizan las funciones de fiscalización e inspección son considerados de libre nombramiento y remoción, y visto que el ciudadano recurrente ejercía el cargo de Auditor II adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual realizaba las indicadas funciones, debe considerarse que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, la Administración Municipal mediante Resolución Nº 084-2008, 29 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, señaló que “[…] es incuestionable que el cargo de Auditor II, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el alto grado de confidencialidad que implica su desempeño, así como por las funciones inherentes al ejercicio del mismo […]”.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que tal como lo indicó el ciudadano recurrente el mismo era un funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Juzgador de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debió otorgar el mes de disponibilidad derecho que le asiste.
En consecuencia, la Administración Pública Municipal a fin de llevar a cabo el retiro de un funcionario de carrera, derivada de una medida de remoción, debía garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, porque la Administración estaba constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, por su estatus de funcionario de carrera.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente del caso de marras, evidencia que tales gestiones no se realizaron, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes a los fines que la Administración querellada realice las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; con el correspondiente pago de ese mes de disponibilidad, con el sueldo que actualmente devengue el cargo del que fue removido.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en vista de que efectivamente el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro no se pronunció en torno a la condición de carrera que ostentaba el recurrente; en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano Alexander José Estanga Martínez, asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, contra la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se ANULA la Resolución Nº 084-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictado por la aludida Alcaldía, únicamente en lo relativo al retiro del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, por lo tanto, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el pago de un (1) mes de sueldo, con base al sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Auditor II, referido al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTANGA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, contra la Dirección de Policía Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- Se ANULA la Resolución Nº 084-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, únicamente en lo relativo al retiro del ciudadano Alexander José Estanga Martínez.
4.2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el pago de un (1) mes de sueldo, con base al sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Auditor II, referido al tiempo durante el cual debían ser realizadas las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000703
FV/4

En la misma fecha _____________ (____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.