JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000480
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000341-2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA COROMOTO DÍAZ DE GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.601, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2013, por el Abogado José Andrés López Nevada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.303, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y a los días 26, 27, y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2012, el Abogado Antonio Ortiz Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nidia Coromoto Díaz de Gotopo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido de la Resolución Nº 93 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Director General del aludido Servicio, mediante el cual fue removida su representada del cargo de administrador grado 99, adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que, comenzó “…a prestar (…) servicios a partir del día 16 de Septiembre de 1988, inicialmente como Escribiente de Registro I de la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Departamento Libertador adscrito al (…) Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia. En fecha 24 de Enero de 1995 (…) fue trasladada al Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, ocupando el cargo antes señalado…”. (Negrilla y subrayado del original).
Indicó, que “En fecha 01 de Diciembre de 2006, fui ascendida para ocupar el cargo de CONTADOR I en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón…”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Que, “…el cargo de CONTADOR I, estaba para la fecha de mi ascenso catalogado con el grado 17 en la escala funcionarial de la Administración Pública Nacional…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Todas las funciones propias a los cargos antes señalados los cuales no son de libre nombramiento y remoción las ejercí cabalmente, en cada una de las Oficinas de Registro Publico mencionadas, siendo la última de ellas el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado falcón…”.
Que, “…durante todo el desarrollo de la prestación de servicio Funcionarial de la experiencia adquirida en el ejercicio de mis funciones me preocupé por formarme académicamente (…) en el sentido que a pesar que al momento de mi ingreso a la Administración Pública solo era Bachiller, logré graduarme como licenciada en Contaduría Pública en la Universidad del Zulia…”. (Negrilla y subrayado del original).
Señaló, que “De forma sorpresiva, en fecha 23 de marzo de 2012, recibí llamada telefónica de un ciudadano que se hizo llamar William Montañez, quien se identifico como abogado funcionario del Saren y me informó que debía acudir el día 26 de marzo por ante la sede SAREN en la ciudad de Caracas, a los fines de comunicarme una información de mi interés. Efectivamente me traslade a dicha sede, y es así como para mi mayor sorpresa, recibí el día 26 de Marzo de 2012, una comunicación fechada el día 15 de febrero de 2012, (…) suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la cual se ‘…Me notificaba que (…) decidió la REMOCIÓN del cargo ADMINISTRADOR (GRADO 99), al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN…”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Que, “…muy a pesar de no ocupar dicho cargo, y de encontrarme amparada de estabilidad funcionarial antes invocada y de la cual vine disfrutando por más de 23 años, sin embargo, como he venido narrando dicha Providencia recurrida, hasta la fecha aun no consta en mi expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho derivado del error en la calificación del cargo que ostentaba y ante la ausencia de elementos probatorios que lo demostrara que era de libre nombramiento y remoción.
Que, de conformidad con lo establecido en el 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando en torno al fumus boni iuris que “NO COSNTA QUE EJERCI EL CARGO DE CONTADOR 1 (…) O HAYA SIDO DESIGNADA CON EL CARGO DE ADMINISTRADOR GRADO 99, QUE NO CONSTA (…) INFORME DE PROCEDIMIENTO ALGUNO…”, lo cual degenera en un daño irreparable (Mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 15 de Febrero del 2012, se decrete la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como también todos y cada uno de los demás beneficios, legales contractuales, primas de antigüedad, cesta ticket y demás conceptos inherentes como consecuencia del irrito acto administrativo recurrido en nulidad.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este estado, pasa este Juzgador a realizar un análisis del expediente administrativo consignado en autos, el cual se recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 mediante Oficio Nº 0230-2332-CJ-002163, remitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, observándose que, la querellante ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1988, según se desprende de Oficio Nº 0230-436 de igual fecha, (Folio 144).
Asimismo, se constató del expediente administrativo que posteriormente fue ascendida para ocupar el cargo de Contador I adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, a partir del primero (1°) de diciembre de 2006, según se evidencia de copia certificada de Oficio Nº 0230-8403 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, en el cual se informa a la actora sobre aprobación del referido ascenso, (Folio 31). De igual forma, consta a los (Folios 21 al 22), Tramitación de Vacaciones de la ciudadana NIDIA DIAZ, (querellante), en su condición de Administrador adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante Oficios Nros. 0230-7108 y 0230-10286 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011 y cinco (05) de noviembre de 2010, respectivamente tal y como se observa de las pruebas aportadas por las partes, el último cargo ejercido por la querellante de autos era de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se reafirma, que los supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, suponen que el tal ingreso debe verificarse a través del concurso público, ya que cualquier otra forma se encuentra absolutamente vedada, a excepción de los funcionarios que ingresaron a un cargo considerado de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, a quienes se ha reconocido en reiteradas jurisprudencia un status de funcionario de carrera.
No obstante, a ello se ratifica que la forma de ingreso a la carrera administrativa, no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso se hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo se estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio anteriormente plasmado y visto que, la recurrente de autos, ingresó a la Administración Pública, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en el año 1988, y dado que el cargo por ella desempeñado al momento de su ingreso no estaba excluido del régimen de estabilidad, adquirió la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la administración debió de manera obligatoria observar dicha condición, reconociéndole la estabilidad de la cual gozaba, en tal sentido, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos tal condición fue respetada a la hoy querellante, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:
(…omissis…)
La especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual –debe aclararse- no es óbice, para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.
No obstante a ello, cuando se trata de un funcionario público de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el panorama es otro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. De esta forma se protege el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera. Situación que se constata en el caso de autos tal como se desprende del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 93 de fecha quince (15) de febrero de 2012, (Folio 14 del expediente administrativo), el cual reza ‘(...) Omisis... de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notario, REMUEVE a la ciudadana: NIDIA COROMOTO DÍAZ DE GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.601, del cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99), adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN (...)’.
Bajo esta perspectiva, considera necesario quien juzga, destacar que el acto de remoción y el acto de retiro son actos independientes, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa a disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente y como consecuencia de ello corresponde liquidar al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
En los casos de remoción y de retiro los procedimientos administrativos son distintos. La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción. En cambio, para que el retiro sea válido, se debe producir en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias respectivas.
(…omissis…)
En tal sentido, aclarado la forma en que se produjo el ingreso de la querellante, observa quien decide que, corre a los (Folios 08 y 10), del expediente administrativo, Comunicaciones Nros 1321 y S/N, suscritas por la ciudadana BRENDA ÁLVAREZ MARQUEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, dirigidas al Director Ejecutivo de la Magistratura y Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, respectivamente, de las cuales se confirma que la Administración cumplió con las gestiones reubicatorias ante los organismos respectivos, y así se puede evidenciar de los acuses de recibo (Folio 07), Oficio Nros. 01070-03 de fecha ocho (8) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano GERMAN CONTRERAS, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se lee:
(…omissis…)
Asimismo, con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa observa este Tribunal que visto que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, se realizó en atención a que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, del cual además la Administración respetó la condición de funcionaria de carrera en virtud de que el ingreso de la misma se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, es por lo que este Juzgador desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, en relación a la violación al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, este Tribunal, verificada como ha sido que la finalización de la prestación de servicio se produjo como consecuencia de un acto legal, estima ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 93 de fecha quince (15) de febrero de 2012, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se notificó a la ciudadana NIDIA COROMOTO DÍAZ DE GOTOPO, su remoción del cargo de Administrador (Grado 99), adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón. Y no evidenciándose los vicios denunciados, ni cualquier otro que pudiere afectar el orden público y que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 17 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y a los días 26, 27, y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio Ortiz Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA COROMOTO DÍAZ DE GOTOPO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000480
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.