JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001254
En fecha 24 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 342-14 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana GREGORIA COROMOTO VARGAS DE AMPUEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.902, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Larissa Franco Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.205, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 6 de febrero de 2008 y declinó la competencia para conocer la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio del 2007, la ciudadana Gregoria Coromoto Vargas de Ampueda, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Larissa Franco Cadena, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 122.205, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 2 de agosto del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ente demandado Municipio Achaguas del Estado Apure; en la persona de su representante legar el Sindico Procurador Municipal.
Una vez practicados los trámites para la citación de los demandados, en fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Olga Clariza Jiménez De Garbi, actuando en ese acto en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Iraida Herve Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando se declarará Sin Lugar la demanda.
En fecha 22 de noviembre del 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la ciudadana Gregoria Coromoto Vargas de Ampueda, parte demandante y la Abogada Iraida Mercedes Herves Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró parcialmente Con Lugar la presente acción de daños y perjuicios.
En fecha 11 de febrero de 2008, la Abogada Iraida Herves Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presenta diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 02 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que conociera la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
-II-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana Gregoria Coromoto Vargas de Ampueda, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Larissa Franco Cadernas, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que solicita “ indemnización por los daños que le han causado a mi vehículo de las siguientes características MARCA; DAEWOO, TIPO; SEDAN; MODELO; CIELO BX SINCRONICO, COLOR; VERDE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR G15MF725470B, SERIAL DE CARROCERRIA KLATF19Y1XB232046 (…) demando a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, responsable directo del hecho ilícito cometido por el adscrito obrero de esa institución NELSON GILBERTO ARELLANO RODRÍGUEZ (…) dicho acto ocasionó daños graves al bien de mi propiedad lo cual ineludiblemente está en la obligación de repararlo, por lo que acudo ante su competente autoridad para lograr el resarcimiento de dichos daños a través del pago de la reparación del referido vehículo, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito con motivos no imputables a mi trabajador…”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el día sábado 16 de junio del año en curso, mi trabajador César Silvestre Ampueda, (…) conducía el vehículo de mi propiedad, el cual iba por la carretera nacional vía EL Yagual, a la altura de la entrada y salida de EL Espejo, cuando intempestivamente; el vehículo conducido por el ciudadano Néstor Gilberto Arellano Rodríguez, obrero de la Alcaldía del Municipio Achaguas, conducía un vehiculo propiedad de esa Alcaldía del Municipio Achaguas, de las siguientes características MARCA IVECO, MODELO DAILY, CLASE MICROBÚS, COLOR BLANCO, TIPO MICROBÚS, MATRICULADO BAJO EL NUMERO A9Y-DAZ, quien imprudentemente, con negligencia e impericia, impacto violentamente con el vehículo de mi propiedad, el vehículo antes señalado, ha sufrido daños por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (bs. 16.500.000,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “…por cuanto no he podido lograr de forma amistosa que la Ciudadana Alcaldesa asuma a través del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, Dr. Luis Alberto pulido, ya que es el abogado del Municipio, razón que hace necesario la presente acción por resarcimiento de daños materiales de los daños materiales al ser imprudente y negligente sus acciones omisivas…”.
Señaló, que “…la presente acción encuadra en los artículos 1185, 1191, 1196, del Código Civil, en concatenación con los artículos 137 y 140 de nuestra carta magna…”.
Indicó, que queda “…indudablemente demostrado, que la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; tiene la ineludible obligación de reparar los daños causados en mi patrimonio personal, lo cual deviene del hecho ilícito no imputable a mi trabajador, generando estos gastos un deterioro en mi patrimonio…”.
Narro, que demanda a la Alcaldía “… para que convenga o así sea condenada por ese Tribunal al pago de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (49.164.000.00) mas lo que por lucro cesante, Daño Emergente e indexación me corresponde hasta el momento de hacerse efectivo el correspondiente pago, debido a la negligencia e imprudencia ocasionada por esta acción omisiva…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente precisó que “…con lo establecido en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (49.164.000.00), que es el monto de la demanda mas lo daños por lucro cesante y emergente calculados prudencialmente y los que estime este Tribunal…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó, que “…la presente demanda se admita, se tramite conforme al procedimiento aplicable al caso y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley condenándose en costa y costos del proceso a la parte demandada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó en esta Corte la competencia para conocer el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente N° 3167 de la nomenclatura de este Juzgado; se pudo constatar que el juicio de Daños y Perjuicios Materiales (Accidente de Tránsito) incoado por la ciudadana GREGORIA COROMOTO VARGAS DE AMPUEDA, es contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS; y en ese sentido tenernos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 24 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Numeral 7°, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo así este Tribunal Superior Civil no es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado apure, en fecha 06 de febrero del año 2008, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas y en consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente una vez que conste en autos la notificación de las partes. Comisiónese al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del auto dictado en 26 de junio de 2014, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por daños y perjuicios, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No obstante, por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto en primera instancia, para lo cual se observa:
La competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando una acción se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ahora bien, la presente acción está constituida por una demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada en fecha 27 de julio de 2007, por la ciudadana Gregoria Coromoto Vargas De Ampueda, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Larissa Franco Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.205, por la cantidad de cuarenta y nueve millones ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 49.164.000.00), hoy en día cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 49.164,00), lo cual equivale a la suma total de las pretensiones explanadas por la parte demandante en su escrito libelar.
Ello así, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, establece la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no excediera de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad cuarenta y nueve millones ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 49.164.000.00), hoy en día cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 49.164,00), y de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es para el 27 de julio de 2007, se tiene que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se reajustó en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es por la cantidad de mil trescientos seis con cuatrocientos cuarenta y un Unidades Tributarias (1.306,441 U.T), lo cual no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, en consecuencia dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, al no ser superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), conforme con el criterio competencial contenido en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), la cual establecía que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer de las demandas que se interpusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Bajo estas premisas y con base en las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia es de orden público, declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer casos como el de autos, en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2008 por el referido Juzgado, que conoció en primer grado de jurisdicción, y se ordena REMITIR el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que conozca en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.
Vista la declaración anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada Iraida Herves Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gregoria Coromoto Vargas De Ampueda, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana GREGORIA COROMOTO VARGAS DE AMPUEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.902, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Larissa Franco Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.205, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
2. ANULA por orden público, la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
3. COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente asunto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-001254
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.