JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001301
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1195-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.877, debidamente asistido por el Abogado Pellegrino Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, debidamente asistido por el Abogado Pellegrino Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ingresó a la carrera Administrativa Municipal en fecha 16 de mayo de 2005, por concurso como empleado fijo (…) al servicio de la [aludida Alcaldía] ejerciendo el cargo de Fiscal A, nivel 13, adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria (…). Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2007, fue ascendido al cargo de Fiscal B, Nivel 14, con vigencia (…) a partir del 01 de febrero de 2007 (…). Luego, el 18 de febrero de 2009, fue ascendido al cargo de Supervisor de Precinto, Nivel 15, en la mencionada Gerencia de Fiscalización…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…mediante Resolución Nº DRH-0014-2014, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao Ramón Muchacho, fue removido de su cargo de Supervisor de Precinto y retirado (…) por considerar (…) que no ostentaba la condición de Funcionario de Carrera”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…el Alcalde del Municipio Chacao incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al [removerlo] del cargo sin otorgarle el mes de disponibilidad para su reubicación en el cargo inmediatamente anterior al que ejercía (…) ya que ingresó a la Administración Pública mediante concurso…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que el Supervisor de Precinto sea un cargo de confianza, ya que si bien es cierto que (…) pertenece a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, según el registro de información de cargos (…) no realiza actividades de fiscalización e inspección…”.
Que, conforma al “…Manual de Organización de la Alcaldía de Chacao (…) el máximo jerarca [es] el Director de Administración Tributaria luego siguen los Gerentes de cada área y (…) los supervisores de precinto (…) se encuentran en el escalafón inmediatamente inferior al Gerente”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, señalando que el acto administrativo impugnado “…es nulo por violar los artículos 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad al funcionario de carrera…”.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0014-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual fue removido y posteriormente retirado del cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se ordene su reincorporación al cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, la prima de profesionalización, ayuda escolar, bonos del día del trabajador, de uniformes y de eficiencia, desde la fecha de su ilegal egreso de la Administración hasta su efectiva reincorporación y de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora correspondientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual una vez desestimada la pretensión de nulidad del acto de remoción impugnado, declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales e intereses de mora solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las prestaciones sociales:
Como pretensión subsidiaria, el querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados. Para decidir con respecto a estos pedimentos, observa este Juzgador que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza judicial, cálculo de liquidación, aprobación y pago de prestaciones sociales del querellante, el cual no fue impugnado por el mismo dentro del lapso legal correspondiente, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 135.913,03), por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual se declara improcedente el pago de las mismas, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
En ese sentido, en razón de que no existe constancia en el expediente que al querellante se le haya realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios, se considera procedente en derecho el pago de los mismos, los cuales deben cancelarse desde el día 24 de marzo de 2014, fecha en la cual el actor consignó la declaración jurada de patrimonio en la Alcaldía recurrida (tal como se evidencia del folio 64 de la pieza judicial), hasta el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante; el monto sobre el cual se realizará el cálculo de los intereses moratorios es la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 135.913,03), monto éste que le fue pagado al actor por concepto de prestaciones sociales, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
A fin de la realización del anterior cálculo, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Avendaño Colmenares asistido por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria, referida al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual el actor consignó la declaración jurada de patrimonio en la Alcaldía recurrida, hasta el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, la suma sobre la cual se realizará el cálculo de estos intereses, será la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 135.913,03), monto éste que le fue pagado al actor por concepto de prestaciones sociales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción,“…el ciudadano Gustavo Avendaño consignó ante la Dirección de Recursos Humanos la declaración jurada de patrimonio en fecha 24 de marzo de 2014 y no es, sino hasta el 21 de mayo de 2014, que el referido ciudadano comparece ante la referida Dirección para el retiro del cheque correspondiente (…) a pesar que solicitó en diversas oportunidades que se presentara ante la Dirección de Recursos Humanos (…) con lo cual no puede condenársele al Municipio (…) el pago de unos intereses moratorios por el simple hecho que el querellante se haya presentado dos meses después para el cobro de las prestaciones (…) [razón por la cual, manifiesta que] la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible al querellante…”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que fuera Revocado el pago de los intereses moratorios acordados por el Juzgador de Instancia a favor del recurrente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual una vez desestimada la pretensión de nulidad del acto de remoción impugnado, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales e intereses de mora solicitada, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, la Apoderada Judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción,“…el ciudadano Gustavo Avendaño consignó ante la Dirección de Recursos Humanos la declaración jurada de patrimonio en fecha 24 de marzo de 2014 y no es, sino hasta el 21 de mayo de 2014, que el referido ciudadano comparece ante la referida Dirección para el retiro del cheque correspondiente (…) a pesar que solicitó en diversas oportunidades que se presentara ante la Dirección de Recursos Humanos (…) con lo cual no puede condenársele al Municipio (…) el pago de unos intereses moratorios por el simple hecho que el querellante se haya presentado dos meses después para el cobro de las prestaciones”. (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, adujo que “…la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible al querellante…”.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento en torno a los argumentos antes referidos, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte interpretó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se estableció en el referido fallo, que de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, volviendo al análisis de dicha norma debe esta Alzada señalar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 24 de marzo de 2014, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor.
Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación, indicó que conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción,“…el ciudadano Gustavo Avendaño consignó ante la Dirección de Recursos Humanos la declaración jurada de patrimonio en fecha 24 de marzo de 2014 y no es, sino hasta el 21 de mayo de 2014, que el referido ciudadano comparece ante la referida Dirección para el retiro del cheque correspondiente (…) a pesar que solicitó en diversas oportunidades que se presentara ante la Dirección de Recursos Humanos (…) con lo cual no puede condenársele al Municipio (…) el pago de unos intereses moratorios por el simple hecho que el querellante se haya presentado dos meses después para el cobro de las prestaciones (…) [razón por la cual, manifiesta que] la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible al querellante…”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, documento titulado “ANEXO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CALCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES” de fecha 23 de abril de 2014, el cual se encuentra suscrito por el recurrente con fecha 21 de mayo de 2014; sin embargo, no existe documentación adicional que permita demostrar que para la fecha en la cual fue elaborada la aludida planilla, se encontraba disponible las prestaciones sociales del actor.
Siendo ello así, tomando en consideración la falta de probanza por parte de la Administración recurrida, tendente a demostrar la disponibilidad de las prestaciones sociales del recurrente, se concluye que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el pago de los intereses de mora “…desde el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual el actor consignó la declaración jurada de patrimonio en la Alcaldía recurrida, hasta el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante…”, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual una vez desestimada la pretensión de nulidad del acto de remoción impugnado, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales e intereses de mora solicitada, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO COLMENARES, debidamente asistido por el Abogado Pellegrino Delgado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001301
FBV/18
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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