JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000972
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014-818 de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE OLIVEIRA BRAS, asistido por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANISTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, que negó por impertinente la admisión de las pruebas promovidas en el recurso incoado.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación y pruebas en la causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, se apertura el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de octubre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, visto que la parte las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, conforme al criterio establecido por esta Corte en la sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por ala parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales no impertinentes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara decisión en la causa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fine que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 19 de marzo y 29 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara decisión en la causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Abogado Jhondry José Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó “…se reponga la causa al estado de notificar al Sindico del (…) auto de fecha 28 de septiembre de 2014…”, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de los autos, se observa que el Juzgador de Primera Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada, con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental en fecha 21 de julio de 2014, que negó por impertinente la admisión de las pruebas promovidas en el recurso incoado.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2014, el Abogado José Gregorio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efectos dicho recurso, por lo cual ordenó la remisión de copia certificada del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, mediante el oficio 2014-818 de fecha 18 de septiembre de 2014, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 25 de septiembre de 2014.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida de los autos, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, esto es, el 31 de julio de 2014 y el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“…que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso en cuestión, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014-818 de fecha 18 de septiembre de 2014, a través del cual remitió las copias certificadas relacionadas con el recurso interpuesto, de lo que se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.
Igualmente, se infiere de autos, que la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso legalmente establecido, pese a que no se encontraban a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, lo cual supone el ejercicio de su derecho a la defensa; razón por la cual resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 22 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Sin embargo, esta Corte evidencia una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, dada falta de notificación en el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia Jurisdiccional.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, a los fines que continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la prenombrada Ley. Así se decide.
En razón a lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Sentenciador emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, en relación a que “…se reponga la causa al estado de notificar al Sindico del (…) auto de fecha 28 de septiembre de 2014…”, dado que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes- incluido el Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, en los términos expuesto en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-000972
FVB/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.