JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000495
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 564/2015 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.166, asistido por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DE ARAGUA (INPOARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, por el abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.579, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 01 de Febrero de 1.995 (sic), fui contratado par (sic) laborar como Oficial activo en el Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua del INSTITUTO DE LA POLICÍA DE ARAGUA, (INPOARAGUA). La relación laboral se mantuvo durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses, de forma continua e interrumpida, hasta que en fecha 31 de Julio de 2.012 (sic), sufrí un Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico con Secuelas (ACV), por lo cual fui incapacitado para mi trabajo. Siendo mi último salario promedio diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.5)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “…luego de esperar un (1) año y cinco (5) meses el pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 12 de Noviembre de de (sic) 2.013 (sic), recibí de manos del patrono, un pago incompleto por concepto de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CTS. (Bs. 67.687,33), (…) y sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 31 de Julio de 2.012 (sic), hasta 12 de Noviembre de 2.013 (sic), los cuales por mandato constitucional constituyen una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal y que han debido ser cancelados por el patrono conjuntamente con dicha deuda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…en vista de que el patrono se niega a cancelarme mis prestaciones sociales completas y demás beneficios que legalmente me corresponde y en razón de que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas, es por lo que demandamos al INSTITUTO DE LA POLICÍA DE ARAGUA, (INPOARAGUA) para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por este tribunal, en pagar los siguientes montos y conceptos que a continuación describimos y detallamos: Prestación de Antigüedad: Art 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 de la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la Alícuota del Bono Vacacional, y la Alícuota de Utilidad o Bono De Fin De Año…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que el cálculo total, de la prestación de antigüedad mas de sus interés “…asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.185,00) menos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CTS. (Bs. 67.687,33), cantidad que me fue depositada en mi cuenta de ahorros N° 0105 0066 4600 6631 7207 del banco Mercantil, en fecha 12 de Noviembre de 2.013 (sic), por lo cual el patrono me está adeudando la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CTMS, (Bs. 117.467.67)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo…”, así como el pago de las costas o costos procelas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos previstos en la Ley, para determinar la procedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de Mora generados sobre las mismas, en razón de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, (…) con el Instituto de la Policía Aragua (INPO-ARAGUA)
PUNTO PREVIO.
De la ininteligibilidad del escrito de demanda.
Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada alegó como punto previo la ininteligibilidad de la querella.
Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal analizar la situación, puesto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.
En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:
(…omissis…)
A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, en el cual persigue el pago de una presunta diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios causados. A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos en el libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, quien alegó como punto previo dicha causal de inadmisibilidad. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.
En el escrito de demanda la parte actora argumentó que: ‘Omissis... Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y Parágrafo Quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Salario Promedio Diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 145 y 146 en la L.O.T. como base de cálculo, lo obtuvimos como resultado de una operación aritmética, promediando el salario devengado por mi representado durante el año inmediatamente anterior, luego lo dividimos entre 12 meses y el resultado lo dividimos entre 30 días. Luego calculamos la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidad o bono de fin de año…’
De igual forma, se observa que la parte actora alegó que inició su relación laboral en fecha 01 de Febrero de 1995 hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual fue incapacitado por sufrir un accidente Cerebro Vascular Hemorrágico con Secuelas (ACV). Se limitó a elaborar una serie de cálculos sin reflejar concepto alguno presuntamente causado durante el antiguo régimen o al corte previsto en esa la Ley (aplicable ratione temporis); únicamente consideró las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una acreditación mensual y/o anual adicional desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2011, con lo cual determinó parte actora una prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de [Bs.100.224,00] y los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de [Bs. 84.931,00], alegó así que le correspondía ‘Omissis... Total de antigüedad mas intereses Bs. 185.155,00…’
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, ‘Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…’ (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:
A) Copia fotostática de libreta bancaria del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual se observan los distintos movimientos bancarios realizados en los meses de octubre y noviembre de 2013.
B) Copia fotostática de la comunicación Nº 747, suscrita por el ciudadano Rainier Briceño en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, en la cual se le otorgo al ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio, la pension de invalidez a partir del 01 de agosto de 2012.
C) Planilla de cálculo de jubilación por invalidez perteneciente al ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio.
D) Oficio Nº 00332/2014, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua en el cual el Instituto de Policía Aragua, informo que al ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 9.671.750, se le efectuó el pago correspondiente a prestaciones sociales, dejando plena constancia que se le adeudaba una diferencia por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año pendiente por pagar.
E) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones por Terminación de la relación del Trabajo, efectuada por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio.
F) Planilla de resumen general e prestaciones sociales efectuada por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio.
G) Reporte detallado de intereses en virtud de los artículos 666 y 668 de la L.O.T, efectuado por el Instituto de la Policía de Aragua, al ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio, constante de cinco (05) folios útiles.
H) Calculo detallado del Fondo de Garantía de las Prestaciones Sociales, del ciudadano Jiménez Asdrúbal Gregorio, debidamente efectuado por el Instituto de la Policía de Aragua.
Antes de continuar, éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre cualquier diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales. Se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es evidente que la parte demandante no incorporó prueba o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a su favor, especialmente en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. La parte querellante al exigir el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.
Por otro lado, las pruebas aportadas por la Administración Pública no fueron impugnadas de ningún modo; entiéndase que tales documentales se encuentran en la categoría de ‘documentos administrativos’ cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En el mismo orden, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó asentado el criterio que se cita a continuación:
(…omissis…)
Así pues, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: ‘Omissis... las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Siendo ello así, la parte actora tampoco logró desvirtuar el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual no se evidencia que exista una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante.
Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…omissis…)
Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: ‘Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…’ (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en (sic) tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.
De los demás Beneficios Socioeconómicos.-
En cuanto a éste punto basta con precisar que la parte querellante nada alegó al respecto, sin embargo éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 24.408,05
Así evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto en el folio 44 del presente expediente judicial, Oficio Nº 00332/2014 de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, evidencia de igual manera este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo del ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, en la cual el Instituto Policial querellado especifica los conceptos adeudados al querellante, que arrojan como resultado el monto adeudado anteriormente citado; y en la cual se observan que dicho monto se detalla sobre lo siguientes conceptos: i) Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2012, ii) Bono vacacional año 2012/2013 Fraccionado, iii) Vacaciones año 2012/2013 Fraccionadas y iv) Bonificación de fin de año 2012 Fraccionada.
Es por ello, que se constata que la Administración reconoció una diferencia de pago al hoy en día querellante, por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año de la manera ut supra expuesta, al término de la relación funcionarial; montos estos que no fueron rechazados por la parte querellante, y que este Tribunal Superior estima como correctamente calculados, por lo cual deben ser debidamente pagados al ciudadano Asdrúbal G. Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 9.663.166, en los mismos términos expuestos por la parte querellada. Así se decide.
De Los Intereses Moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deporte’).
Siendo ello así y para el caso como el de marras observa este Juzgado Superior, que el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO JIMENEZ, (…) ingreso a la Administración Pública específicamente en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), el 01 de febrero de 1995, en el cargo de Oficial adscrito a dicho cuerpo policial, hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la cual mediante resolución Nº 2010-132, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le otorgo una jubilación por invalidez. No obstante, de igual manera se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2013, se le realizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CTS (sic) (Bs. 67.687,33), dicho pago fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 0105-00664600-6631-7207, perteneciente al Banco Mercantil, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro, que corre inserta a los folios siete (07) del presente expediente judicial. Ahora bien, de igual manera se evidencia que ocurrió una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo cual, se evidencia que no consta de igual manera que los intereses de mora hayan sido considerados en las hojas de cálculo y/o en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.
Por lo que debe el Tribunal ordenar al Instituto de Policía de Aragua (INPOARAGUA), el pago de los intereses moratorios al ciudadano: ASDRUBAL GREGORIO JIMENEZ, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de julio de 2012 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 12 de noviembre de 2013 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Al haber sido solicitada la indexación o corrección monetaria en el marco de una querella funcionarial, es oportuno tomar como referencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 391, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual es del contenido siguiente:
(…omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.
De los Costos y Costas Procesales.-
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, privilegio que es extensible a los institutos autónomos, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Aragua, por órgano del Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostiene, que “…en la decisión recurrida no realizó una expresa motivación del fallo, que generará con claridad la decisión del punto primero del mismo, es decir, donde declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, concerniente al pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, conducta esta, que sin la más pisca duda infringe lo establecido en el articulo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil…”.
Expresó, que “…el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación (…) se evidencia que en la sentencia apelada se encuentra presente (…) el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, todas vez que las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, no haciendo pronunciamiento este sobre algunas de las referidas documentales, como lo fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que mi representada honro se (sic) obligación de pago con el hoy recurrente sin omitir pago alguno, siendo que dicha documental es una de las pruebas esenciales del procedimiento, presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos que generaron el presente litigio…”.
Señalo, que “La Juzgadora a quo, estableció en la primera parte lo siguiente: ‘…PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASDRUBAL GREGORIO JIMENEZ (…) contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales…’ de lo transcrito, debe reiterar esta representación judicial que la oportunidad legal correspondiente, fue consignado los elementos probatorios donde constan que mi representada pago oportunamente todos los conceptos reclamados sin omitir el pago de alguno que forman parte de sus prestaciones sociales (…) es decir, no existió algún concepto dejado de pagar por mi representada, que pudiera eventualmente general el presente reclamo judicial, o por lo menos, el Tribunal de (sic) a quo no hizo pronunciamiento en el contenido del fallo sobre la existencia de alguno, es decir, considera esta representación que de lo anteriormente transcrito existe contradicción sobre la decisión del fallo y el resto de sus partes, cuando el Juzgador así lo señala expresamente en el fallo, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conlleva sin duda alguna a la nulidad de la sentencia...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el recurso “…sea declarado CON LUGAR (…) y (…) REVOQUE el fallo apelado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Willy Rotsen Santana, Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la inmotivación, a la suposición falsa y a la contradicción.
-De los vicios de inmotivación y de contradicción.
Al respecto la Apoderada Judicial del Instituto recurrido denuncio el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y la jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se observa que el a quo expresó que “…éste Juzgado Superior Estadal no puede dejar pasar por alto que la misma Administración Pública recurrida consignó constancias donde manifiesta que quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 24.408,05. Así evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto en el folio 44 del presente expediente judicial, Oficio Nº 00332/2014 de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente (…). En concordancia con lo anteriormente expuesto, evidencia de igual manera este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo del ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, en la cual el Instituto Policial querellado especifica los conceptos adeudados al querellante, que arrojan como resultado el monto adeudado anteriormente citado; y en la cual se observan que dicho monto se detalla sobre lo siguientes conceptos: i) Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2012, ii) Bono vacacional año 2012/2013 Fraccionado, iii) Vacaciones año 2012/2013 (sic) Fraccionadas y iv) Bonificación de fin de año 2012 Fraccionada. Es por ello, que se constata que la Administración reconoció una diferencia de pago al hoy en día querellante, por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año de la manera ut supra expuesta, al término de la relación funcionarial; montos estos que no fueron rechazados por la parte querellante, y que este Tribunal Superior estima como correctamente calculados, por lo cual deben ser debidamente pagados al ciudadano Asdrúbal G. Jiménez (…) en los mismos términos expuestos por la parte querellada…”. (Negrillas del original).
Conforme a lo anterior, se constato que el A quo, ordeno a la Administración querellada el pago al actor de veinticuatro mil cuatrocientos ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 24.408,05), por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, en virtud del reconocimiento expreso de dicha deuda que hiciere la parte querellada mediante oficio Nº 00332/2014 de fecha 20 de marzo de 2014, remitido por el Presidente del Instituto de la Policía del estado Aragua, al ciudadano Procurador General del estado Aragua.
Por consiguiente, esta Alzada observo que se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación y de contradicción denunciado. Así se decide.
-De la suposición falsa y del falso supuesto de hecho denunciados.
Señaló la representación judicial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurre en su decisión en suposición falsa toda vez que su representada pagó oportunamente todos los conceptos reclamados sin omitir el pago de alguno “…es decir, no existió algún concepto dejado de pagar por [su] representada, que pudiera eventualmente general el presente reclamo judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el fundamento central de la denuncia esgrimida por la parte querellante se circunscribe al presunto vicio de suposición falsa en que incurrió la decisión impugnada, ya que a su decir su “…representada pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos, lo cual quedo notoriamente demostrado en el expediente de marras, dicho pago fue realizado con base al procedimiento establecido por la Ley respectiva para el momento, es decir, a través de un adecuado calculo aritmético por el tiempo de servicio prestado a la Institución, sin omisión de pago de ningún tipo sobre previsión legal que rige en materia de prestaciones sociales, por lo que nada le adeuda mi representada por lo pretendido, ni por otro concepto, resultando consecuencialmente improcedente la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, siendo que el Gobierno Bolivariano de Aragua honro en su oportunidad todos y cada uno de sus conceptos reclamados por la parte actora…”.
Al respecto el Juez a quo estableció en su fallo que “…evidencia de igual manera este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo del ciudadano Asdrúbal Gregorio Jiménez, en la cual el Instituto Policial querellado especifica los conceptos adeudados al querellante, que arrojan como resultado el monto adeudado anteriormente citado; y en la cual se observan que dicho monto se detalla sobre lo siguientes conceptos: i) Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2012, ii) Bono vacacional año 2012/2013 Fraccionado, iii) Vacaciones año 2012/2013 Fraccionadas y iv) Bonificación de fin de año 2012 Fraccionada…”.
Asimismo, estableció que “…se constata que la Administración reconoció una diferencia de pago al hoy en día querellante, por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año de la manera ut supra expuesta, al término de la relación funcionarial; montos estos que no fueron rechazados por la parte querellante, y que este Tribunal Superior estima como correctamente calculados, por lo cual deben ser debidamente pagados al ciudadano Asdrúbal G. Jiménez (…) en los mismos términos expuestos por la parte querellada…”. (Negrillas del original).
Ahora bien, se evidencia de los argumentos expresados por la parte apelante, que el mismo pretende denunciar el vicio de suposición falsa, ya que se ordeno el pagó por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, que a su decir se había pagado.
No obstante, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que riela en el folio cuarenta y cuatro (44), copia simple del Oficio GRH Nº 00332/2014, suscrito por el Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2014, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, mediante el cual “…da respuesta a comunicación Nº C-P-GEA-E-INPO-130 de fecha 12 de Marzo de 2014 a tal efecto que informo que los ciudadanos (…) y Asdrúbal Gregorio Jiménez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº (…) y 9.663.166, respectivamente les fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales a través de Proceso de pago efectuado por Gobernación del Estado bajo las directrices del Tesoro Nacional, sin embargo ciertamente a los mencionados ciudadanos se les adeuda una diferencia por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año la cual está pendiente por cancelar por este Instituto…”, señalado que al actor le corresponde la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho con cinco céntimos (Bs. 24.408,05). (Negrillas y subrayado de esta Corte). En consecuencia, visto que se comprobó la falta de pago de los conceptos señalados, este Órgano Colegiado no verifica que el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
Por tanto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2015, por el Abogado Wally Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, por órgano del Instituto de Policía de Aragua (INPOARAGUA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL GREGORIO JIMÉNEZ, asistido por la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DE ARAGUA (IMPOARAGUA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000495
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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